TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 42
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 602/2021-S
Demandante : Blainer Rodríguez Mercado
Demandado : Empresa “IMPORCAST SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 212 a 213, interpuesto por Blainer Rodríguez Mercado y el de fs. 215 a 221 vta., de Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago en representación de la Empresa IMPORCAST SRL, contra el Auto de Vista No. 10 de 14 de junio de 2021, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 195 a 197 vta.; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Blainer Rodríguez Mercado, contra la Empresa “IMPORCAST SRL”; contestación a los recurso de fs. 224 y de fs. 229 a 230 respectivamente; el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2021 que concedió los recursos (fs. 231); el Auto de 14 de octubre de 2021, (fs. 241 y vta.) por el que se admitieron ambos recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales seguido por Blainer Rodríguez Mercado y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 23 de octubre de 2020 de fs. 170 a 176, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 y vta., complementada a fs. 6, sin costas. Consecuentemente dispuso que la Empresa IMPORCAST SRL, pague a favor del demandante la suma de Bs.64.994,19 (Sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro 19/100 Bolivianos) concernientes al tiempo de servicios de 3 años, 10 meses y 20 días, en los conceptos de indemnización, aguinaldo 5 meses y 13 días, vacación por 25.33 días, 13 días de sueldo devengado, más la multa del 30%, con la actualización y reajuste de los beneficios sociales, dispuestos en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Blainer Rodríguez Mercado de fs. 178 a 180, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió mediante Auto de Vista No. 10 de 14 de junio de 2021 de fs. 195 a 197, que REVOCÓ en forma parcial la Sentencia apelada, disponiendo se incluya en la liquidación final de beneficios sociales, el concepto de desahucio, modificando el monto de liquidación a Bs.99.760,76 (Noventa y nueve mil setecientos sesenta 76/100 Bolivianos), más el reajuste UFV por aplicarse en ejecución de Sentencia, conforme al DS N° 28699.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de Casación de Blainer Rodríguez Mercado.
El recurrente acusa de una errónea interpretación de los principios y normas laborales, consagrados en los arts. 3 inc. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al negarle su derecho a las primas anuales de las gestiones 2013 al 2017, correspondientes a las utilidades que generó la empresa, IMPORCAST SRL, aduciendo que la parte demandante, no hubiera aportado pruebas que demuestren la existencia de las primas y de la misma manera, a la parte demandada, la que efectivamente no aportó pruebas sobre las primas.
Al respecto, indicó cómo es posible, que se interprete de esa manera, el principio de la Inversión de la Prueba, consagrados en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT que establecen la inversión de la prueba, estos artículos son claros en la obligación que tiene el empleador de demostrar o desvirtuar los fundamentos de la acción en un procesal laboral, ósea tiene la carga de la prueba y no así el trabajador demandante, que puede (no es obligatorio) ofrecer las pruebas en su favor, en este caso la parte demandada, la Empresa IMPORCAST SRL, no aportó prueba alguna en el proceso laboral objeto del presente recurso, que demuestren que su persona, no tiene derecho a las primas de Ley, que fueron pedidas en su demanda laboral, pidiendo el pago de las primas anuales correspondientes a las tres últimas gestiones, desde junio 2013 al 23 de julio de 2017.
Para el caso la carga de la prueba corresponde al empleador, al ser ellos los que manejan los Estados Financieros de la empresa IMPORCAST SRL, (balances y estado de resultados), porque, los trabajadores no tienen acceso a esa información, que manejan de carácter privado cada empresa, siendo ésta, la que tiene la obligación de desvirtuar tal situación, con los resultados de los Estados Financieros de la empresa de las gestiones 2013 al 2017, situación que no hicieron durante la tramitación del proceso.
Por otra parte, los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, al realizar su interpretación y dictar Auto de Vista de 8 de julio de 2021, (Auto complementario), violaron lo establecido en el art. 48 núm. II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran, bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la Sociedad. De primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión a favor de la trabajadora y del trabajador”.
De la misma manera, contraponen lo establecido en el Decreto Supremo DS No.28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 núm. I, inciso a) dice: a) Principio Protector, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas, - In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, pero el Auto de Vista recurrido, sin haber demostrado la parte demandada que en la empresa IMPORCAST SRL, no generó ganancias o utilidades en las gestiones que demandé, hizó una interpretación favorable al empleador, negándole el derecho a las primas anuales de Ley.
Petitorio.
Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista recurrido, restituyendo su derecho a las primas anuales de Ley.
Contestación.
Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago en representación de IMPORCAST SRL, contesto al recurso señalando:
Afirmó que, en el recurso de casación mal planteado por BLAINER RODRIGUEZ MERCADO se advierte que no establece un punto de vista jurídico, ni tampoco determina cúal es el agravio, la norma, hechos por los cuáles se alza en casación, puesto que sólo aduce el pago de primas durante algunas gestiones, sin ningún asidero legal.
Aspecto que es ilegal y contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que el daño causado por el ex trabajador hizo que durante las gestiones que pide prima por utilidades, ocasionó que la empresa no obtenga ningún tipo de utilidades, aspecto que se demostró en el proceso, pero lo que es peor, actúa de manera temeraria al tratar de utilizar a la justicia para hacerse de un pago que no corresponde y demuestra su forma de actuar, puesto que el demandante, conoce las finanzas de la empresa, porque era el encargado contable de IMPORCAST, teniendo en sus manos toda la información que detallaba del pésimo estado financiero de IMPORCAST, por el daño que le causa con la disposición patrimonial ilegal que realizó con sus cómplices, causándo un daño emergente, un lucro cesante, entonces porque en vez de aducir que la carga de la prueba está a nuestro favor, no presenta las pruebas que el mismo tiene en su poder, en conformidad con el AS Nº 66, de 10 de noviembre de 2006, que expresa en su RATIO, que:
“En efecto, sin bien es cierto que al tenor de lo establecido por los arts. 3-h), 66 y 150 del Cod. De Proc. Trab., la carga de la prueba corresponde al demandado, no es menos cierto que el demandante tiene la obligación de aportar mínimamente un principio de prueba aun sea solo indiciaria que oriente al juzgador a la resolución correcta y ecuánime de lo demandado y no pretender inducirlo al error con tan solo afirmaciones propias y sin sustento legal alguno”.
Por lo expuesto, solicitó se rechace el recurso de casación planteado.
Recurso de Casación promovido por Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago.
En la forma.
Indicaron que, en la resolución de vista recurrida, se advierte, falta de motivación fáctica, porque no se puso en relación a las fuentes-medios de prueba con los hechos probados y no explicó cómo desde aquellos se llegó al dictamen final, bien con base en su convencimiento o bien con relación a las reglas legales de valoración de la prueba. Peor aún, no establece desde el punto de vista jurídico, con base a qué criterio consideró que hubo un despido injustificado siendo que el retiro del trabajador, se efectúa el 13 de junio de 2017, el cual se originó por los ilícitos cometidos por Blainer Rodríguez Mercado, que dio inicio a una acción penal, que actualmente se encuentra en fase de Juicio Oral Público y continuado, lo cual deja ver a todas luces que el 6 de febrero de 2017 – anterior a la conclusión de la relación laboral – se inició el proceso penal signado con numero de caso 120/17 (cuyos antecedentes cursan en obrados de fojas 15 a 23 inclusive de obrados), el que prueba fehacientemente la participación en los hechos cometidos por el demandante, se llegó a tener un imputación y acusación y ahora se encuentra en juicio oral público y continuado, no explicándose que aún habiendo los antecedentes expuestos, el Auto de Vista recurrido no valoró ni estudia la contestación al recurso de apelación, ni las pruebas aportadas en primera instancia, ni su legal proveer del Juez en primera instancia; es decir, no resuelve la expresión de agravios; menos valoró los medios de prueba practicados, ya sea según su sana critica o según la valoración de la ley; luego, después de valorar la prueba recién hace la subsunción de los hechos que estime existentes en el supuesto jurídico de la norma aplicable, por lo que si no valoró la prueba ¿cómo puede justificar una consecuencia jurídica a favor o en contra de una de las partes, infringiendo lo mandando por los arts. 218, con relación al 213 del Código Procesal Civil.
Señaló que, el Tribunal de Apelación, omitió dar cumplimiento a lo establecido en la norma procesal y en la abundante jurisprudencia existente sobre el deber de fundamentación de la Sentencia, como la contenida en el Auto Supremo Nº 156 de 23 de abril de 2002 emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido alegaron que, es evidente, que para el cumplimiento del deber de fundamentación y motivación, no es necesario realizar una ampulosa exposición de argumentos, no obstante, existen reglas de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades judiciales, toda vez que la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Este aspecto, es completamente incumplido por el Auto de Vista que hoy se impugna, incorporó argumentos abstractos, sin realizar un pronunciamiento concreto y especifico de los agravios expresados en el recurso de apelación.
En resumen:
1.- Omite pronunciarse sobre los argumentos expresados cuando afirma que se realiza un despido injustificado, siendo que se tiene los antecedentes que hay por demás la justificación del despido, como ser: denuncia, imputación y acusación.
2.- No existe una exposición de los antecedentes facticos pertinentes.
3.- Se excluye la valoración y análisis de los medios de prueba debidamente individualizados a los efectos de evidenciar los errores en los que incurrió el Juez A quo.
4.- Se incurre en apreciaciones abstractas y en la excesiva observancia de meras formalidades, dejando de lado el Principio de verdad Material.
5.- Se vulnera el Principio de Igualdad de partes, toda vez que le Auto de Vista de manera forzada recae en el análisis de la prueba de cargo, sin realizar un contraste y valoración de las pruebas de descargo.
La emisión del nuevo Auto de Vista (14 de junio de 2021), demuestra una actuación “mecanizada” del Tribunal de Apelación, dejando de lado los principios que sostienen la justicia ordinaria, estableciendo en su lugar, argumentos forzados y abstractos que vulneran el Debido Proceso.
En el fondo.
Casación en el Fondo por Interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y falta de valoración a las pruebas de descargo.
De la revisión de obrados, se evidencian las siguientes actuaciones que sostienen el recurso de casación en el fondo:
El Auto de Vista recurrido, señaló que no estamos ante un proceso civil sino laboral, en el que rigen principios jurídicos como el de inversión de la prueba, in dubio pro operario y de protección al trabajador. Sin embargo, dicha Resolución no consideró la existencia de los fallos jurisprudenciales que limitan el desmedido proteccionismo y/o absolutismo a favor del trabajador, que vulnere los derechos procesales del empleador como en el presente caso, toda vez que también están protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. Justamente el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades que, si bien el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista al trabajador debe aplicarse el principio de protección, se considera también que los Tribunales laborales no deben descuidarse del principio de igualdad de partes a fin de permitir un razonable equilibrio. Tampoco debe perderse de vista que el principio de protección laboral, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador, y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas por el demandado. (AS 521, de 29 de agosto de 2013 Sala Civil de este Tribunal).
Afirmó que el Tribunal de apelación, vulneró los derechos procesales de la parte empleadora al no considerar en lo absoluto los descargos producidos durante la tramitación del juicio, sino todo lo contrario, ha incurrido en un absolutismo desmedido e irracional a favor del trabajador, no llegándose a establecer la verdad material de los hechos, es por eso que la Ley procesal laboral es sabia y faculta al Juez antes de fallar que conforme los artículos 4, 152, 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo puedan fundar su conocimiento y aceptar, solicitar, producir, o realizar actividad procesal que ayude a fundar su convencimiento antes de emitir Sentencia, situación que se dio en primera fase, toda vez que de su parte solicitaron a la Juez de primera instancia que conforme a sus facultades previstas en los articulados mencionados, proceda admitir algunas pruebas adicionales para que tengan materia para poder fallar de acuerdo a los principios justicieros de la Justicia boliviana; obviamente que esta facultad es de decisión exclusiva de la Juez de primera instancia, quien para su mejor proveer y con la finalidad de que se llegue aclarar la situación laboral del ex trabajador Blainer Rodríguez Mercado, admitió algunas pruebas adicionales y procedió a fallar de acuerdo a derecho.
Señaló que, es contradictorio e ilegal, asumir que cuando un trabajador ha cometido un ilícito, no pueda ser despedido, puesto que la SCP 0026/2017-S2 es clara al respecto al modular que: “…según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia…”, de su parte se inició un proceso penal el 06 de febrero de 2017, fecha anterior a la conclusión de la relación laboral existente entre las partes, porque se demostró con prueba pertinente, la existencia de indicios de responsabilidad en contra del demandante de los actos ilícitos cometidos por Blainer Rodríguez Mercado, quién causo perjuicios a la empresa que represento, por lo que no corresponde el pago de desahucio alguno a favor del demandante, cuyo aspecto es de fondo en la litis, que se colige con la Sentencia Constitucional Plurinacional de 0026/2017-S2, que sostiene:”… Las causales del art. 16 inc. g) de la LGT, a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudico de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales”.
Petitorio.
Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista recurrido, consiguientemente declaren IMPROBADA la demanda, ante la notoriedad de la ruptura del vínculo laboral por incurrir en un ilícito penal el demandante.
Contestación.
Blainer Rodríguez Mercado, contestó al recurso en los siguientes términos:
Indicó que el mal pretendido recurso sin fundamento, no especificó en el fondo o en la forma los agravios cometidos por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributario No. 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y lo peor es que se vierten acusaciones de carácter penal, afirmando que su persona, con este pretendido proceso laboral, quiere ocultar un enriquecimiento ilícito, obtenido a través de la empresa IMPORCAST SRL, acusaciones que son graves, las que en su momento, hará que se le pruebe mediante el respectivo proceso Penal o el que corresponda, toda vez que dan por hecho, que su persona sea un delincuente, siendo de conocimiento de los demandados, que su persona, ayudó a su padre, en el manejo y emprendimiento de la empresa IMPORCAST SRL para que hoy día los demandados gocen de esta empresa, lastimosamente el papel aguanta todo y la verdad saldrá a la luz, toda vez que es un profesional idóneo y no tiene ningún problema, en su vida particular y actividad profesional.
Mediante este infundado recurso, pretenden hacer creer que el Tribunal de Apelación, no valoró las pruebas presentadas por la parte demandada, cuando ésta no aportó al expediente, ninguna prueba que demuestren, que no le corresponde sus beneficios sociales, al contrario, la Sala social, valoró las pruebas y mediante el Auto de Vista de fecha 14 de Junio de 2021, REVOCO parcialmente la Sentencia de 23/10/2020, ordenando se incorpore el pago del Desahucio, en el entendido que la parte demandada no presentó pruebas alguna que justifiquen que no le corresponde ese derecho; es decir, este Tribunal, haciendo una correcta apreciación, corrigió la mala interpretación que hizo la Juez de primera instancia, de forma contradictoria, al afirmar que su despido fue justificado, alegando la existencia de indicios de responsabilidad, cuando ejercía funciones en IMPORCAST SRL; pero sin embargo, ordenó se le pague la indemnización por los años trabajadores, aspecto incongruente de la Sentencia, siendo que un despido justificado, no da derechos a los beneficios sociales, con este argumento mal enfocado la parte demandada quiere justificar que la Sala dictó un fallo sin la valoración respectiva.
Por lo que en definitiva pidió se rechace el recurso de casación por su inconsistencia.
Admisión.
Por Auto de 14 de octubre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; es en ese sentido, que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
La problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume a que, si fue dispuesto correctamente la inclusión del pago del desahucio en el finiquito final y si corresponde el pago de primas.
En ese sentido, existiendo un recurso de casación en la forma presentado por los demandados, corresponde se resuelva este primero, por el efecto anulatoria que podría conllevar su estimación. En tal sentido se tiene:
En relación con el Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago.
Los recurrentes acusaron la falta de motivación en el Auto de Vista porque se alegó que omitieron pronunciarse sobre los argumentos expresados por la empresa demandada, cuando afirmaron que se existió un despido injustificado y al respecto, no existiría una exposición de los antecedentes facticos pertinentes, además, se excluyó la valoración y análisis de los medios de prueba debidamente individualizados a los efectos de evidenciar los errores en los que incurrió el Juez A quo. Incurriendo en apreciaciones abstractas, dejando de lado el principio de verdad material, vulnerando el principio de igualdad de partes, toda vez que le Auto de Vista de manera forzada recae en el análisis de la prueba de cargo, sin realizar un contraste y valoración de las pruebas de descargo.
Al respecto de la lectura del Auto de Vista, se establece que resolvió de manera puntual la expresión de agravios realizada al efecto, que fue realizada por el demandante quien fue el que apeló, no así la Empresa ahora recurrente; por lo que el referido Auto de Vista, fundamenta su decisión a partir de los agravios y argumentos señalados en el referido recurso de apelación.
Ahora bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual independientemente de la correcta o no de la razón jurídica que justifica su fallo, está demostrado que el Auto de Vista recurrido justifica fáctica y legalmente su fallo.
En cuanto al reclamo de los principios acusados de ser aplicados de forma parcializada, se tiene que, -como ejemplo- el principio de verdad material y el principio de igualdad de las partes, por el que se analizarían los hechos sólo a favor del trabajador. Este, se encuentran reconocido como garantías hacia el trabajador y consagrado a partir del art. 46 de la CPE, que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos o perderlos sin que realmente este comprobado la causal de despido; pues, lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos; por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
Por lo relacionado, éste Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar a la nulidad de obrados impetrada por la parte recurrente, al no haberse demostrado que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el Parág. II del art. 220 del CPC-2013.
En relación a los Recursos de Casación en el fondo planteados por Blainer Rodríguez Mercado y de Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago.
Si bien ambos sujetos procesales interponen sus recursos de casación de fondo en forma diferente; empero, atacan a la misma valoración de la prueba realizada, a efectos de casar el Auto de Vista impugnado a sus favores, en tal sentido a efectos de resolver la problemática de modo directo, se tiene:
Al respecto, el art. 3-j) del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basaran entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 CPT, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral y que concluyó el 13 de junio de 2017; que de las pruebas que cursan en obrados, se evidencia el formulario de denuncia que cursa a fs. 18 de 6 de febrero de 2017, el formulario de declaración del trabajador de fs. 15 de 5 de abril de 2017, posteriormente a consecuencia de la denuncia efectuada, cursa de fs. 19 a 25 imputación formal contra Blainer Rodríguez Mercado y Leonardo Daniel Soliz Jiménez por la comisión del delito de Manipulación Informática previsto y sancionado por el art. 363 Bis del Código Penal. Posteriormente conforme el curso de la investigación penal, se tiene de fs. 76 a 79 vta., Acusación Particular contra Blainer Rodríguez Mercado de 17 de octubre de 2018, el que mereció el decreto de Juez de Tribunal Tercero de Sentencia de la Santa Cruz de 19 de octubre de 2018, que señala expresamente: “ Póngase en conocimiento de los acusados la Acusación Fiscal y Particular y las pruebas de éstos ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo” .
Por otra parte, de la proforma del finiquito realizado por el Ministerio del Trabajo el 22 de julio de 2022 (fs.14), se constata que no fue solicitado ni incluido el concepto de desahució, teniendo en los hechos demostrado que la conclusión de la relación laboral fue por despido justificado del trabajador, al iniciar un proceso penal el 6 de febrero de 2017, es decir antes de la fecha de retiro de 13 de junio de 2017.
Aspecto, que se relaciona con la presentación del recurso de apelación del demandante quién en su argumentación y fundamentación, sólo ataca al no pago de las primas solicitadas y no hace mención directa al supuesto derecho que le asistiría por el desahucio lo que denota conocimiento y aceptación de que este concepto no le correspondía.
Si bien los documentos que respaldan la imputación y acusación se encuentran en fotocopia simple, fueron respaldados por las declaraciones testificales de fs. 160 a 163 las que, de forma uniforme, señalan que conocen de los problemas existieron en el manejo o manipulación de la información y que además la imputación y acusación no fueron negados ni desvirtuados, por el demandante quien se avocó a señalar que no está demostrado el supuesto delito cometido.
Circunstancias que, en aplicación de la verdad material, denotan la presunta existencia de responsabilidad penal en el ejercicio de sus funciones de Jefe de Contabilidad, en perjuicio de la Empresa, no correspondiendo el pago del desahució. Siendo correcto la exclusión de este concepto de la liquidación final de sus derechos y beneficios sociales. Evidenciándose el error de hecho en la valoración de la prueba referida anteriormente y que acarreó el error de derecho al reconocerle un concepto al que no tiene derecho.
Respecto del pago de las primas, conforme señala la Sentencia, no corresponden ser canceladas, al estar demostrado la existencia de indicios de responsabilidad, traducidos en la interposición de una demanda penal, imputación, acusación y juicio, hacia el demandante en su condición de Jefe de Contabilidad, en cuanto al cumplimiento de sus funciones, como en ausencia de balances, falta de presentación de informes, causando en los hechos un perjuicio a la Empresa demandada, siendo ilógico que pretenda su cobro cuando fue el quién estuvo a cargo de la parte contable de la empresa. Haciéndose aplicable la sanción establecida por el art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dispone: “No procede el pago de primas en los casos de que el despido o conclusión del contrato sea por culpa del trabajador”.
En base a lo anterior y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara: INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 212 a 213, interpuesto por Blainer Rodríguez Mercado y el de fs. 215 a 221 vta., de Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago, sólo en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo de éste último recurso, CASA el Auto de Vista No. 10 de 14 de junio de 2021, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 195 a 197, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de 23 de octubre de 2020 de fs. 170 a 176, emitida por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz.
Sin multa a los Vocales signantes del Auto de Vista recurrido, por ser excusable.
Sin costas ni costos, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.