Auto Supremo AS/0036/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2022

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 036/2022-RRC

Sucre, 15 de febrero.2022

Expediente : SC-CA.SAII-LPZ 584/2021.

Distrito : La Paz.

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Demandante : Ramiro Rivero Franck

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 223, interpuesto por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB S.A.”, contra el Auto de Vista Nº 164/2020 de 2 de octubre de fs. 272 a 273 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Ramiro Rivero Frank, contra la entidad recurrente, el Auto 312/21 de 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 255 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 120/2014 de 28 de mayo de fs. 108 a 113 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 22 a 23 y subsanada a fs. 24 a 26, con costas; disponiendo que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB” a través de su representante legal, cancele a favor del actor en base al siguiente detalle:

Fecha de Ingreso: 03 de mayo de 1985

Fecha de conclusión: 07 de julio de 2009

Tiempo de Trabajo: 24 años, 2 meses, 6 días

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. – 5.615,22.-

AGUINALDO DOBLE:

6 meses Bs. 5.616,22. –

7 días Bs. 2.018,36. –

Bs. 5.633,58. –

VACACIONES

2008: Bs. 5.615,22. –

2009: Bs. 2.916,79. –

Bs. 8.532,01. -

SUB TOTAL Bs. 14.365,59. –

MULTA DEL 30% (DS 28699) Bs. 4.309,67. –

TOTAL: Bs. 18.675,26

TOTAL A CANCELAR LA SUMA DE BS. 18.675,26 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO 26/00 BOLIVIANOS).

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos S.A. “YPFB” de fs. 116 y vuelta, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 164/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 201 a 202, confirma en parte la sentencia N° 120/2014 de 28 de mayo.

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.

Dicha resolución motivo el recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”, a través de su apoderada Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, alegando lo siguiente:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación al momento de resolver los agravios referidos a la cancelación del aguinaldo, vacaciones y la multa del 30%, amparándose en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0005/2020-S3 de 2 de marzo, referida al cumplimiento de la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso

II.2. Petitorio

Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 164/2020 de 2 de octubre y declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Juan Ramiro Rivero Frank.

III. Contestación al Recurso de Casación.

Que el recurrente incumple con la debida fundamentación prevista por el art. 210 del CPT, y art. 274 de la Ley Nº 439.

Solicita se dicte auto supremo, declarando improbado el recurso presentado.

VI. Admisión

El recurso de casación en el fondo planteado por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB S.A.” de fs. 221 a 223 del expediente, fue admitido mediante Auto N° 584/2021-A de 29 de septiembre, cursante a fs. 263 y vta. de obrados.

V.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO

V.2. Fundamentos jurídicos del fallo.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal: La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso. Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'. Por otra parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.

AL CASO CONCRETO

La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de apelación, por haber confirmado la Sentencia 120/2014 de 28 de mayo de fs. 108 a 113 vta., que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros; acusando la falta de fundamentación y motivación con respecto a la improcedencia del pago de siguientes beneficios sociales: doble aguinaldo, vacación y la otorgación incorrecta de indemnización por el tiempo de servicios, y la improcedencia del pago de la multa del 30%.

Con respecto a los agravios el Auto de Vista impugnado refiere qué “…de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del DS 11478/1974 de 16 de mayo, el mismo que establece “los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados ósea que LA PERDIDA DE SUS BENEFICIOS SOCIALES EN APLICACIÓN DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ART. 16 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO Y ART. 9 DE SU REGLAMENTO, SOLO SE APLICARAN AL QUINQUENIO VIGENTE SIN AFECTAR LOS ANTERIORES DERECHOS”. Esta norma esta concordante con el art.4 del DS 110. Por lo que el argumento referido por la entidad demandada no tiene consistencia contra la expresa norma sustantiva que determina los DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS”.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, y de la transcripción de los fundamentos anotados en el mismo, se puede constatar que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió los agravios denunciados por la entidad apelante en el recurso de apelación interpuesto, al señalar inequívocamente la aplicación de la norma sustantiva expresa en lo referido a los derechos laborales adquiridos por el actor.

Este Tribunal, es sensato conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los agravios denunciados, que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del Código Procesal Civil 2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 154 a 157, con costas y se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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