Auto Supremo AS/0047/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 47

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 608/2021-S

Demandante: Marisol Barrón Calderón

Demandado: Kínder “NICOLAS SCHUTT”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 242 a 245, interpuesto por Silvia Graciela Padilla Lowenthal, en representación de María Elena Salinas Ruiz propietaria del Kínder “NICOLAS SCHUTT”, contra el Auto de Vista N° 586/2021 de 30 de agosto, de fs. 238 a 240, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Marisol Barrón Calderón, contra el Kínder “NICOLAS SCHUTT”; el Auto No. 679/2021 de 11 de noviembre, que concedió el recurso (fs. 248); el Auto de 18 de octubre de 2021 (fs. 253), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de Marisol Barrón Calderón, la Juez en Suplencia del Juzgado 2do de Trabajo y Seguridad Social; Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia No. 33/2020 de 8 de septiembre, de fs. 189 a 195, declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 13 de 15/11/2018, con costas e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandada María Elena Salinas Ruiz mediante su representante Silvia Graciela Padilla Lowenthal, interpone recurso de apelación, a (fs. 197 a 220), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo No. 89/2021 de fs. 230 a 234, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 586/2021 de 30 de agosto, de (fs. 238 a 240), que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que no corresponde las asignaciones familiares reconocidas al menor, haciendo un total a pagar de Bs. 38.087,50 (treinta y ocho mil ochenta y siete 50/100), quedando en lo demás incólume la referida Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denuncia, cálculos incongruentes en cuanto a la indemnización de sus beneficios sociales y falta de debida fundamentación sobre la excepción de prescripción planteada.

Alegó, refirió una incorrecta aplicación de criterios referente al punto expuesto del pago de la indemnización, correspondiente a los beneficios sociales, debido a que el Tribunal de Alzada, emitió pronunciarse sobre dicho punto, aspecto reclamado por la parte recurrente, puesto que procedió al respectivo pago del mencionado beneficio en favor de la trabajadora, expresando su conformidad en una liquidación de fs. 38 y un documento privado de la misma fecha, aspectos que no fueron tomados en cuenta en Tribunales inferiores, debiendo el presente Tribunal, descontar esos pagos que ya fueron saldados y acreditados por la demandante.

Alegó también, una falta de fundamentación en la resolución del Tribunal de alzada, respecto de la excepción de prescripción planteada, debido a que no es clara ni concisa, al referirse al punto en escasas líneas reiterando el mismo argumento del principio general de imprescriptibilidad, sin considerar los demás aspectos señalados como agravios, sobre las asignaciones familiares del beneficio de lactancia, encontrándose prescrita por la caducidad del plazo, manifestando el periodo de vigencia y ejercicios de estos derechos regulados por la Resolución Ministerial (RM) 0030 de 23 de enero de 2006, que señala, aspecto de no ser cumplido por parte de la trabajadora, no puede ser sancionable a la institución, además de hacer cálculos incorrectos en los montos, tomando en cuenta como base el último salario y no el salario mínimo nacional, conforme señala el Auto Supremo (AS) 118/2014 de fecha 23 de mayo (no identificó Sala).

Respecto, al descuido de la trabajadora con relación a sus embarazos, la recurrente señalo, que la demandante no recibió los subsidios correspondientes debido a la desinformación sobre el particular, aspecto que correspondía informar al empleador, señalando el Reglamento de Asignaciones Familiares que entro recién en vigencia el 1 de diciembre de 2011, conforme el artículo segundo de la RM No. 1676 de 22 de noviembre de 2011, por lo que dicho reglamento, no era aplicable, ni vigente para lo reclamado por la demandante, sobre la gestión 2009 y 2010 donde tuvo sus primeros 2 embarazos, consiguientemente la recurrente, refirió que la normativa vigente aplicable para esa gestión, era la Resolución Ministerial (RM) 0030 de 23 de enero de 2006, especificamente el art. 9 inc) b) c), que no fue cumplida por la demandante, al no afiliar a sus beneficiarios, caducando su derecho a las asignaciones familiares solicitadas.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó la NULIDAD parcial del Auto de Vista No. 586/2021, para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el pago de los finiquitos y la prescripción.

Contestación al recurso.

La demandante, refirió que la parte recurrente pretende usar el documento de fs. 38, suscrito entre ambas partes, que se firmó en desconocimiento de sus derechos laborales, documento que acreditaba que presuntamente no tiene cuentas pendientes, intentando evitar pagarse el total de los beneficios correspondiente a la trabajadora.

Refirió también, que respecto a la prescripción, la recurrente es muy reiterativa sobre un punto ya resuelto y que la finalidad es persuadir el pago de los beneficios de asignaciones familiares.

Petitorio.

Solicitó declarar “IMPROCEDENTE el recurso de casación al no existir ninguna vulneración y por reiterar los mismos argumentos.

Admisión.

Por Auto de 18 de octubre de 2021 (fs. 253), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Tarifa legal de la de prueba de los Jueces en materia laboral.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz esa objeción, si los elementos de prueba que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido objetadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Análisis y resolución del caso en concreto.

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas.

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal (Civil CPC-2013).

En base a lo acusado por la recurrente, en cuanto al pago de la indemnización debemos señalar lo siguiente, el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 al derogar los incs. d) y f) del art. 16 de la LGT, precisó que la sanción de pérdida de indemnización por tiempo de servicios por retiro voluntario quedó derogado, de donde se infiere que ante un retiro voluntario subsiste la obligación del empleador de cancelarle la indemnización por tiempo de servicios.

Al, DS. 110 de 1 de mayo de 2009, que tiene como objeto “garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. (las negrillas fueron añadidas)

De la interpretación histórica y contextualizada sobre la normativa que regenta el instituto, se concluye que su finalidad no es otra que evitar que el trabajador pierda su derecho a la indemnización por tiempo de servicios, conviene aclarar que dicha indemnización es exigible aunque concurran causas de desvinculación laboral establecidas en art. 16 de la Ley General del Trabajo, al constituirse la indemnización un derecho adquirido e irrenunciable.

Es decir, la facultad de recibir la indemnización por retiro voluntario es un derecho adquirido, por el transcurso del tiempo, sin lugar a revisión ni pérdida por causas producidas después de haberse consolidado.

Por último, debe precisarse que, conforme a la normativa señalada con anterioridad, en cuanto al pago de la indemnización, la renuncia del trabajador no tiene otra finalidad que no sea la de habilitar formalmente el pago de la indemnización, será suficiente que se demuestre la voluntad del trabajador de cobrar la indemnización por año trabajado.

Consiguientemente, debemos referirnos al documento privado de fs. 37 y finiquito de fs. 38, respecto del cual debemos tomar en cuenta que, son nulas las convenciones o acuerdos, que pretendan burlar los derechos de los trabajadores, porque los derechos adquiridos no pueden renunciarse y son imprescriptibles; en el caso concreto, nose puede tomar en cuenta dicho documento, porque va en contra de los derechos constitucionales fundamentales del trabador, que ante la falta de información de sus derechos, incurrió en un error involuntario que va en contra de la normativa de los principios protectores del trabador, establecidos en el Decreto Supremo No. 28099, en su art. 4 (Principios del Derecho Laboral). I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. “las negrillas son añadidas”

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

Bajo el entendido de que el Derecho del Trabajo, a diferencia de otras ramas del Derecho, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio entre las partes que entran en controversia, es decir dentro la relación laboral, entre empleador y trabajador, toda vez que debe tenerse presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador fue y hasta hoy se constituye en el más débil de dicha relación, es que dicho derecho, regula la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones, limitaciones o condiciones especiales en desmedro del trabajador, mediante un conjunto de normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que estableciendo los parámetros de las relaciones de trabajo, deben ser necesariamente interpretadas en base a principios protectores y características que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

Es así, que una de las principales características, se constituye en que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario, que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Con relación a la prescripción de asignaciones familiares de natalidad y lactancia, corresponde disponer el pago de dichas asignaciones familiares de la EMRB, debido a que la demandante, no demostró la cancelación de dicho beneficio, tal cual se pronunció el Tribunal de alzada en su considerando b), que resolvió lo acusado por la demandada, tomando en cuenta que son derechos establecidos en la (CPE) de 7 de febrero de 2009, que señala en su art. 48-IV que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico Boliviano, señalada su art. 410-II; siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los beneficios y derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, solo a partir de su puesta en vigencia; resultando de tal forma, que los derechos laborales que prescribían a los dos años de haberse suscitado, resultan con dicha vigencia, imprescriptibles, es decir que el derecho a reclamarse no desaparece con el transcurso del tiempo, además debemos señalar que el principio protector que ampara a todo trabajador se encuentra delegado al Estado, contempla dos reglas: “… - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar…”

En conclusión, por lo referido en líneas anteriores, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso planteado, al encontrarse infundados los argumentos traídos en casación por la empresa recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 242 a 244, interpuesto por Silvia Graciela Padilla Lowenthal, en representación de María Elena Salinas Ruiz propietaria del Kínder “NICOLAS SCHUTT”, contra el Auto de Vista N° 586/2021 de 30 de agosto, de fs. 238 a 240, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2.000, que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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