TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 18/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 28 y 30 de abril de 2021, Miguel Ángel Fernández Pinto, de fs. 908 a 928, Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 961 a 991 vta.; y Javier Chávez Bejarano, de fs. 994 a 1016, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo, de fs. 863 a 874, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad, contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 337, 150, 350, 172 bis, 146 del CP, con la modificación e incorporación de los arts. 34, 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (“Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 314 a 344), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas; Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción; Javier Chávez Bejarano, responsable del delito de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, todos fueron sancionados con el pago de costas a favor del Estado
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 351 a 355 vta.), Javier Chávez Bejarano (fs. 364 a 366 vta.) y Juan Pablo Simón Pinto (fs. 390 a 419), Y la parte civil representada por el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres (fs. 385 a 387), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 005/2017 de 4 de diciembre (fs. 452 a 458 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 631 a 641 vta.); emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre (688 a 698 vta.), que igualmente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio (fs. 841 a 857 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 908 a 928)
La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada hizo caso omiso a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, pues el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado, pues no se valoró los datos del proceso incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, trayendo al efecto las SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo (Respecto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales), 1142/2012 de 6 de septiembre, 0358/2010-R de 22 de junio, 1783/2914 de 15 de septiembre y 0713/2010-R de 26 de julio (Referentes al principio de verdad material), 1443/2013 de 19 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre (Referentes al principio de legalidad), pues el contenido de la Resolución recurrida sólo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece de motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la Sentencia; además, de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado; y, de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, porque los vocales se remiten a realizar y describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y eficiente fundamento como para considerar una verdad irrefutable que afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruencia, incurriendo en error puesto que son las mismas autoridades que advierten que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y que tiene que ser clara y precisa, por cuanto efectúan aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el Tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso los vocales se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentran en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.
Advierte que en alzada se hizo referencia a la mala valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó la valoración integral de las pruebas, pues si las autoridades judiciales no estaban convencidas con el razonamiento valorativo caen en el mismo error que el Tribunal inferior, puesto que lo correcto era indicar, desglosar e individualizar punto por punto donde está la falla, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la no valoración probatoria; empero, el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente y lógica, que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, referido según el recurrente que en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente; asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que advertiría según el recurrente que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porqué se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes sólo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de maro de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, de conformidad a lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales 399/2014 de 25 de febrero y 770/2012 de 13 de agosto, estando claro que la falta de fundamentación e insuficiente y contradictorio a la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.
II.2. Recursos de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 961 a 991 vta.)
y Javier Chávez Vejarano (fs. 994 a 1016).
Los recursos formulados por ambos imputados plantean similares motivos, de
acuerdo al siguiente detalle, cuyas diferencias serán destacadas en la labor de
verificación de los requisitos de admisión.
Previa relación de antecedentes, advierten que la estructura del Auto de Vista impugnado es deficiente e ilegal, al ser una narración descriptiva de los recursos de apelación, en el apartado III en relación al fondo de los recursos planteados, solo se limitó a expresar que la prueba no puede ser revalorizada, sin ni siquiera motivar y fundamentar dentro de la sana crítica, lógica y experiencia, los puntos cuestionados por separado, vulnerándose la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso; además de ello, señalan que no se pronunció en relación a los defectos absolutos, que de conformidad a la SC 0224/2015-S2 de 25 de febrero podría pronunciarse inclusive de oficio. Añaden, que los argumentos utilizados en la referida resolución crean inseguridad jurídica al aplicar otro procedimiento penal, al señalar que el Juez de Instrucción imputó y reseñar la etapa intermedia.
Advierten que el Auto de Vista impugnado no se pronunció, respecto a su reclamo de apelación restringida referida a la aplicación errónea del art. 45 del CP, de conformidad a lo previsto por el art. 370 núm. 1 del CPP, vulnerándose el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y la Seguridad Jurídica, además, de vulnerar lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 42/2014 de 26 de febrero y 26/2014 de 18 de febrero.
Indican que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo establecido en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, en relación a la resolución motivada y fundamentada en relación a su reclamo de apelación restringida referido al grado de participación criminal en el delito de Abigeato, limitándose a referirse a algunos aspectos procesales probatorios; vulnerándose el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Añade que el Tribunal de alzada “pretende absolver en el punto III – 4.2, sin embargo igual se basa en el punto III -4.1”. Finalmente, precisa que el Auto de Vista impugnado, no absolvió el reclamo relacionado con el “documento privado”. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 125/2013-RRC de 10 de mayo, 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril, 307 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2016, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.
Denuncian que el Auto de Vista impugnado nuevamente no se pronunció en relación al reclamo en apelación restringida relativo a la errónea aplicación de los arts. 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004, vulnerándose los principios de congruencia y legalidad, los derechos al Debido Proceso, a Ser Oído, a la Impugnación, a la Igualdad Procesal, a la Debida Motivación y Fundamentación y a un Juez Imparcial; además, incumplió las Sentencias Constitucionales 0055/2014 de 3 de enero y 1335/2010 de 20 de septiembre, pues de oficio el Tribunal de alzada debió considerar los defectos absolutos, como también las Sentencias Constitucionales 1369/01-R, 2263/2013 de 16 de diciembre y 2209/2013 de 16 de diciembre. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto del 2006 y 085/2012-RA de 4 de mayo.
Advierten que en alzada se denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto; al efecto existe una falta de motivación y fundamentación. En calidad de precedentes contradictorios invocan a los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 135/2013-RRC de 20 de mayo.
Asimismo, se tiene que en alzada se reclamó conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP; empero el Tribunal de alzada, no respondió ni argumentó los puntos cuestionados, constituyéndose en defectos absolutos e insalvables y contrarios al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, vulnerándose sus derechos a la Impugnación, a Ser Oído, a la Debida Motivación y Fundamentación y a la Tutela Judicial Efectiva.
Hacen referencia que en alzada se denunció la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretenderse probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 67/2013-RRC de 11 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 085/2012-RA de 4 de mayo y 437 de 24 de agosto de 2007.
Denuncian que en apelación restringida se denunció defectos absolutos, así como afectación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-P5, MP-P6, MP-P8, MP-P26, MP-P34, y MP-P42 dejando constancia que el Auto de Vista impugnado es insuficiente y no resuelve en derecho con motivación y fundamento.
Finalmente, acusan que el Auto de Vista impugnado, es insuficiente y no resuelve en derecho con motivación y fundamento, en relación al incidente de personería del representante legal. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 139 de 7 de mayo de 2013, 155 de 5 de junio de 2013, 065/2012-RA de 19 de abril de 2012, 232 de 27 de agosto de 2013 y 73 de 20 de marzo de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 y 23 de abril de 2021, interponiendo sus recursos de casación el 28, y 30 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 908 a 928)
En cuanto a los demás requisitos de admisión del recurso de casación, la Sala considera, dadas las condiciones particulares de este recurso en específico; pronunciarse sobre la sustancialidad del derecho a impugnar dentro del sistema de recursos en el sistema procesal penal boliviano; aspectos sobre la taxatividad de los requisitos exigidos para cada estadio procesal; para finalmente pronunciarse sobre el cumplimiento de dichos requisitos.
i.- El art. 180.II de la CPE, constitucionaliza el derecho a impugnar dentro de los procesos judiciales, anunciando no sólo la trascendencia de la posibilidad de acceso a un recurso, sino también, pretendiendo que su fin trascendental sea cumplido alejado de ritualismos formales. El ejercicio de este derecho presupone, por lógica, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando este presupuesto se cumple, existirá el denominado interés para recurrir. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al eventual recurrente. Asimismo, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución cabe preguntarse si es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio. La respuesta es negativa, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Este Tribunal Supremo ha sido coherente y constante en verter criterio sobre la exigencia de claridad exigida a la pretensión casacional, lo que se traduce no sólo en la necesidad de que la estructura del memorial que la procura no recaiga en un mero escrito de alegaciones u opiniones sobre aspectos insustanciales del proceso, sino que posea una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado. De tal forma, que no cabe una argumentación por azar mezcle argumentos sobre las cuestiones fácticas y jurídicas. La naturaleza extraordinaria del recurso no admite la yuxtaposición de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión con los aspectos específicos que se reclaman en un caso en concreto, pues generan imprecisión e indeterminación al momento de su resolución.
No corresponde a la Sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso, pues la ley no admite esa situación, además de generar la eventual de mermar o destruir el principio de igualdad de las partes ante el juez.
ii.- El art. 394 del CPP, prescribe que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código, consagrando de esa manera el principio de taxatividad. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco contenido por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente. Del mismo modo, de manera implícita la norma expresa que si la regulación de la actividad recursiva se enmarque a los casos que la ley prevea, se tiene también por sentado que en esos casos será la misma ley que regule de manera taxativa cuáles las condiciones de cada recurso en particular.
Para el caso del recurso de casación, debe tenerse presente su condición de extraordinario, tanto por ser atendido por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, como por su naturaleza de enmarcarse únicamente a la labor de unificar y uniformar jurisprudencia, tal cual se destaca del art. 416 del CPP. No obstante, la taxatividad de la norma, no debe perderse de vista que la consideración de la actividad recursiva no debe abstraerse de su naturaleza simple de buscar corrección o enmienda de una decisión que cause agravio, ello claro dentro de la falibilidad que posee quien administra justicia.
iii.- En el caso de autos se trata del tercer recurso de casación que el imputado procura contra una decisión del tribunal de apelación. En su segundo intento, a través de memorial de 24 de septiembre de 2019, se reclamó la falta de la debida fundamentación en relación al agravio de defectuosa valoración probatoria y la ausencia de una explicación fundamentada en relación al delito observado. Más adelante se emitió el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, que dando mérito al recurso dejó sin efecto el Auto de Vista 19/2019 de 9 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida. Emitiéndose el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo.
La Sala comprobó, que el recurso formulado por Miguel Ángel Fernández Pinto es, en los hechos, copia del recurso anterior del que conoció también esta Sala y fue resuelto en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, limitándose a añadir que el Tribunal de alzada hizo caso omiso a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia.
No es razonable que por el método de «copiar y pegar» que facilita el uso de medios informáticos, pese a que las circunstancias (haberse dejado sin efecto el Auto de Vista 19/2019 de 9 de septiembre) difieran en el tiempo, se reproduzcan un extenso recurso interpuesto contra otra Resolución. Una cosa es aprovechar los argumentos genéricos que puedan servir para uno y otro caso, y otra, impropia, es reproducir incluso las que sólo eran aplicables a un momento procesal en específico, como ocurre al presente, más cuando los reclamos pretendidos en una primera oportunidad ya fueron atendidos.
En el presente recurso es ampliamente visible, la reproducción íntegra de los cuestionamientos realizados en el primer recurso, tal el caso de los numerales 1 y 2, que son repetidos casi de forma íntegra, se evidencia que el recurrente trata de confundir a esta Sala Penal, comenzando a efectuar una fiel copia de ciertos reclamos efectuados, limitándose a cambiar el número y la fecha del Auto de Vista impugnado, es más, incluso en algunos reglones no tuvo el mínimo cuidado de efectuar aquel cambio.
Se realiza un planteamiento totalmente impreciso, en la que se acumulan argumentos de tipo jurídico y fáctico, que abarcan cuestiones muy dispares, sin respetar las exigencias de precisión e identificación de concretas propias del recurso de casación. Así por ejemplo discurren, cuestiones que reclama aspectos de la sentencia.
Lo expuesto no solo enlaza con los defectuosos términos en que fueron formuladas las pretensiones del presente recurso, hasta el punto de que no es posible saber si se pretende el reenvío del juicio, la nulidad de la Sentencia o la emisión de un nuevo Auto de Vista; sino principalmente a que el interés a recurrir ya fue atendido por este propio Tribunal y hoy se pretende con la osada réplica de contenidos abrir de nueva cuenta competencia casacional.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
V.2.2. Recurso de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 961 a 991 vta.)
El recurrente como primer motivo advierte que el Auto de Vista impugnado no es suficiente, limitándose a narrar de manera descriptiva los recursos de apelación restringida y señalar que la prueba no puede ser revalorizada, dejando de lado la motivación y la fundamentación, además de no pronunciarse aun de oficio en relación a los defectos absolutos conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, y contiene argumentos imprecisos en relación al rol garantista del juez y la superada etapa preparatoria de juicio.
Del análisis efectuado es evidente que no se advierte el cumplimiento de los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, que no invoca precedente contradictorio, por otro lado, si bien se hace referencia a la SC 0224/2015-S2 de 25 de febrero se debe incidir que de acuerdo a la normativa procesal las Sentencias Constitucionales no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado. De la misma manera no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto no se identifica el hecho concreto que le causa agravio o el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, si bien precisa la vulneración de sus derechos constitucionales; empero, no explica en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, por lo tanto del fundamento expuesto precedentemente se advierte el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
En el segundo motivo la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no resolver su reclamo de apelación restringida de la aplicación errónea del art. 45 del CP, de conformidad a lo previsto por el art. 370 núm. 1 del CPP. Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 42/2014 de 26 de febrero y 26/2014 de 18 de febrero, de los cuales el primero y tercero no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, toda vez, que en el caso del primero se trata de una resolución como la presente que analiza simplemente la admisibilidad del recurso casacional; mientras que el tercero se trata de un Auto Supremo que fue declara el recurso de casación como infundado; en relación al segundo, el recurrente se limitó a realizar una glosa de lo que a su consideración sería el precedente contradictorio, sin precisar la presunta contradicción entre aquella resolución y el Auto de Vista impugnado; lo que significa, la inobservancia de parte del recurrente de la exigencia prevista en el art. 417 del CP.
Por otra parte, considerando los presupuestos de flexibilización que se encuentran destacados en la parte final del acápite anterior del presente fallo, se advierte que el recurrente si bien precisa como hecho generador el hecho de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en relación a su reclamo en apelación restringida, precisa los derechos constitucionales vulnerados, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica; empero, omitió detallar con precisión cuál la restricción o disminución del derecho o garantía, por lo que se concluye que tampoco corresponde la apertura extraordinaria de la competencia de la Sala para conocer el fondo del recurso que deviene en inadmisible.
En referencia al tercer motivo se denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, en relación a la resolución motivada y fundamentada en relación a su reclamo de apelación restringida referido al grado de participación criminal en el delito de Abigeato, tampoco absolvió de manera fundamentada el reclamo III – 4.2, ni absolvió el reclamo relacionado con el “documento privado”, a cuyo efecto hace referencia a los Autos Supremos 125/2013-RRC de 10 de mayo, 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril, 307 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2016, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.
Respecto al segundo Auto Supremo invocado como precedente, se limitó a señalar que la Sala resuelve contrariamente a aquel precedente; en el caso del precedente invocado cuarto, señala llanamente que: “…ante esta jurisprudencia el tribunal de sentencia debería determinar la presencia de este ART. 20 DEL CODIGO PENAL, QUE NO DICE NADA, menos el Auto de Vista, es decir alegremente y abruptamente viola el Art. 20 del código penal, al ser demasiada clara y entendible este estipulado (AUTORES)” (sic).; en relación al quinto se limita a efectuar una glosa de que a su entender constituiría un precedente contradictorio; respecto al séptimo Auto Supremo invocado, indica: “…el Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que: A partir se implementa del sistema de prueba vigente principio de libre valoración; por no existe el sistema de prueba legal tasada, durante mucho tiempo en marco del proceso inquisitivo…”. Y contrariamente señala a títulos de contradicción con precedente invocado que el Tribunal de alzada es contrario al no estar debidamente fundamentado y no resolver los motivos de apelación; lo que significa, la inobservancia de parte del recurrente de la exigencia prevista en el art. 417 del CP, al no precisar la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado.
Se deja constancia que no pueden ser considerados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 125/2013-RRC de 10 de mayo, 065/2012-RA de 19 de abril y 145/2013-RRC de 28 de mayo, al verificarse que en el caso del primero y del tercero fueron declarados infundados los recursos casacionales; mientras en el caso del segundo se trata de un Auto de admisión.
En el cuarto motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado evitó pronunciarse en relación a los arts. 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004, además de aplicar incumplieron las Sentencias Constitucionales 0055/2014 de 3 de enero y 1335/2010 de 20 de septiembre, pues de oficio debieron considerar los defectos absolutos, como también las Sentencias Constitucionales 1369/01-R, 2263/2013 de 16 de diciembre y 2209/2013 de 16 de diciembre.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que si bien invoca el AS 085/2012-RA de 4 de mayo; empero, no cuenta con doctrina legal aplicable ya que trata de una resolución de admisión, por lo que no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado; mientras que en relación a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 256 de 26 de julio de 2006 y 329 de 29 de agosto del 2006, se evidencia que en el caso de los dos primeros tan solo los señala; en tanto que en el caso del tercero transcriben lo que a entender del recurrente sería el precedente contradictorio. Y de manera ajena señala a títulos de probada la contradicción con precedentes invocados, en los que no puede sustentar la contradicción exigida. En el caso de las Sentencias Constitucionales glosadas no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Asimismo acorde a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior, esta Sala Penal no evidencia su concurrencia que amerite ingresar al fondo del recurso, pues si bien señala que al no pronunciarse el Tribunal de alzada en relación al reclamo en apelación restringida de la errónea aplicación de los arts. 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004, vulnerándose los principios de congruencia y legalidad, los derechos al Debido Proceso, a Ser Oído, a la Impugnación, a la Igualdad Procesal, a la Debida Motivación y Fundamentación y a un Juez Imparcial, se desprende el hecho generador del recurso que le causa agravio al recurrente y la identificación de los derechos y garantías constitucionales; empero, no se evidencia cuál la incidencia y menos afectación de derechos o garantías, por lo que el motivo descrito deviene en inadmisible.
Conforme al quinto motivo descrito el recurrente advierte que denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto; al efecto, existe una falta de motivación y fundamentación. Asimismo, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 135/2013-RRC de 20 de mayo, el último al ser declarado infundado el recurso que fue resuelto no puede ser considerado como un precedente contradictorio; mientras que en relación del primero, nuevamente efectúa el recurrente una copia de lo que sería el precedente contradictorio; empero, no logra exponer cual sería la contradicción.
De lo expuesto precedentemente se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, conforme lo estipulan los arts. 416 y 417 del CPP. De la misma manera no se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que si bien se hace referencia a la vulneración del debido proceso y a la presunción de inocencia y provee los antecedentes de hecho generadores del recurso; empero no detalla a en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo descrito, deviniendo en inadmisible.
En el sexto motivo indica que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al invocar el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, que declaró infundado el recurso casacional no pudiendo considerarse como un precedente contradictorio, no obstante de lo señalado el recurrente identifica plenamente el hecho concreto que le causa agravio, precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales (Impugnación, a Ser Oído, a la Debida Motivación y Fundamentación y a la Tutela Judicial Efectiva); empero, no logra explicar en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta precedentemente se advierte el incumplimiento con los presupuestos de flexibilización.
En el séptimo motivo se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en relación a su reclamo de apelación respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al efecto, se tienen presentes los Autos Supremos 67/2013-RRC de 11 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 085/2012-RA de 4 de mayo y 437 de 24 de agosto de 2007, referentes al principio de verdad material, el derecho al acceso de la justicia, la debida fundamentación de las resoluciones y la revisión de oficio en caso de existir defectos absolutos.
Del motivo descrito no se prevé el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, habida cuenta, que si bien se invocan Autos Supremos, en el caso del segundo y tercero, no son considerados precedentes contradictorios, toda vez, que el segundo declaró el recurso casacional como infundado; mientras que en el caso del tercero, corresponde a un examen de admisibilidad. Ahora bien, en relación al primero y cuarto, se evidencia que se limitó el recurrente a efectuar una glosa de lo que considera fueren los precedentes contradictorios y señalar bajo el título de contradicción con precedentes invocados que toda resolución de alzada debe ser debidamente fundamentada, incluso de oficio, por lo que si bien invocó precedentes, no señalo la contradicción existente al no justificar el deber del Tribunal de alzada que deberá emitir una resolución bajo los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, en tal sentido no resulta viable para su consideración en el fondo. De la misma manera no se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, descritos en el acápite anterior del presente fallo, pues no se provee el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, ni detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, además de no explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo descrito, deviniendo en inadmisible.
Asimismo, en el octavo motivo menciona que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta debidamente fundamentada y motivada en relación a su reclamo de apelación respecto a los defectos absolutos al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-P5, MP-P6, MP-P8, MP-P26, MP-P34, y MP-P42.
Al respecto, se advierte que el recurrente no invoca precedente alguno, pese a que de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, constituye una obligación inexcusable del recurrente cumplir con la invocación del precedente, pues la resolución invocada sirve para determinar la contradicción jurídica y fundamentar la impugnación, teniendo en cuenta que la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este tribunal admita el recurso de casación, para que sobre esa base emita en el caso la doctrina legal aplicable; lo que implica, que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio y en una deficiente técnica recursiva, extremos por el cual resulta inviable la compulsa en el fondo de la presente denuncia.
Por último, respecto al noveno motivo, se tiene que el imputado cuestiona la falta de fundamentación y motivación en relación al reclamo de apelación restringida sobre al incidente de personería del representante legal. Evidenciándose que invocó a los Autos Supremos 139 de 7 de mayo de 2013, 155 de 5 de junio de 2013, 065/2012-RA de 19 de abril de 2012, 232 de 27 de agosto de 2013 y 73 de 20 de marzo de 2013 como precedentes contradictorios.
De lo anterior, se evidencia que los Autos Supremos invocados primero, segundo, tercero y quinto, no pueden ser considerados como precedentes, toda vez que el tercero, es un auto en el que se realiza un examen de admisibilidad; mientras que los demás declararon infundados los recursos casacionales. Ahora bien, en relación al cuarto precedente invocado, el mismo fue simplemente señalado, razón por la cual ante la falta de observancia de un requisito de inexcusable cumplimiento por todo sujeto procesal que plantea recurso de casación, no corresponde el análisis de fondo de ambos motivos.
V.2.3. Recurso de casación de Javier Chávez Vejarano (fs. 994 a 1016)
De la minuciosa revisión del recurso, este Tribunal Supremo de Justicia comprobó, que el recurso formulado por Javier Chávez Vejarano es, en los hechos, copia del recurso de Juan Pablo Simón Pinto que fue analizado en el anterior apartado, limitándose a cambiar de nombre y algunos aspectos; empero no tuvo el cuidado de cambiar los motivos que hubiese recurrido en apelación restringida por el mismo Javier Chávez Vejarano, copiando hasta los delitos ajenos, es decir Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, dejando de lado el delito por el cual fue sentenciado (Uso Indebido de Influencias).
Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Miguel Ángel Fernández Pinto, de fs. 908 a 928, Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 961 a 991 vta.; y Javier Chávez Bejarano, de fs. 994 a 1016.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca