Auto Supremo AS/0038/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2022

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 38/2022

Sucre, 15 de febrero de 2022

Expediente : SC-CA.SAII- OR. 553/2021

Demandante : Esther Olimpia Llorenty Figueroa

Demandado : Juan Pablo Vidaurre Saavedra apoderado legal de

Arturo rolando Alvarez Arce representante legal del

Laboratorio Clínico “PASTERUR”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 130, interpuesto por Arturo Rolando Alvarez Arce, representante legal del Laboratorio Clínico “PASTEUR”, contra el Auto de Vista N° 385/2021 de 20 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Esther Olimpia Llorenty Figueroa, contra el Laboratorio Clínico “PASTEUR”, representada por Arturo Rolando Alvarez Arce, el Auto N° 520/2021 de 13 de septiembre que concedió el recurso, cursante a fs. 134 y vta., el Auto Supremo N° 553/2021-A de 20 de septiembre, que admitió el recurso indicado, fs. 141 y vta., los antecedentes del proceso, y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 049/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 98 a 103, declarando probada en parte la demanda de fs. 47 a 51 vta., disponiendo que el Laboratorio Clínico “PASTEUR” representado legalmente por Arturo Rolando Alvarez Arce, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, cancele a la demandante mediante depósito judicial la suma de Bs. 227.479.05 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, feriados y domingos.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por Juan Pablo Vidaurre Saavedra, fs. 105 a 106, apoderado del representante legal del Laboratorio Clínico “PASTEUR” Arturo Rolando Alvarez Arce, mediante Testimonio N° 23/2021 de 18 de enero de 2021, refrendado ante Notario de Fe Pública N° 12 y Esther Olimpia Llorenty Figueroa, fs. 109 a 110, La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 385/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 122 a 126, confirma la Sentencia apelada, condenando al pago de costas y costos al demandando en mérito a la actividad laboral practicada por su defensa técnica, sin costas y costos en segunda instancia por la doble apelación.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó al Laboratorio Clínico “PASTEUR” parte demandada a interponer el Recurso de Casación de fs. 128 a 130, manifestando, en síntesis:

Que, el Auto de Vista N° 385/2021 de 20 de agosto que confirma la Sentencia N° 049/2021 de 7 de mayo, en el inciso a.2 se refiere sobre el principio de inversión de la prueba, citando al efecto al Auto Supremo N° 617/2019 de 14 de noviembre, haciendo hincapié al art. 48.I de las disposiciones sociales referidos a los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, entre los que enfatiza el principio de inversión de la prueba, estableciendo en base a ello que la carga de la prueba corresponde al trabajador, sin embargo, el recurrente refiere que el fondo de su recurso de apelación se funda en la indefensión a la que ha sido sometido al no haber asumido defensa oportunamente por no haber contestado a la demanda en el tiempo que corresponde, debido a que en esa oportunidad se encontraba mal de salud producto de la pandemia por el Covid-19, encontrándose aislado y en cuarentena, hecho que le impidió ofrecer sus pruebas de descargo, por lo que acuso al Juez a quo de no considerar dichos extremos.

Añade que el Tribunal de alzada, en el inciso b.1.2 del Auto de Vista recurrido, refiere que el Tribunal Departamental de Justicia asumió una serie de medidas a objeto de enfrentar la propagación del virus, entre las que se tienen, la realización de audiencias virtuales, el empleo del buzón judicial, notificaciones a través de los medios telemáticos, medios electrónicos, los cuales han sido implementados con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia de forma pronta, oportuna y eficaz, por lo que no se podía argumentar la imposibilidad de poder asumir defensa en los plazos correspondientes; no obstante, el recurrente refiere que, si bien se han dispuesto distintas medidas a efecto de hacer frente a la situación de pandemia, no es menos cierto que las acciones de prevención no se vienen cumpliendo, siendo que en determinados juzgados no se notifica a través de los medios electrónicos, ni existen medidas de bioseguridad, distanciamiento social y otros, razón por la que gran parte del personal del Tribunal Departamental de Justicia se ha contagiado con Corona Virus (COVID-19); señalando además que ha acreditado con prueba fehaciente y objetiva su estado de salud y que debido al aislamiento en el que se encontraba y posterior etapa de postratamiento, no ha podido asumir defensa alguna.

Como aditamento, refiere que la alzada indica que su persona fue declarado rebelde a través de Auto de 9 de septiembre de 2020, estando su defensa condicionada a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo, calificando de irrelevante sus argumentos, sin embargo, refiere que se encontraba aislado debido a su situación de salud y calificando a ello como un hecho fortuito y sobreviniente que es una causal fundada para que la autoridad jurisdiccional valore; además, refiere oponerse al pago de beneficios solicitados por la demandante por considerarlos exorbitantes y basados en pruebas que no son idóneas.

Concluye su argumentación identificando los derechos que considera fueron conculcados, entre los que señala la imposibilidad de asumir una defensa material justa y equitativa.

Formalizando recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 385/2021 de 20 de agosto, con los fundamentos expuestos conforme lo dispone el art. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.

Petitorio:

Por lo expuesto, solicita dentro del recurso de casación, que el Tribunal Supremo de Justicia luego de los tramites de instancia REVOQUE la Resolución N° 385/2021 de 20 de agosto, dejando sin efecto la Sentencia N° 049/2021 de 20 de agosto.

III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El demandante, luego de ser notificado con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, formula contestación, cursante a fs. 133 y vta., arguyendo lo siguiente:

1. El Auto de Vista impugnado otorga respuesta a los dos puntos sobre los cuales el ahora recurrente formuló su Recurso de Apelación.

2. El recurrente en su escrito no precisa si presenta un Recurso de Casación como tal o un Recurso de Nulidad; y además solicita se revoque el Auto de Vista dejando sin efecto la Sentencia.

3. En el Recurso de Casación se repinten los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación, sin destruir de manera lógica y jurídica los argumentos de la decisión del Auto de Vista impugnado, ya que no señala ni identifica si la violación; interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; o en que en la valoración de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y si es que cuestiona de nulidad, como se le estaría vulnerando la garantía del debido proceso y en cuál de sus componentes.

Petitorio:

La parte actora, concluyendo la contestación al Recurso de Casación interpuesto por el ente demandado, pide se declare improcedente e infundado el Recurso de Casación.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

4.1.1 Del recurso de casación:

El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del CPC.

Si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case.

En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

A objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, debe referirse además, que el derecho laboral, tiene una naturaleza de raíz constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

4.1.2 Del derecho a la defensa.

El derecho a la defensa se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la Constitución Política del Estado establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

La Sentencia Constitucional N° 1821/2010-R de 25 de octubre, respecto al derecho a la defensa señaló: “Configura un derecho fundamental, toda persona que intervenga en un proceso que defina sus derechos o intereses legítimos, tiene derecho a ser escuchada previamente a la emisión del fallo o determinación, los arts. 115. II y 119.II de la Ley Suprema garantizan su ejercicio y respeto por parte de los órganos de administración de justicia y de los entes administrativos cuyas determinaciones afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales (...)”

Por otro lado, la SCP N° 0623/2010-R, puntualizó que el derecho a la defensa es: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”

4.1.3 Análisis y resolución del caso en concreto.

Efectuada la revisión y análisis del Recurso de Casación objeto del recurso, se advierte que el recurrente en la suma del escrito presentado, indica la interposición de Recurso de Casación - Nulidad, más adelante en el romano I denominado “Objeto” precisa la interposición de Recurso Nulidad contra el Auto de Vista N° 385/2021 de 3 de mayo de 2021.

Si bien de manera general refiere la interposición de Recurso de Casación, no obstante, no precisa si el mismo versa sobre el fondo o la forma, lo que es importante para la resolución objeto de análisis, toda vez que ambos acarrean consecuencias distintas.

No obstante, a la imprecisión del recurso, atendiendo los argumentos de la parte recurrente, siendo que en lo fundamental denuncia que el Tribunal de apelación resolvió una cuestión ajena a lo denunciado, en cuanto a la indefensión a la cual fue sometido, así como la supuesta existencia de vulneración al derecho a la defensa, ello implicaría un aspecto de forma; por lo que en virtud a los efectos anulatorios que conllevaría se procederá a resolver los argumentos del recurso de casación.

Es así que efectuada la revisión y el análisis de los antecedentes, se advierte que la parte demandada en apelación arguyó que no se consideró que por razones de salud (COVID-19) al estar aislado desde el 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2020, acreditado por el Certificado Médico expedido por el Dr. Humberto Galeno Cortez, se vio impedido de asumir su defensa en los plazos legales.

Denunciando además que la Sentencia N° 049/2021 de 7 de mayo, determinó el pago de bs. 227.479,05 por concepto de pago de benéficos sociales relacionados con la indemnización, desahucio, vacaciones, feriados y domingos, considerando que su persona no ofreció prueba de descargos, sin embargo, dicha Resolución no considera su situación de salud, como tampoco consideró la prueba de descargo ofrecida en la contestación a la demanda, dejándole en un estado de absoluta indefensión.

En mérito a dichas denuncias el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver los agravios, en el romano II denominado “Fundamentos Jurídicos de la decisión”, esgrime el fundamento de las normas positivas, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, entre las cuales desarrolla consideraciones sobre la necesidad de formular agravios en el recurso de apelación, así como el principio de inversión de la prueba.

Más adelante, en el inciso b determina los fundamentos de la decisión, contrastando los argumentos de la apelación con los de la Sentencia impugnada, es así que al resolver el recurso interpuesto, en su punto b.2, precisa lo siguiente: “Contrastando lo expresado precedentemente, con los argumentos expuestos en la apelación y del proceso, en relación al incidente de afectación por el Covid-19, es ineludible señalar que la humanidad esta atravesaño una situación de fuerza mayor a causa de la pandemia del Covid-19, y frente a esta contingencia el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asumió una serie de medidas a objeto de enfrentar la propagación del virus, como la realización de audiencias virtuales, el empleo del buzón judicial, notificaciones a través de los medios telemáticos, medios electrónicos que han sido implementados con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia de forma pronta, oportuna y eficaz.

En el contexto de lo expresado precedentemente y ante la coyuntura de la crisis de salud en la que nos encontramos, que constituye una forma de fuerza mayor, debe considerarse que se ha implementado en todas las instancias públicas y privadas protocolos de bioseguridad, que coadyuvan a prevención del Covid-19, por consiguiente, no se puede alegar que a causa de esta pandemia no ha podido asumir defensa en los plazos correspondientes, máxime, cuando el A quo en el numeral 12 del Segundo Considerando de la Sentencia textulis: “sin embargo, debido a su extemporaneidad, no podía admitirse el intento de contestar a la demanda, asimismo de forma ininteligible señaló que interponía un incidente de afección a su salud, al cual se le solicitó que previamente aclare su confusa solicitud, lo cual no cumplió”, véase, que el incidente de afección por Covid-19 ha sido objeto de análisis por el a quo, aun cuando el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 27 de enero de 2021 (…) si bien el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el art. 142 del CPT, fue porque el demandante fue declarado rebelde a través de Auto de 9 de diciembre de 2020, y su defensa estaba condicionada a lo establecido en dicha disposición normativa, resultando irrelevantes los argumentos del recurrente.”

De lo que se advierte, que lo denunciado por el recurrente en su Recurso de Casación respecto a que el Tribunal de apelación resolvió una cuestión distinta a lo denunciado, no es evidente, ya que si bien la alzada hizo mención al principio de la inversión de la carga de aprueba, ello lo hizo dentro de los fundamentos jurídicos de la decisión, no omitiendo considerar la denuncia del recurrente, ya que la misma fue considerada como se dijo antes en el inciso b.1; b.1.1; y b.1.2, otorgando una respuesta al recurrente clara, completa, legitima y precisa, que, pese a la carencia argumentativa e imprecisión del recurso apelación, la respuesta dada por la alzada se encuentra en consonancia al aspecto reclamado.

Si bien en casación se cuestiona además que el Tribunal de apelación en el inciso b.1.2 del Auto de Vista recurrido, refiere sobre las medidas asumidas a objeto de enfrentar la propagación del virus, alegando que dichas acciones de prevención no se vienen cumpliendo, siendo que en determinados juzgados no se notifica a través de los medios electrónicos, ni existen medidas de bioseguridad, distanciamiento social y otros, sin embargo, se observa la ausencia de descripción del agravio ya que el recurrente no identifica ni precisa cual es agravio sufrido, menos aún el perjuicio o derecho o garantía constitucional vulnerado, limitándose únicamente a manifestar su descontento o apreciación subjetiva sobre lo referido por la alzada, aspecto que impide a este Tribunal Supremo de Justicia poder efectuar un análisis y revisión en concreto.

Por otro lado, si bien el recurrente denuncia la vulneración al derecho a la defensa material justa y equitativa al negársele considerar la contestación a la demanda, así como las pruebas de descargo, cuestionando también el monto de dinero por pago de beneficios sociales al considerarlos exorbitantes, cabe referir que dicha denuncia está dirigida contra la Sentencia y no así contra el Auto de Vista impugnado que es objeto del presente recurso, en tanto, dicha denuncia no puede pretenderse sea considerada en esta instancia, máxime, si cuando la misma también fue formulada en apelación, siendo debidamente atendida por el Tribunal de alzada, quien en su Resolución expone las razones por las cuales consideró que dicho derecho no fue vulnerado.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 128 a 130 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 385/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 122 a 126 de obrados.

Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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