TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 37
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 597/2021-R
Demandante: Carlos Federico Calvimontes Pinell
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 119 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Directora General Ejecutivo a.i. Karina Vanessa Oropeza Peña, contra el Auto de Vista Nº 219/2020 de 27 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 117 a 116; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Carlos Federico Calvimontes Pinell; la contestación de fs. 131 a 130; el Auto Nº 317/2021 de 20 de agosto, de fs. 136, que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2021 de fs. 144, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones efectuado por Carlos Federico Calvimontes Pinell, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 710 de 26 de enero de 2017, de fs. 28, resolvió otorgar el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 68745, en el que se consideró un monto de compensación de cotizaciones de Bs.6.317,50.- (Seis mil trescientos diecisiete 50/100 Bolivianos), documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual; reconociendo una densidad de 1 año y 3 meses de aportaciones.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 32, el Directorio General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 004/19 de 7 de enero de 2019, de fs. 96 a 90, REVOCÓ la Resolución Nº 710 de 26 de enero de 2017, otorgando una densidad de 1 año y 11 meses de aportes y salario cotizable.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado interpuso recurso de apelación, de fs. 107 a 106; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 219/2020 de 27 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 117 a 116; que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 004/19 de 7 de enero de 2019; determinando dejar sin efecto la Resolución Nº 710 de 26 de enero de 2017, de fs. 28; disponiendo que el SENASIR proceda a emitir una nueva resolución de Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado, por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente, todo en observancia de las consideraciones del Auto de Vista emitido.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación de fs. 124 a 119, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa vigente y aplicable al caso, pretendiendo otorgar un beneficio ilegitimo al beneficiario, que solicitó certificación de aportes del sector de la banca privada, que fueron efectuados a través de estudios matemáticos actuariales, no pudiendo aplicarse el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que establece una certificación extraordinaria a través de los documentos supletorios, sin advertir que para la certificación al sector de la Banca Privada, donde prestó sus servicios Carlos Federico Calvimontes Pinell, se realiza conforme a los Estudios Matemáticos Actuariales.
El art. 21 del DS Nº 9543 de 13 de enero de 1971, prevé que la seguridad social bancaria, se fundamentará sobre los estudios matemático-actuariales encomendados a la Comisión creada por DS Nº 9209 de 7 de mayo de 1970; disposiciones concordantes con el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, que dispone que la certificación de aportes al sector de la banca privada se establece a través de los estudios matemáticos actuariales y sus complementos, por lo que, no procede la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS Nº 27543; de igual manera el art. 1 de la Resolución Administrativa Nº (RA) 774 de 20 de octubre de 1999, señala que para este sector los únicos documentos con los que se pueda establecer fehacientemente los aportes efectuados, son los estudios matemáticos actuariales y conforme a los antecedentes del proceso, el interesado no figura en los estudios matemáticos actuariales respecto del Banco Industrial y Ganadero del Beni SA (BIG BENI SA) en los periodos junio/1978 hasta septiembre/1987, por lo que, no procede la certificación de los periodos reclamados.
Conforme al art. 24-I de la Ley de Pensiones - Nº 065 (LP) el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados es por los aportes efectuados, asimismo, el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, define a la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, también la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 67-II determina que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, de acuerdo a ley, obligando al cumplimiento del derecho a acceder a una Renta Única de Vejez en el marco del sistema de seguridad social integral, dando cumplimiento a la normativa vigente aplicable a cada caso.
Petitorio.
Solicitó que, deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido; y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 004/19 de 7 de enero de 2019.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de octubre de 2020 de fs. 119; Carlos Federico Calvimontes Pinell, contestó de fs. 131 a 130, argumentó que, se acompañó la documentación necesaria para dar aplicación a los arts. 13 y 14 del DS Nº 27543, explicando en el memorial de fs. 61, detalladamente la prueba para dar curso a su pretensión; dando un total de 12 años y 4 meses de aportes; concluyó solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 371/2021 de 20 de agosto, de fs. 136, concedió el recurso de casación de fs. 124 a 119, interpuesto por el SENASIR, representado por su Directora General Ejecutivo a.i. Karina Vanessa Oropeza Peña; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, con la facultad permisiva del art. 633 del RCSS y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, admitiendo el recurso interpuesto por el SENASIR; que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Para resolver la problemática planteada, es necesario entender que la Constitución Política del Estado, busca la eficacia material de los derechos fundamentales, que cuanta además, con una aplicación preferente a las demás normas, de conformidad a su art. 410-II, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; y, en materia de seguridad social, se tiene preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas; para ello, se generó el Sistema de Compensación de Cotizaciones, que tiene como finalidad esencial posibilitar uno de los beneficios que presta la seguridad social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, el tener una Renta Única de Vejez; derecho consagrado por nuestra Norma Suprema, que determina en su art. 45-IV: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; por ello, los procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0817/2015-S2 de 4 de agosto, señaló: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”.
Analizando lo cuestionado por la entidad recurrente, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 18, refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; determinando qué modalidades podrán ser usadas y el art. 16 de esta normativa, indica que los aportes pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente, conforme al art. 14 de este mismo Decreto Supremo, que en su texto dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas” (Las negrillas han sido añadidas).
Norma que, busca facilitar el tratamiento de Certificaciones de Aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto, por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, que de igual forma debe ser entendida para la compensación de cotizaciones; siendo así, existe documentación que cursa en el expediente como bien señaló el Auto de Vista recurrido, pues, a fs. 2 cursa un certificado de trabajo, emitido por BIG BENI SA, en el que se señala que, Federico Calvimontes Pinell, prestó sus servicios desde el 5 de junio de 1978 hasta el 7 de septiembre de 1987, asimismo, a fs. 1, se encuentra la papeleta de pago de aguinaldo por la gestión de 1987, a favor del asegurado, teniéndose como empleador a la entidad financiera BIG BENI SA; evidenciándose de esta manera, documentación supletoria que respalda los aportes de los periodos extrañados por el SENASIR y reclamados por el asegurado, desde junio/1978 hasta septiembre/1987; que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum, presunción referida a la dispensa de probar el hecho alegado, debiendo acreditar para el efecto premisas o presupuestos; esta presunción está establecido en el art. 14 del DS N° 27543, que fue desarrollado precedentemente, que fue cumplida por el asegurado; pues, acredita los presupuestos para ello, con la documental señalada que se adjuntó a su solicitud, que no puede ser prescindida como pretende la entidad recurrente, tomando en cuenta que, una de las primicias en la administración de justicia procurar es la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones.
Ahora, de acuerdo a lo manifestado por la institución recurrente, la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, en su art. 2, establece que: “…la certificación de aportes del sector de la banca privada se establece a través de los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementos, de conformidad a las Resoluciones Administrativas Nº 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001, no procediendo la aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales”; empero, corresponde expresar que si bien la indicada Resolución Ministerial, prevé ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la banca privada, en base a los estudios matemáticos actuariales y sus complementarios, no es menos cierto que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en su art. 14, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, en resguardo del derecho a la seguridad social; además, en aplicación del 410 de la CPE, se debe aplicar preferentemente esta Norma Fundamental, así como el DS Nº 27543 ante una Resolución Ministerial; y como precedentemente se explicó, en un análisis desde y conforme a la Constitución Política del Estado, bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, como una obligación del Estado de salvaguardar el capital humano, a través del reconocimiento y pago de una renta de subsistencia por el trabajo prestado y aportes efectuados, que no puede desconocerse cuando existe documentación de respaldo y en su caso documentación supletoria que acredite aportes realizados; como también se estableció en diferentes Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; entre ellos, el Nº 287 de 4 de junio de 2013, por la única Sala Social de esa gestión; Nº 85 de 21 de mayo de 2014 y Nº 173 de 18 de junio de 2015, por Sala Social Segunda; Nº 441 de 5 de diciembre de 2016 y Nº 5 de 20 de febrero de 2017, emitidos por esta Sala.
A este razonamiento, debemos añadir que en los procesos administrativos como en los judiciales, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así establece el art. 180-I de la CPE, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo se suscitaron los hechos controvertidos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad material y a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta forma de impartir justicia.
De tal manera, de acuerdo a jurisprudencia desarrollada y lo establecido en los arts. 45 y 67-II de la CPE, se concluye que el Auto de Vista traído en revisión no transgrede ni vulnera el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, ni la RM N° 498 de 7 de septiembre de 2005, menos los otros preceptos señalados; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quién fue trabajador, en base a la búsqueda de la verdad material como primacía de la correcta administración de justicia y respeto de los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Tribunal, considera que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el SENASIR representado por su Directora General Ejecutivo a.i. Karina Vanessa Oropeza Peña, de fs. 124 a 119; en consecuencia se mantiene firma y subsistente el Auto de Vista Nº 219/2020 de 27 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 117 a 116.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-