TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 44
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 604/2021-S
Demandante: Rosario Del Carmen Moyano Roca
Demandado: Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 942 a 956, interpuesto por la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, representada por Fernando Salvatierra Saldaña; y de fs. 963 a 967, incoado por la demandante Rosario Del Carmen Moyano Roca, representada por Carlos Hugo Soliz Hurtado; contra el Auto de Vista N° 75/2021 de 28 de junio de fs. 929 a 934, emitidos por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido entre los recurrentes; la contestación de fs. 960 a 961; el Auto de 30 de agosto de 2021 de fs. 971, que concedieron los recursos; el Auto de 15 de octubre de 2021 de fs. 979, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
En cumpliendo del Auto Supremo Nº 328/2020 de 16 de julio de fs. 851 a 854; el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 63/2020 de 17 de noviembre de fs. 872 a 882, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 43 y complementada de fs. 47 y 51; disponiendo que la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, a través de su representante, cancele a favor de Rosario Del Carmen Moyano Roca, la suma de Bs. 112.447,03 por conceptos de indemnización, aguinaldos (doble) de las gestiones 2010, 2011 y 2012, segundo aguinaldo (doble) de la gestión 2013, vacaciones, bono de antigüedad, primas por utilidades y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación Rosario Del Carmen Moyano Roca, a través de su representante, por memorial de fs. 896 a 905; la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, a través de su representante, mediante memorial de fs. 908 a 914, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 975/2021 de 28 de junio de fs. 929 a 934 y el Auto complementario de 16 de julio de 2021 de fs. 939, emitidos por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia, con la siguiente modificación: disponiendo que la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, a través de su representante, cancele a favor de Rosario Del Carmen Moyano Roca, la suma de Bs. 209.609,30 por conceptos de indemnización, aguinaldos de las gestiones 2004 a 2009 y 2010, 2011 y 2012 (doble), segundo aguinaldo (doble) de la gestión 2013, vacaciones, bono de antigüedad, primas por utilidades y multa del 30%, detallados en el Auto Vista; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas por revocatorio y doble apelación.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”.
En la forma.
Afirmó que, el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no pronunciarse sobre los agravios acusados en el recurso de apelación interpuesto por la empresa.
El Auto de Vista, no se pronunció sobre el agravio referido a la eficacia y valoración de los medios de prueba previsto en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, de forma oportuna y en cumplimiento de los arts. 149, 66 y 150 del referido Código, se presentó como medios de prueba, las documentales de fs. 60 a 64, 68 a 412, 450 a 456 y 458 a 686; las testificales de fs. 715 a 719; y la confesión judicial provocada de fs. 721 a 722; que desvirtuaron las pretensiones que adujo la demandante; sin embargo, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta valoración de estos medios probatorios, como realizó el Juez de primera instancia; por lo que, el Tribunal de alzada, emitió un Auto de Vista injusto y sesgado, incumpliendo el art. 265 del CPC-2013; y como consecuencia, sobre esta falta de valoración de las pruebas de descargo, que fue presentada, conforme prevén los arts. 150, 151 y 159 del CPT; constituyendo, un desconocimiento a los principios de realidad y razonabilidad; como así, en menoscabó de sus derechos a la defensa e igualdad de la empresa.
Alegó que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse con relación a la confesión judicial provocada deferida a la actora de fs. 721 a 722, donde en la respuesta a la segunda pregunta, señaló: “A la empresa demandada ingrese el 2 de enero del año 2010 y ganaba ochocientos 00/100 bolivianos (Bs. 800,00)”; y del acta de declaraciones testificales, de Martín Gabriel Silva Chore y Wilson Panozo Ibáñez de fs. 715 a 719, que de forma unánime declararon que la actora, trabajó en la empresa SALVEL SRL, desde el 2 de enero de 2010 y que renunció de forma voluntaria, acto que se respaldó y demostró a fs. 5, sobre el retiro voluntario de la actora.
Indicó que, en la demanda principal se inició únicamente en contra de la empresa SALVEL SRL y no así, como resolvió el Tribunal de alzada, que computó el total de los años de servicios; es decir, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de enero de 2015, convalidando otros años de otras empresas, donde trabajó la actora; sin considerar que la empresa SALVEL SRL, inició su actividad principal el 13 de abril de 2010, conforme se acreditó por el Certificado de inscripción de Impuesto Nacionales de fs. 71.
Afirmó que, en cuanto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), la empresa demostró con la escritura pública de Constitución Nº 037/2010 de 10 de enero de fs. 58 a 59, Certificado de inscripción en Impuestos Nacionales, con inscripción el 13 de enero de 2010 de fs. 62 y con los respectivos formularios 500V2-IUE, que no percibió utilidad neta imponible, Impuesto Determinado del 25% sobre el importe de C026, de fs. 60 a 70 y que fue acompañado de los Balances Generales al 31 de diciembre de 2015 de fs. 88 a 89; asimismo, conforme el Formulario 500-IUE-Declaración Jurada Mensual Gestión-Mes de cierre 12 de abril de 2013 Cod. 534 de fs. 288 a 289; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de cierre 12 de 2011, Cod. 534 de fs. 334 a 335; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de cierre del año 2010, Cod. 534 de fs. 336 a 337.
Documentación precedentemente señalada que, el Tribunal de alzada no valoró; por lo que la empresa, demostró los estados financieros, Balance General al 31 de diciembre de 2013 de fs. 244 al 247; Balance General del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 de fs. 308 a 310 y Estado de Resultados de fs. 311; incurriendo en vulneración del principio de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 180-I-II, 13-I, 115-I-II, 119-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el fondo.
1.- Alegó que el Tribunal de alzada, incurrió en violación de la CPE, al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, limitándose a copiar su anterior Auto de Vista Nº 177/2019 de 11 de octubre, que anuló la Sentencia Nº 72 de 18 de marzo de 2019; con la diferencia que en el Auto de Vista ahora impugnado, revocó en parte la Sentencia, otorgando a la actora injustamente, los derechos de indemnización de “supuestos” 11 años, 6 meses y 13 días, aguinaldos de las gestiones 2004 a 2009, 2010, 2011 y 2012 (doble), vacaciones de 45 días y 3 días, bono de antigüedad desde la gestión 2006 hasta el 2015, primas desde la gestión 2004 a 2015, haciendo un subtotal de Bs. 161.237,38, más la Multa del 30% de Bs. 48.371,38, haciendo un total de Bs. 209.609,30 y la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del DS Nº 28699, basándose en una certificación de fs. 679, sin conocer el fondo del proceso y las pruebas aportadas.
2.- Afirmó que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista que, el Juez de primera instancia, no consideró la certificación (no señaló a que certificación de refiere); señaló la empresa que, en honor a la verdad material, sí se canceló ese finiquito a la actora, como consta en el Oficio Nº 1177/2017 de 19 de junio, con relación a la relación laboral con la empresa “Repuestos Salvatierra”, que se presentó Informe al Juez de primera instancia, donde refirió que se cancelaron todos los beneficios sociales, mediante el finiquito de 15 de enero de 2010 y a través del Cheque Nº 1719331 del Banco Nacional de Bolivia (BNB), donde consta la firma de recepción de la actora y el pago de los beneficios desde 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010; como también, consta en el finiquito original con la firma de la actora de fs. 226, 227, 228 y 739, por la suma de Bs. 20.686,94 y la Certificación del BNB de fs. 739; y que dicho monto, fue reembolsado a su persona (empleador), por una cuenta pendiente que tenía la trabajadora, por apropiación indebida de dinero, como resultado de una auditoria externa; es así que, el Tribunal de alzada, incurrió en el vulneración del art. 202 del CPT.
3.- Alegó que el Tribunal de alzada, resolvió que la actora le corresponde el bono de antigüedad a partir de la gestión 2006 a 2017, por 11 años de servicios prestados, haciéndole un favor y de forma parcializada, existiendo vulneración y agravio enorme a la empresa, que vulneró derechos constitucionales y legales; toda vez que, se demostró con documentos y con la declaración jurada judicial de la demandante, que indicó que ingresó a la empresa SALVEL SRL, el 2 de enero de 2010, que ganó Bs. 800 y por un tiempo de servicios de 5 años, 11 meses y 18 días, conforme estableció la justa Sentencia de primera instancia.
4.- Afirmó que el Tribunal de alzada, dispuso el pago a tercero día, por concepto de aguinaldos de las gestiones 2004 a 2009, 2010, 2011 y 2012, en violación del art. 202 del CPT, al determinar que es de forma obligatoria e inexcusable sobre la cuantía y pretende que se cancele 9 aguinaldos, sin que tenga relación con el tiempo trabajado, incurriendo en incorrecta valoración de la prueba de descargo, consistente en los vales de caja de 18 de diciembre de 2014 de fs. 397, donde se estableció el pago de primas y aguinaldo de la gestión 2014, en la suma de Bs. 2.200; vale de caja de pago de segundo aguinaldo (2do) de la gestión 2014 en la suma de Bs. 2.200 de fs. 398 y por la suma de Bs. 2.100 de fs. 399; prueba que no fue considerada por el Tribunal de alzada, vulnerando derechos constitucionales y legales del empleador; toda vez que, se demostró que la actora ingresó el 2 de enero de 2010 y que ganó Bs. 800, por un tiempo de 5 años, 11 meses y 18 días, como acertadamente determinó el Juez de primera instancia.
5.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que revocó la Sentencia, sólo limitándose en señalar en parte el procedimiento, no fundamentó los agravios sufridos, no mencionó las pruebas de descargo, documentos, testificales y confesión provocada, previstos en los arts. 159, 169 y 166; realizó una recopilación del recurso de apelación, incoado por el apoderado de la demandante; incurriendo en errónea e indebida aplicación de la Ley, pese a que la empresa, presentó abundante prueba al momento de contestar la demanda; vulnerando el debido proceso y las garantías constitucionales de la verdad material y el debido proceso.
Alegó que el Tribunal de alzada, usurpó las funciones del Juez de primera instancia; puesto que, por el principio de inmediación y conforme el art. 158 del CPT, sólo el Juez está sujeto a la libre apreciación de la prueba y el Tribunal de apelación, sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios y no fuera de los puntos recurridos, al estar su competencia limitada; si bien, hace mención al art. 265-I del CPC-2013, pero no así de los parágrafos II y III de la misma norma, que prevén que, no podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en prejuicio de la parte apelante y decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia.
6.- Alegó que el Juez de primera instancia, emitió la Resolución de 18 de marzo de 2019 de fs. 767 a 773, aplicando las garantías constitucionales previstas en los arts. 13-I, II y III, 14-IV y 47-I de la CPE y 4 a) y b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), al reconocer y valorar la prueba; sin embargo, el Tribunal de apelación, incurrió en violación o transgresión de las mencionadas normas, al revocar en parte la Sentencia de primera instancia; asimismo, aplicó indebidamente los art. 1 del CPT y 48 del CPE.
Petitorio.
Solicitó se CASE y/o ANULE el Auto de Vista impugnado “y en consecuencia se confirme la Sentencia de primera instancia.”.
Recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
Notificados con el Auto de Vista y el Auto complementario impugnados, Rosario Del Carmen Moyano Roca, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 963 a 967, alegando:
1.- Realizando una copia de su recurso de apelación señaló que, el Tribunal de alzada, se limitó a ratificar lo resuelto por el Juez de primera instancia, sin considerar cuáles fueron las retribuciones que comprenden el sueldo promedio indemnizable a efectos de la indemnización del trabajador, hecho que causó agravio sobre su derecho a percibir una liquidación de beneficios sociales, que se encuentre dentro del marco de la legalidad y sin que vulnere su derecho; contraviniendo el art. 52 de la LGT y 39 del DRLGT, al no haber considerado el sueldo básico, las comisiones y el bono de antigüedad, que repercutieron en los demás derechos laborales establecidos; citó el Auto Supremo (AS) Nº 2 de 8 de enero de 2010.
2.- Transcribiendo el recurso de apelación, con relación al bono de antigüedad, señaló que el Auto de Vista, pese a que realizó una valoración correcta de las pruebas y determinó el pago del bono de antigüedad por 9 años, 6 meses y 14 días; sin embargo, al momento de realizar el cálculo del monto total del pago de ese beneficio y plasmarlo en la nueva liquidación, incurrió en error al aplicar indebidamente el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; es decir, realizó sobre el Salario Mínimo Nacional (SMN) de Bs. 500; sin considerar que, debió ser calculado con el último SMN del año 2015, en la suma de Bs. 1.656,00 (DS Nº 2346 de 1 de mayo de 2015), fecha en cual se retiró de la empresa; por lo que, el Tribunal de alzada, vulneró el art. 60 del DS Nº 21060, DS Nº 2346 y art. Único del D Nº 23474 de 20 de abril de 1993.
3.- Reiterando los mismos argumentos del recurso de apelación, con relación al motivo de la culminación de la relación laboral, señaló que el Tribunal de alzada, estableció que la trabajadora presentó una carta a la empresa, haciendo conocer que trabajaría hasta el 10 de diciembre de 2015; y que, al no haberlo impugnado el preaviso hubiese consentido voluntariamente la ruptura de la relación laboral; fundamento que, vulnera lo previsto en el art. 4 de la LGT, que señaló que los derechos son irrenunciables y 48 de la CPE, que prevé que los derechos sociales son de cumplimiento obligatorio, irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlas sus efectos y gozan de protección del Estado.
Petitorio.
Solicitó, CASE parcialmente el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la empresa SALVEL SRL, mediante Decreto de 26 de julio de 2021 de fs. 958; Rosario Del Carmen Moyano Roca, por memorial de fs. 960 a 961, contestó el recurso señalando:
En la forma.
Afirmó que el Tribunal de apelación, de manera clara y concisa hizo referencia a todos los puntos específicos del recurso de apelación interpuesto por la empresa, conforme se advierte en el Considerando II en sus parágrafos II.8 al 10; asimismo, el Considerando VI, señaló que, en ambos recursos de apelación, se evidenció que existía coincidencia en el reclamo referente al sueldo promedio indemnizable y el pago de primas por utilidades; por lo que, correspondía resolver de manera conjunta esos reclamos, no existe omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado.
Citando el art. 105-II y 273-III del CPC-2013, señaló que la nulidad invocada por la empresa, no se aplica al caso, al no incurrir en nulidad el Auto de vista y al existir principios y corrientes constitucionales que rigen para que proceda la nulidad.
En el fondo.
La empresa recurrente, si bién indica haber sufrido agravios; sin embargo, no cumplió con lo previsto en el art. 271 del CPC-2013; alegó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, pero no indicó que documentos o actos auténticos, no fueron valorados; como tampoco, señaló que Ley o Leyes fueron errónea o indebidamente aplicadas por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación.
Contestación al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”. FUND-ECO.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por Rosario Del Carmen Moyano Roca, mediante Decreto de 13 de agosto de 2021 de fs. 962; la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, pese a su legal notificación conforme la diligencia de fs. 970, no contestó el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 15 de octubre de 2021 de fs. 979, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 942 a 957 y 963 a 967, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
También, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella, la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la SCP precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establecen para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón sesgada al trabajador.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso concreto.
Previamente, antes de resolver los argumentos de los recursos de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver los recursos de casación en el fondo incoado por ambas partes, al invalidarse el Auto de Vista.
Resolución al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes SALVEL SRL:
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
De la norma descrita, la empresa recurrente alegó que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre la eficacia y valoración de las pruebas de descargo, que fueron aportadas al proceso en tiempo y forma oportuna, no consideró los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de apelación respecto de la motivación de la Sentencia en relación a la valoración de la prueba documental, testifical y confesión judicial provocada, sin otorgarle un valor probatorio.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 908 y 914; específicamente, respecto a los reclamos ahora traídos en casación; es decir, con relación a la omisión sobre la valoración de los medios de prueba, como la confesión judicial provocada de fs. 721 a 722, las actas de declaraciones testificales de fs. 715 a 719 y la documental de fs. 5 –; medios probatorios que, a criterio de la empresa acreditaría y desvirtuaría las pretensiones de la demandante, respecto al inicio de la relación laboral, el monto mensual percibido y la renuncia voluntaria de la actora; sin embargo, contrastados los fundamentos del Auto de Vista con relación a los reclamos en apelación, se advierte que en el Considerando III, el Tribunal de alzada, realizó la fundamentación jurídica con exposición y motivación de las normas que se relacionan con los agravios acusados; posteriormente, en el Considerando IV, desglosó la fundamentación fáctica de cada uno de los reclamos traídos en las apelaciones incoados por ambas partes; por lo que, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque, la empresa recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis de acuerdo a los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.
En el caso, respecto al tiempo de servicios prestados por la demandante; la empresa recurrente señaló que, conforme la confesión judicial de fs. 721 a 722, a la que fue deferida la actora, expresó: “A la empresa demandada ingrese el 2 de enero del año 2010 y ganaba ochocientos 00/100 bolivianos (Bs. 800,00)”; y del acta de las declaraciones testificales de Martín Gabriel Silva Chore y Wilson Panozo Ibáñez de fs. 715 a 719, de forma unánime declararon que, la actora trabajó en la empresa SALVEL SRL, desde el 2 de enero de 2010 y que renunció de forma voluntaria el 10 de diciembre de 2015, conforme la nota de 10 de diciembre de 2015, de fs. 5; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista en el Considerando IV. 2, 3 y 4, al advertir que el Juez de primera instancia, incurrió en incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia en el Considerando V. núm. 3, que estableció: “ (…), otorgan fe en el juzgador que ROSARIO DEL CARMEN MOYANO ROCA, ha prestado sus servicios para su empleador LA EMPRESA SALVEL SRL, representada por FERNANDO SALVATIERRA SALDAÑA, desde fecha 17 de mayo de 2004 hasta fecha 10 de diciembre de 2015, lo cual constituye un tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 13 días. Si bien es cierto que la parte demandante en su demanda manifiesta haber trabajado por el lapso de 11 años, 7 meses y 3 días, amparados en los certificados de trabajo de Fs. 7, 8 y 447 y certificado de fs. 5, confesión provocada realizada a la parte demandada quien manifiesta en su respuesta segunda que ingresÓ a trabajar en la empresa Salvel SRL en fecha 2 de enero de 2010, por lo que siendo evidente las contradicciones según las manifestaciones y certificaciones de fs. 7 y certificación de fs. 426 firmada por Fernando Salvatierra F., inclinan al juzgador a fallar a favor del trabajador es por imperio a los siguiente fundamentos y lineamientos. (…)” (El subrayado fue añadido); conforme se advierte de la referida Sentencia en la parte Considerativa descrita, determinó que la relación laboral duró por un tiempo de servicios de 11 años, 7 meses y 3 días; es decir, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2015; sin embargo, de forma contradictoria e incongruente, al momento de realizar la liquidación de los beneficios y derechos sociales, la realizó desde el 2 de enero de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2015, por un tiempo de servicios de 5 años, 11 meses y 18 días; incongruencia advertida y modificada por el Tribunal de alzada; además para respaldar su resolución, con una descripción clara e individual de los medios de pruebas de cargo y descargo, con el que llegó a su convencimiento sobre el tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 13 días, cómputo que realizó desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2015.
Con relación a los otros puntos acusados como omitidos en la valoración de las pruebas, respecto al sueldo promedio indemnizable, motivo de extinción de la relación laboral y primas, conforme se advierte en el Considerando IV. 2, 3, 4 y 8 del Auto de Vista impugnado, se advierte que resolvió la apelación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, llegando a establecer la verdad material al momento de emitir la resolución impugnada; sin embargo, se aclara que al existir coincidencia en los recursos de casación en el fondo incoados por ambas partes, se desarrollara con más detenimiento dichos reclamos.
En mérito a ello, se constata de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el principio de verdad material, debido proceso e igualdad, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por la empresa en el recurso de apelación interpuesto, en donde se denunció la falta de valoración de prueba; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes; es así que, una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, las acusaciones de los numerales 1) al 6) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que el Tribunal de alzada, al revocar la Sentencia de primera instancia, incurrió en errónea valoración de la prueba, con relación al tiempo de servicios prestados por la demandante en la empresa SALVEL SRL y que esa omisión, indujo a que se otorgue de forma injusta beneficios y derechos sociales, que no le corresponden.
En el caso, siendo la problemática central determinar el tiempo de servicios que hubiese prestado la demandante en la empresa recurrente, es necesario absolver dicho cuestionamiento; como se señaló en el recurso de casación en la forma, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, estableciendo que existió una relación laboral entre la actora y la empresa demandada desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2015 y tal conclusión; ahora, es cuestionada por la empresa recurrente, acusando que el Tribunal de alzada omitió valorar la prueba de descargo, consistente en los documentos de fs. 60 a 64, 68 a 412, 450 a 456 y 458 a 686; las declaraciones testificales de fs. 715 a 719; y la confesión judicial provocada de fs. 721 a 722; este Tribunal considera que, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada resulta coherente y allanada de total sindéresis jurídica; toda vez que, si bien la empresa SALVEL SRL, presentó prueba consistente en el Testimonio Nº 037/2010 de 10 de enero de 2011 de fs. 58 a 59, de la escritura pública de constitución de la sociedad “SALVATIERRA AUTO PARTES SRL”, Certificado de actualización de Matrícula de Comercio de fs. 61 y el Certificado de inscripción a Impuestos Nacionales con inicio de actividades el 13 de abril de 2010 de fs. 62; estas documentales acreditarían que la empresa empezó su actividad desde el 10 de enero de 2010; sin embargo, conforme se desarrolló en los fundamentos aplicables al caso, los Jueces de instancia no se encuentran sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formarán libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
En este caso, conforme se advierte de las documentales de fs. 7 (certificado de trabajo de 1 de diciembre de 2015), 8 (certificado de trabajo de 31 de diciembre de 2015), 26 (inventario de 3 de octubre de 2008), 27 a 28 (inventario de 9 de octubre de 2009), 29 a 30 (inventario de 20 de abril de 2006), 426 (certificado de trabajo de 24 de noviembre 2007) y 447 (certificado de trabajo de 23 de abril de 2014), acreditan de forma clara e indubitable, que la demandante trabajó desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2015, en las empresas denominadas SALVATRUCK PARTES SRL, SERVITRUK y SALVEL SRL, de propiedad de Fernando Salvatierra Saldaña; en conclusión, queda demostrado que no son evidentes las violaciones denunciadas en el recurso; al contrario, al haber establecido que la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, inició el 17 de mayo de 2004 y concluyó el 15 de diciembre de 2015, con un tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 13 días; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado con equidad y justicia.
De lo descrito, al haberse modificado el tiempo de servicios conforme se desarrolló precedentemente, como efecto inmediato, la liquidación practicada por el Juez de primera instancia, debía ser modificada, conforme realizó el Tribunal de alzada; es así, que con relación a las primas por utilidades; si bien la empresa presentó los formularios 500V2-IUE, Impuesto Determinado del 25% sobre el importe de C026, de fs. 60 a 70, Balances Generales al 31 de diciembre de 2015 de fs. 88 a 89; el Formulario 500-IUE-Declaración Jurada Mensual Gestión-Mes de Cierre 12 de abril de 2013 Cod. 534 de fs. 288 a 289; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de Cierre 12 de 2011, Cod. 534 de fs. 334 a 335; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de Cierre del año 2010, Cod. 534 de fs. 336 a 337; sin embargo, estas sólo acreditan las Utilidades desde la gestión 2010 hasta el 2015, mismas que conforme la Sentencia de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de apelación, se advirtió la obtención de utilidades en las gestiones de 2010 a 2015.
Y con relación a las primas por utilidades desde la gestión 2004 hasta el 2009, conforme prevé el art. 50 del DR-LGT, que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que, la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador y en el caso, la parte empleadora no presentó los balances generales de las referidas gestiones de 2004 a 2009; por lo que, acorde a la normativa desarrollada en el presente punto, fue correcta la determinación de ordenar el pago de las primas por utilidades a favor de la ex – trabajadora, no existiendo error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, por el Tribunal de alzada.
Con relación al pago de bono de antigüedad y aguinaldos, se advierte que el reclamo del recurso de casación, también versa sobre el tiempo de servicios prestados por la trabajadora y que el Tribunal no consideró las pruebas de descargo que demostraron el tiempo de servicios de 5 años, 11 meses y 18 días; por lo que, al haberse desarrollado precedentemente sobre este punto nos remitimos a los fundamentos expuestos precedentemente; además, conforme se advierte en los puntos acusados, sólo se limitan a señalar que el Tribunal de alzada “vulnerando derechos constitucionales y legales del empleador” (Sic), reclamos de manera genérica en el presente recurso; tampoco, estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), se asemeja a una demanda nueva de “puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas (las cuales ni si quiera se identificaron en el presente recurso), sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas y no simplemente alegar errónea o incorrecta apreciación de la prueba; por lo que de manera genérica, devienen de infundadas.
Finalmente, con relación al pago de los beneficios sociales a favor de la actora, mediante finiquito de 15 de enero de 2010 de fs. 226, Cheque del BNB de 227 y Comprobante de egreso de fs. 228; de la revisión de las fojas señaladas, se advierte que no coinciden con los documentos que alude; sin embargo, con el fin de resolver el argumento, se advierte que, de la revisión del expediente, cursa a fs. 680 el finiquito de 15 de enero de 2015, por un monto de Bs. 20.682,94; a fs. 682 cursa el Cheque del BNB, por un monto de Bs. 20.682,94; y a fs. 683 el Certificado de egresos, por la suma de Bs. 20.682,94; documentos, que según la empresa SALVEL SRL, acreditaría el pago de beneficios sociales a la actora en la suma de Bs. 20.682,94, por el tiempo prestados desde el 17 de mayo de 2004 hasta 31 de diciembre de 2010; sin embargo de la certificación de fs. 739, emitida por el BNB, que señaló: “En fecha 15 de enero de 2010 de la cuenta corriente Nº 2000107509 fue emitido el cheque Nº 1719331 a favor de la Sra. Rosario Moyano Roca, por la suma de Bs. 20,682,94 (veinte mil seiscientos ochenta y dos 94/100), Cheque que fue depositado en fecha 18 de enero de 2010 a la cuenta corriente Nº 2000107509 M/N perteneciente a al Sr. Fernando Salvatierra Saldaña.” (El subrayado fue añadido); de lo que se advierte, que el supuesto pago no fue efectivizado o dicho de otra manera no ingresó al patrimonio de la ex – trabajadora; toda vez que, no era suficiente que la empresa demandada presentara el finiquito y el Cheque, cuestionados para pretender acreditar el pago efectivo de los beneficios y derechos sociales por el tiempo de servicios a favor de la trabajadora o actora; pues, merecían ser respaldados por recibos, comprobantes contables de pago, u otros análogos por los que se demuestre que los pagos señalados en tal finiquito, habrían sido efectivizados por la empleadora demandada, en favor de la trabajadora; así entendieron el Juez de primera instancia y luego el Tribunal de alzada, al haber confirmado la decisión sobre este punto; por lo que, este Tribunal no observa que en el caso, el Tribunal de apelación hubiere incurrido en error de derecho en la apreciación de tales literales, menos en violación del art. 202 del CPT.
Resolución al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
Con relación al primer punto, la demandante acusó que, el Tribunal de alzada no consideró que las comisiones y el bono de antigüedad, forman parte del sueldo promedio indemnizable; por lo que, contravino los arts. 52 de la LGT y 39 del DRLGT.
En cuanto al salario promedio determinado, es preciso señalar que el art. 19 de la LGT, dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señala: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.
Por último, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (el subrayado nos corresponde).
En concordancia el art. 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2016, dispone que “Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago o jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido” (el subrayado nos corresponde).
De las disposiciones glosadas, se establece que evidentemente el art. 19 de la LGT, refiere que el salario promedio indemnizable, es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados, como correctamente determinaron el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada; al advertir que, conforme consta en el Estado de Cuenta de fs. 19 a 21, cursa los depósitos como pagos de haberes mensuales, comisión y otros ingresos, por los últimos tres meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, en un monto de Bs. 3.131,20; se establece que, el sueldo promedio indemnizable asciende a la suma de Bs. 3.131,20, conforme fue determinado por el Tribunal de alzada, no existiendo error en la valoración de prueba; más al contrario, valoró conforme lo establecido por los arts. 3-j) y 158 del CPT; es decir, en su conjunto tanto de la prueba de cargo como descargo, al no existir prueba tasada; consiguientemente, el salario promedio indemnizable se ajusta a derecho, más aún si el reintegro del bono de antigüedad, se encuentra ordenado en su pago de manera retroactiva desde el 2006 al 2015, fecha de conclusión de la relación laboral.
Respecto al segundo punto, referido a que Tribunal de alzada, aplicó de indebidamente el art. 60 del DS Nº 21060, DS Nº 2346 y Artículo Único del DS Nº 23474, al haber calculado sobre el SMN de Bs. 500 y no así, sobre el SMN de la gestión 2015.
Se debe precisar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose la preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, de la revisión del recurso de apelación de fs. 896 a 905, se cuestionó sobre el tiempo que duró la relación laboral y con relación a la inversión de la prueba; aspectos que fueron resueltos en la emisión del Auto de Vista, como por éste Tribunal, no se reclamó como agravio, sobre la escala única aplicable a todos los sectores laborales, prevista en el art. 60 del DS Nº 21060 y los DS Nº 2346 y Artículo Único del DS Nº 23474.
Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y si bien se revocó en parte la Sentencia, esto no implica, que se puede alegar nuevos aspectos ajenos a lo reclamado en apelación y lo resulto por el Tribunal de alzada; pues debe considerarse que, la congruencia en los reclamamos efectuados en las impugnaciones, no se limitan a una confirmación de la Sentencia impugnada; si bien se revoca en parte una Sentencia, no abre esto, la posibilidad que, se pueda interponer el recurso de casación sobre nuevos aspectos ajenos a las modificaciones efectuadas en alzada, pues debe dirigir sus infracciones a los fundamentos del Auto de Vista, por los cuales se revocó en parte la Sentencia.
El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación, y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que, este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de la infracción acusada de forma directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados en este punto.
Respecto al tercer punto, relativo al motivo de la relación laboral; corresponde considerar que, si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador; antes de su declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo; no imponía al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo suponía la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, que es el producto derivado de las acciones de ambas partes; específicamente nos referiremos aquella extinción del contrato de trabajo producida por voluntad unilateral de la parte empleadora, a través del denominado preaviso, recogida en nuestra legislación en el art. 12 de la LGT, que señalaba: “El contrato de trabajo podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
Posteriormente la diferencia entre obrero y empleado que mantenía esa norma fue superada en el DS Nº 06813 de 3 de julio de 1964, que estableció el preaviso tanto para obreros como para empleados, cuando en su Artículo Único señala: “A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados”.
De lo anterior se infiere que la institución del preaviso, - antes de su declaratoria de inconstitucionalidad de la norma a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo- tenía por objeto hacer saber por una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su intensión de disolver el contrato de trabajo; habitualmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo laboral se traduce en una manifestación de voluntad unilateral de poner en conocimiento de la otra parte; que dentro el plazo determinado en la Ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono de esta decisión, con la única condición de facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar un nuevo trabajo, facilidad que se reduce generalmente en la obligación patronal de permitirle un tiempo libre, dentro del horario de trabajo para este cometido.
Considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la SC 1262/2003 de 1 de agosto, a efecto de consolidar la garantía constitucional de la estabilidad laboral, interpretó la aplicabilidad de la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, en los siguientes términos: “1) En caso de que se despida al trabajador o trabajadora, con el preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, el trabajador o la trabajadora podrá optar por aceptar la desvinculación laboral con el consiguiente pago de los beneficios sociales que le correspondan, exceptuando el desahucio.
2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art.16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
3) En caso de que el empleador, no obstante, de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
4) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012.”
En el caso, la empresa recurrente mediante Memorándum GG016/2015 de 10 de noviembre de fs. 6, notificó a la trabajadora con el preaviso de retiro, haciéndole conocer que en cumplimiento del art. 12 inc. 2 de la LGT, que en el plazo de noventa días prescindiría de sus servicios; a partir de dicha notificación, conforme consta en el expediente, este Tribunal, no advierte ninguna oposición, objeción o reclamo por parte del trabajador, sobre su no aceptación o alguna denuncia, haciendo conocer, que el memorándum fue emitido de forma ilegal e injustificada, al no contener causal que justifique su despido; mas al contrario, la trabajadora mediante Nota de 1 de diciembre de 2015 de fs. 5, hizo conocer a la empresa el preaviso y comunica que sólo trabajará hasta el 10 de diciembre de 2015; en ese entendido, el GG016/2015 de 10 de noviembre de fs. 6 -cuando el preaviso tenía validez y gozaba de presunción constitucional; más aún, cuando no se había emitido ni publicado la SCP 009/2017 de 24 de marzo- efectuada a la trabajadora cumplió con los requisitos para ello, no constituyendo un retiro intempestivo o despido indirecto; toda vez que, la trabajador tenía la potestad de aceptar o negar la propuesta hecha por la parte empleadora; en el caso, la actora manifestó su voluntad de aceptación a la desvinculación laboral con la empresa como se advirtió precedentemente; por tal motivo, no puede alegarse una ruptura intempestiva de la relación laboral, resultando infundada la acusación formulada por la demandante.
De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas por la Sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, y por Rosario Del Carmen Moyano Roca, carecen de sustento legal, no observándose vulneración de las normativas legales invocadas y no son evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de de fs. 942 a 956, interpuesto por la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, representada por Fernando Salvatierra Saldaña; y de fs. 963 a 967, incoado por Rosario Del Carmen Moyano Roca, representada por Carlos Hugo Soliz Hurtado; contra el Auto de Vista N° 75/2021 de 28 de junio de fs. 929 a 934, emitidos por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.