TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 45/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 516/2021
Demandante : Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A.
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 286 a 290 vta., interpuesto por Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 031/2021 de 26 de enero, de fs. 279 a 282, dictado por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Jeffrey Serrano Arroyo en representación legal de la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A. contra la parte recurrente, la contestación al recurso de fs. 293 a 316 vta., el Auto Nº 291/2021 de 24 de junio, de fs. 317 y vta., que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 516/2021-A de 7 de septiembre, de fs. 376 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución N°108/2017 de 3 de noviembre de 2017, de fs. 162 a 180, que Declara: PROBADA en parte la demanda de fs. 44 a 45 interpuesta Jeffrey Serrano Arroyo en representación legal de la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., que dispone: Primero: ANULAR la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 23-0574-2009 de 28 de diciembre de 2009. Segundo: La Administración Tributaria, deberá emitir una nueva Resolución Administrativa con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado, esto es considerando y valorando conforme a ley la integridad de la documentación adjuntada por la parte demandante y debidamente fundamentada. Tercero: En observancia estricta del Auto Supremo Nº 66/2016 de fecha 14 de marzo de 2016, elévese el presente fallo en grado de consulta a las Salas Sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Auto de Vista
Contra dicha determinación la entidad demandada mediante su representante legal interpone recurso de apelación a fs. 183 a 191, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Resolución A.V. Nº031/2021 de 26 de enero de 2021, de fs. 279 a 282, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Ante esta determinación, la institución demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido a través del Auto de 24 de junio de 2021, de fs. 317.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada -Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales- a la interposición del recurso de casación en la forma, mediante memorial de fs. 286 a 290 vta., con los siguientes argumentos:
1.- Aduce que el Auto de Vista Nº 031/2021 recurrido, incumple los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ya que no contiene la fundamentación y motivación adecuada y se limita a una relación de supuestas omisiones de la Administración Tributaria, reiterando los argumentos contenidos en la Sentencia, carente de un análisis y revisión de los mismos en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación; aspectos que vulneran el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional establecida en el art 115.I de la Constitución Política del Estado, pues no existe pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos por el fisco y la normativa aplicada que sustenta su posición.
2.- Señala que el tribunal de apelación, se limitó a sostener que no se examinó ni valoró la totalidad de la documentación presentada por la Empresa LAMBOL S.A., no determinó si por la venta de mineral a la Empresa Cerro Rico Comercializadora S.A., finalmente salió de territorio nacional para configurarse una exportación definitiva. Sin embargo, la Resolución Administrativa Nº 23-0574-2009 procedió a la revisión y valoración de la documentación presentada por la Empresa LAMBOL S.A., considerando la devolución efectuada a través de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por los periodos fiscales de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, pues evidencia que se tomó en cuenta la documentación consistente en DUDIE’s, Pólizas de Exportaciones, Facturas Comerciales del Exportador, Manifiestos de Carga, Certificados de Salida, Libros de Compras, Facturas por Compras entre otros, misma que fue analizada y valorada por la AT, que estableció como importe devuelto indebidamente de UFV’s 1.094.805, que comprende el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, interés de valor de crédito comprometido e importe de la sanción equivalente al 100%.
Al respecto, cita el art. 81 del CTB, y el art. 145.II del CPC concerniente a la valoración de pruebas y afirma que en ese marco se valoraron las pruebas de forma individual, tanto los contratos de compra-venta de zinc y plata del 12 de febrero de 2005 y su respectiva adenda, estableciéndose que la Empresa LAMBOL S.A., realizó ventas locales y no una exportación.
3.- Manifiesta, que en relación a la presunta exportación indirecta, esta figura no se halla prevista en la legislación boliviana, empero el Juez A quo refiere en su sentencia que este tipo de modalidad es la correcta, considerando que si bien, LAMBOL S.A., vende el mineral a una empresa nacional, Cerro Rico Comercializadora, esta es quien exporta a otros países y asume todos los riesgos, distinto a una exportación directa; al respecto cita los arts. 410.I de la CPE, el art. 6 de la Ley 2492, inherentes al principio de legalidad. Asimismo, refiere el art. 98 de la Ley 1990 y el D.S. Nº 25870 que evidencian que no existe la modalidad de exportación indirecta, vulnerándose así el debido proceso y el principio de legalidad, señalando la SCP Nº 0756 de 8 de julio de 2015.
4.- Aduce que el tribunal de alzada no consideró que el juez A quo no se pronunció en el fondo de la causa, siendo que su criterio fue utilizado para anular la resolución administrativa sin fundamento legal alguno. Deduciendo que con relación a la aparente contradicción en la Resolución Administrativa Nº 23-0574-2009, donde se hace referencia al “mineral exportado por la empresa LAMBOL”, el tribunal de apelación no considera de forma integral los fundamentos de la AT, basándose en la frase transcrita precedentemente, misma que fue aislada del texto completo del fundamento de la citada resolución administrativa, habiéndose verificado en las pólizas de exportación que solo se registra a la Empresa Cerro Rico Comercializadora S.A. y no así a la Empresa Minera LAMBOL S.A. que solo registra venta local, misma que se encuentra gravadas por el Impuesto al Valor Agregado IVA de acuerdo al art. 1 de la Ley 843, por lo que corresponde la depuración de los montos indebidamente devueltos por concepto de exportaciones no efectuadas a la Empresa GLENCORES INTERNACIONAL AG.
Petitorio:
En coherencia con lo expuesto, solicita se anule el auto de vista recurrido, para que el tribunal de alzada dicte una nueva resolución, fundamentando sobre todos los agravios expuestos en la apelación.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A. representada por Jeffrey Serrano Arroyo, contestó el recurso de casación, mediante memorial de fs. 293 a 316 vta. con los siguientes argumentos:
Pide se tenga presente los precedentes judiciales de vinculación vertical como horizontal, ya que en un caso idéntico y de la misma gestión el Tribunal Supremo de Justicia resolvió favorablemente para LAMBOL S.A.; a ello cita el A.S. N°68/2012 de 30 de marzo, así como la Sentencia N°14/2009 de 16 de noviembre.
Manifiesta que el recurso de casación en la forma interpuesto por GRACO La Paz, es manifiestamente inadmisible por no acusar causal de casación en la forma, que tienda a subsanar un defecto in procedendo, por infracción a normas procesales esenciales que hacen al debido proceso; por lo que infiere que el recurso es ambiguo y contradictorio, pues acusa aspectos como omisión de valoración de la prueba o interpretación errada de la ley, reflejando impericia procesal, al esgrimir criterios subjetivos.
Arguye que la entidad recurrente al no haber hecho uso de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda sobre la supuesta omisión de las pruebas, ausencia de motivación y fundamentación, o cita de leyes en que se funda la resolución, no dio estricto cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley 025 del Órgano Judicial, por lo que considera que se debe denegar el recurso. Asimismo, añade que no acusa infracción de norma procesal esencial que atente contra el debido proceso y hubiera sido reclamada oportunamente.
Sin embargo, responde al recurso, argumentando que el SIN en su intento de sostener que la sentencia no habría sido correctamente dictada, incurre en error al desconocer las exportaciones definitivas efectuadas por LAMBOL S.A., pues resulta un hecho correctamente valorado tanto en la sentencia como en el auto de vista, conforme lo establece el art. 98 de la Ley 1990. Asimismo, asevera que es evidente, que la ley no reconoce la figura de exportación indirecta como régimen de exportación, en esa línea la sentencia fue dictada correctamente pues valoró la exportación definitiva contemplada en las Declaraciones Únicas de Exportación -casilla 1- que reconocen a LAMBOL S.A. como exportador, ya que el proceso de comercialización y venta efectuado en puerto (Arica-Chile) por la mencionada empresa, le permite mantener el control a lo largo de la exportación de minerales, beneficiándose del conocimiento y experiencia del intermediario Cerro Rico S.A., que asume la responsabilidad de encontrar compradores en el extranjero y recibir el pago, aspecto correctamente reconocido en sentencia y auto de vista.
En ese contexto solicita se declare inadmisible el recurso o en el caso que se admita el mismo se determine como infundado.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En virtud a los argumentos del recurso de casación en la forma, que en su petitorio solicita se anule el Auto de Vista Nº 031/2021 de 26 de enero; debe tomarse en cuenta que el fallo recurrido confirmó la Resolución N°108/2017 de 3 de noviembre de 2017, emitida por el juzgado de primera instancia, que declaró probada en parte la demanda y dispuso: “(…) Primero: ANULAR la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 23-0574-2009 de fecha 28 de diciembre de 2009. Segundo: (…) La Administración Tributaria, observando los fundamentos del Fallo, deberá emitir una nueva Resolución Administrativa con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado, esto es considerando y valorando conforme a ley la integridad de la documentación adjuntada por la parte demandante y debidamente fundamentada. (…)”
En ese marco, se advierte que las argumentaciones casacionales guardan relación con la alegada ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, que vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así también la carencia de valoración de la prueba.
A efectos de resolver el referido recurso de casación en la forma, se tiene las siguientes consideraciones:
Respecto al punto 1, cuyos argumentos acusan violación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil y vulneración del debido proceso, al considerar que existe una falta de motivación y fundamentación en relación de los agravios llevados en el recurso de apelación, ante el tribunal de alzada y siendo la pretensión de la entidad recurrente la nulidad del auto de vista por haber incurrido en la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, por su relevancia corresponde puntualizar que la normativa acusada de infringida, como son los arts. 218, que prevé sobre los requisitos que debe cumplir el Auto de Vista y el art. 265.I, ambos del Código Procesal Civil, Ley 439, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que, es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes y en cumplimiento de las normas procesales.
Asimismo, cabe destacar que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que, su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea vulneratorio y contrario al sistema jurídico vigente.
Estos aspectos que comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1.2) del CPC: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se entiende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En autos, conforme a la argumentación, fundamentación y motivación contenidos en el Auto de Vista recurrido, éste responde de forma precisa, objetiva y suficiente a los agravios que fueron expuestos en la apelación; es decir, resolvió los mismos, puesto que se refiere expresamente a todos los puntos acusados por la entidad demandada; por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó un análisis claro y concreto y conforme a los antecedentes administrativos y la Sentencia de primera instancia, en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo a la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; si bien la institución recurrente disiente con la decisión asumida, se evidencia que éstos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento a los arts. 218 y 265.I del CPC, Ley 439.
También corresponde puntualizar que, la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, debe estar razonablemente y suficientemente fundados.
Para el caso no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, hubiese incumplido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo claro en sus determinaciones precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en la forma por infundado.
Con relación a los argumentos contenidos en los puntos 2 a 4, como resultado del correspondiente análisis y revisión de antecedentes del proceso, se colige que la Administración Tributaria, introduce criterios que a su juicio sustentan su recurso de casación en la forma, infiriendo una presunta exportación indirecta como figura establecida por el juez de primera instancia que consideraría esa modalidad de exportación como correcta, y que LAMBOL vende mineral a la Empresa Nacional Cerro Rico comercializadora que exporta a otros países y asume todos los riesgos distintos a una modalidad de exportación directa, en la que el exportador obtendría sus clientes mediante agentes o vendedores que se encargan de situar los mercados donde llevan a cabo su labor comercial constituyéndose en una exportación indirecta. Estos aspectos, no corresponden ser considerados en esta etapa casacional, por cuanto el proceso está pendiente de resolver la Resolución Administrativa que fue anulada en primera instancia, decisión confirmada por el tribunal de apelación y en virtud a dichos antecedentes la entidad recurrente interpuso recurso de casación únicamente en la forma.
En base a las consideraciones precedentes, corresponde dejar claramente establecido que la nulidad, consiste en la infracción de los actos procesales que fueron realizados con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal tiene previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es así que no procede la nulidad sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se concluye, que la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture). En ese entendido, al tenor de la exigencia inserta en el art. 17 de la LOJ, concordante con el art. 106 del adjetivo civil y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en el caso concreto no corresponde la nulidad en el auto de vista recurrido.
Como resultado de la revisión del auto de vista recurrido, respecto a la resolución de agravios expuestos en el mismo, contrastados con el recurso de apelación y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se tiene que, el tribunal de instancia otorgó una respuesta motivada, razonada y con la suficiente fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de casación, en observancia del debido proceso y derecho a la defensa; ya que, el propio tribunal ad quem, en la emisión del fallo recurrido, realiza en forma correcta un resumen de los argumentos vertidos en la demanda, identificando y resolviendo los agravios planteados por la parte recurrente.
En ese contexto, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO, el recurso de casación en la forma de fs. 286 a 290 vta., interpuesto por Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), art. 52 del DS 23215 de 22 de junio de 1992 y art. 8 de la Ley 1602.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-