TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 52
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 613/2021-S
Demandantes: Wilmar Cataño León
Demandado: Empresa Constructora “INGEO”
Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 161, interpuesto por la Empresa Constructora “INGEO” representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista N° 563/2021 de 23 de agosto, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales iniciado por Wilmar Cataño León contra la empresa recurrente; el Auto N° 681/2021 de 13 de octubre, que concedió el recurso (fs. 168); el Auto de 21 de octubre de 2021 (fs. 173), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos y beneficios sociales interpuesta por Wilmar Cataño León, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N° 58/2020 de 11 de diciembre, de fs. 117 a 123, por la que declaró PROBADA la demanda con costas, y dispuso el pago de: 1) Vacaciones en Bs.2.666,67; 2) Indemnización por antigüedad en Bs.30.488,89; 3) Bono de antigüedad en Bs.5.140,18; 4) Primas en Bs.9.101,00 5) salarios devengados en Bs.7.500,00 6) Doble aguinaldo en Bs.8.000,00 haciendo un total a pagar de Bs.62.896,74, más lo que corresponda conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que se calificará en ejecución de Sentencia.
Por memorial de fs. 127, la parte demandada solicitó enmienda y complementación de la Sentencia emitida, siendo resuelta por Auto Nº 66 de 19 de febrero de 2021 de fs. 128, que declaró NO HA LUGAR la complementación solicitada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 139 a 140; que fue resuelto por Auto de Vista N° 563/2021 de 23 de agosto, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, así como el Auto Complementario Nº 66/2021 de 19 de febrero, disponiendo que del monto total de la Sentencia se descuente la suma de Bs.226,60 cancelados por el demandando por concepto de bono de antigüedad correspondiente a junio de 2018, en consecuencia el monto total a cancelar es de Bs.62.670,14, manteniendo incólumes las demás determinaciones de la Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
El recurso de casación de fs. 157 a 161 promovido por la empresa demandada interpuso argumentos de forma y de fondo, que son:
En la forma
1.- Reclamó la incongruencia y contradicción en el Auto de Vista impugnado, porque dentro el contenido de la parte considerativa se habría establecido que el demandante solo trabajó hasta el 18 de diciembre de 2018, debiendo ordenarse sólo el pago del doble aguinaldo de esa gestión por 11 meses y 15 días en la suma de Bs.3.833,34, más no así, el pago de un sueldo íntegro; empero, en la parte dispositiva solo se habría modificado el concepto de bono de antigüedad, omitiéndose u olvidando disponer lo concerniente al doble aguinaldo, existiendo incongruencia y contradicción.
Al respecto, citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 035/2010-R de 22 de junio y señaló que el vicio detectado acarrea la nulidad de obrados en protección al debido proceso conforme prevén los arts. 115-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-12-13 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial-LOJ).
2.- Asimismo reclamó la existencia de contradicción e incongruencia, porque el Auto de Vista, primero señalaría que es impertinente considerar la deducción de la Ley, por no encontrarse dentro de los puntos de hecho a probar establecidos en primera instancia y posteriormente referiría que las retenciones se deben realizar a la cancelación de sueldos de forma obligatoria, generándose de esa forma otro vicio de nulidad.
En el fondo
1.- Indicó que, no correspondía disponer el pago de la prima de la gestión 2017, porque no existió utilidad, esto conforme la prueba cursante a fs. 81, que tendría la fuerza legal establecida en los arts. 79 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2003) y 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, debiendo aplicarse lo establecido en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, porque el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada se encontraban en la obligación de valorar toda la prueba conforme a los arts. 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Conforme a todo ello se habría vulnerado el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque sólo en caso de utilidades procede el pago de la prima, lo que no habría ocurrido en el caso en análisis.
2.- Argumentó que, los Vocales de manera vaga, imprecisa y sin fundamento habría desestimado la prueba de fs. 33, donde se constataría el pago de Bs.500 por concepto de pago parcial de salario del mes de febrero de 2019, sin considerar que esa prueba se habría puesto en conocimiento de la parte demandante, pero esta no habría realizado objeción u observación alguna, inobservando lo establecido en el art, 153-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) y la lealtad procesal establecida en los arts.3-f) y 60 del CPT.
Afirmó que, si bien las normas constitucionales protegen los derechos de los trabajadores, no debe ser aplicado con absolutismo y sobreprotección; sino que, debe ser razonable, proporcional y considerado.
3.- Reiterando que el Auto de Vista impugnado es incongruente respecto al pago del doble aguinaldo; afirmó que, debería considerarse que el demandante trabajó sólo hasta el 15 de diciembre de 2018 y se debería disponer el pago de esa gestión solo por 11 meses y 15 días.
4.- Indicó que, el Tribunal de alzada dispuso el pago de bono de antigüedad de Bs.226,60 solo del mes de junio de 2018 conforme la prueba de fs. 31 y no de toda la gestión; empero, en transgresión del art. 115-II de la CPE, no exponen la motivación y fundamentación de las razones por las que llega a esa conclusión, omitiendo además valorar la prueba de fs. 34 consistente en la planilla de aguinaldo 2018, que establecería que el demandado, percibió por 11 meses y 15 días de trabajo la suma de Bs.3.833,00, lo que sería congruente con la planilla de sueldos de junio de 2018 de fs. 31 que detallaría el haber básico de Bs.2.500 y que sumados con el bono de antigüedad, bono de producción y descuentos de AFP resulta en el total ganado de Bs.3.599,00, por lo que se habría procedido al pago del bono de antigüedad de toda la gestión 2018.
5.- Aseveró que, previo al pago de salarios, vacaciones, primas, bono de antigüedad y otros derechos, corresponde realizar las deducciones de Ley dentro de los alcances del art. 91-I de la Ley Nº 065 aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 778, considerando que la aplicación de esta norma no se encuentra supeditada o condicionada a los puntos de hecho a probar conforme al art. 149 del CPT, siendo que debe ser dispuesto en base al principio de legalidad conforme al art. 30-6-7-8 de la Ley Nº 025, debiendo darse cabal cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 91-I de la Ley Nº 065 y 6-II de su reglamento parcial aprobado por el DS Nº 778, siendo que el Tribunal de Alzada transgredió lo dispuesto en el art. 15-I-III de la LOJ, porque la autoridad judicial no puede alegar falta, oscuridad e insuficiencia de la Ley para disponer su cumplimiento.
Refirió que, debería disponerse que la cancelación sea previa deducción de la Ley del monto total de la liquidación.
Indicó que, las imprecisiones o aspectos oscuros podrían llevar a obtener un mandamiento de apremio sobre un importe cuya deducción de Ley no fue dispuesta ni en Sentencia y peor en el Auto de Vista, por lo que la Sentencia ejecutoriada en el marco de lo dispuesto en los arts. 213 y 216 del CPT, 397-I del CPC-2013, sobre la base de argumentos vagos, desestimó el agravio expuesto en el recurso de apelación; es así que, debería consignarse que los derechos laborales calificados en Sentencia deben ser pagados previa deducción de Ley y no en el monto consignado en la liquidación.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, sobre los argumentos de forma solicitó se ANULE obrados hasta el Auto de Vista Nº 653/2021 y se disponga que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista conforme a los art. 265 y 5 del CPC-2013, resguardando el debido proceso y derecho a la defensa; sobre el fondo, solicitó se CASE parcialmente el Auto de Vista Nº 653/2021 disponiendo la supresión del pago de prima anual de la gestión 2017, se descuente Bs.500 del importe de sueldos devengados, se modifique el pago del doble aguinaldo de la gestión 2018, se suprima el pago de bono de antigüedad conforme la prueba de fs. 31 y 34 y se disponga la deducción de Ley antes del pago de salarios devengados.
Contestación.
Por proveído de 29 de septiembre de 2021 de fs. 161 vta. se corrió en traslado el recurso de casación, que fue contestado por memorial de fs. 163 a 167, argumentando:
En la forma
Citó los arts. 4 de la LGT, 48-I-II-III de la CPE, 21 del Código Civil (CC) y 4 del DS Nº 28699 y señaló que deben considerarse los principios de estabilidad indisponibilidad, irrenunciabilidad, innegociabilidad e imprescriptibilidad; asimismo, indicó que los derechos laborales cuentan con la protección constitucional siendo los mismos irrenunciables estableciendo que es nulo cualquier convenio en desmedro del trabajador, además de prohibirse la discriminación.
Indicó que, conforme a los arts. 3-h), 150, 166 y 111 del CPT, era de responsabilidad del empleador dentro el plazo probatorio desvirtuar cualquier extremo que haga a sus intereses, pero no cumplió con la inversión de la prueba; por ello, no correspondería la nulidad.
En el fondo
Conforme a los arts. 57, 48, 49 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT) corresponde el pago de prima cuando la empresa hubiera obtenido utilidades al finalizar el año, para ello se tendría que considerar el art. 181 del CPT.
Indicó que, el empleador debió presentar planillas de pago en su oportunidad conforme al art. 160 del CPT, pero después de transcurrido el plazo probatorio, recién habría presentado el formulario de impuestos de fs. 68, que debería ser desestimado por estar presentado fuera de plazo y porque el art. 181 del CPT señala que se debe presentar el balance legal; de lo contrario, presumirse que se ha obtenido utilidades.
Alegó que, no puede salvarse la dejadez del demandado en presentar la prueba, cuando este derecho ha precluido conforme al art. 3-e) del CPT, más si no cumple con el art. 152 del mismo cuerpo legal.
Reiterando que la carga de la prueba corresponde al empleador, quién debió presentar las planillas de primas, retroactivo de incremento salarial, aguinaldo de navidad, segundo aguinaldo, visadas ante el ministerio de trabajo.
Argumentó que, el aguinaldo y el aguinaldo esfuerzo por Bolivia, tiene fechas límite de pago, bajo la sanción de pago doble, como establece el art. 3 del DS Nº 3747/2018.
Indicó que, conforme al art. 60 del DS Nº 21060, corresponde el pago de bono de antigüedad.
Expresó que, conforme al art. 1 del DS Nº 21531, el aguinaldo y los beneficios sociales por concepto de indemnización y desahucios por retiro voluntario no se encuentran dentro el alcance del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA).
Señaló que, no corresponde aplicar el art. 91 de la Ley Nº 065 porque ya no existe relación laboral y de insistir en la retención, debería presentarse la declaración de pago y la documentación de respaldo de lo contrario se estaría cometiendo un enriquecimiento ilícito.
Con relación al art. 96 de la Ley Nº 065, el empleador tiene la obligación de realizar el pago de las contribuciones hasta el último día hábil del mes posterior al que se devengan los sueldos, en caso de no hacerlo el Seguro Social Obligatorio a largo plazo, al momento de la conclusión de la relación laboral, ésta no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral.
Señaló el art. 103 de la Ley Nº 065 y expresó que, en caso que el empleador no se encuentre al día en el pago de las contribuciones retenidas al trabajador para el Seguro Social Obligatorio a largo plazo, al momento del retiro intempestivo; este, debe pagar las contribuciones en mora del trabajador en el plazo de 15 días.
Petitorio
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso interpuesto por el demandado, con costas.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 168 emitido por el Tribunal de alzada y admitido mediante Auto Supremo de fs. 173 emitido por este Tribunal, se pasa a resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma
1.- Dentro las afectaciones reclamadas en el recurso de casación, se alegó que el Auto de Vista estaría viciado por vulnerar la congruencia de las resoluciones; en ese entendido, es necesario citar primero la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribiendo parte de la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, determinó:
“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”
Para el caso en análisis, se debe considerar la congruencia interna de las resoluciones, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución para configurar la parte dispositiva como resultado reflexivo de la valoración de la problemática.
Considerando lo señalado, debe analizarse si dentro del Auto de Vista recurrido existe la incongruencia interna entre la parte considerativa y la dispositiva conforme al reclamo de la parte demandada; es así que, debe considerarse que respecto al aguinaldo de la gestión 2018, el Auto de Vista señaló:
“En relación a la cancelación del doble aguinaldo de la gestión 2018, la a quo calificó en Sentencia la cancelación de un sueldo íntegro, teniendo en cuenta para ello el salario promedio indemnizable que ella misma estableció; sin embargo, lo que no consideró adecuadamente es que, en la gestión 2018 la relación laboral concluyó el 18 de diciembre, conforme se determinó en Sentencia; situación que implica que no correspondía disponer la cancelación total del aguinaldo, es decir por toda la gestión, sino, por duodécimas, es decir por 11 meses y 15 días, ascendiendo a Bs.3.833,34.
Posteriormente, el Auto de Vista impugnado, en la parte dispositiva estableció:
“… Revoca parcialmente la Sentencia Nº 58/2020 de 11 de diciembre, cursante a fs. 117-123 vta., así como su Auto Complementario Nº 66/2021 de 19 de febrero, corriente a fs. 128, disponiendo que, del monto total calificado en sentencia, se debe descontar la suma de Bs.226,00.- cancelados por el demandado por concepto de bono de antigüedad correspondiente al mes de junio de la gestión 2018.
En consecuencia, el monto total a cancelar es Bs.62.670.- (Son sesenta y dos mil seiscientos setenta 14/100 bolivianos)
El resto de la determinación asumida en sentencia se mantiene incólumes. Sin costas ni costos por la revocatoria parcial.” (Resaltado de origen).
Conforme a la trascripción y la lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que en el Considerando II inc. c) y d), se modificaron los conceptos del aguinaldo 2018, estableciendo que corresponde el pago del aguinaldo de Bs.3.833,34 y que conforme a fs. 31 corresponde deducir del bono de antigüedad de Bs.226,60 correspondiente a junio de 2018; empero, en la parte resolutiva solo se establece la deducción de Bs.226,60 por concepto de bono de antigüedad, reduciendo del monto total solo este concepto, sin explicar o justificar por qué no se consideró la deducción establecida del aguinaldo 2018.
Este extremo, si es una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva porque no se estableció la incidencia que tuvo el análisis expuesto en el considerando II inc. c) sobre la parte resolutiva, dejando en incierto los motivos por los cuales no se consideró es extremo.
Al respecto, debemos considerar el debido proceso, el cual fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0643/2015 de 25 de junio, que estableció:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
La congruencia de las resoluciones es un elemento del debido proceso, que permite a las partes ejercer el derecho a la defensa, conocimiento de forma clara, puntual y precisa el análisis y razonamiento de las Autoridades que las llevaron a tomar una decisión positiva o negativa en cuanto a las pretensiones de las partes; por ello, cuando la parte considerativa no es congruente con la parte dispositiva puede llevar a la confusión de las partes y repercutir en el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y la impugnación de las resoluciones.
En el presente caso, al no configurarse la reducción del doble aguinaldo de la gestión 2018 en la parte dispositiva congruentemente con la parte considerativa, se restringió a las partes conocer si este aspecto fue o no otorgado por el Tribunal de alzada; siendo que, en el supuesto en la parte considerativa tenga un análisis que establezca que no corresponde la pretensión y que en congruencia en la parte dispositiva se mantenga firme lo establecido en la Sentencia la parte demandada pueda ejercer el derecho a recurrir este aspecto; por el contrario, si la parte considerativa establece la concesión de la pretensión del apelante y esto se ve expuesto en la parte dispositiva, se permita al demandante hacer uso del recurso de casación si estima conveniente.
Conforme a lo señalado, si la exposición de la parte considerativa es congruente con la dispositiva, se permite a la parte perdidosa emplear los recursos legales; siendo que la incongruencia, puede generar confusión en la parte y restringirse de esa forma el ejercicio al derecho a la defensa; por ello, es necesario reponer el derecho afectado por medio de la nulidad de obrados, permitiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista que sea congruente y no permita confusión en las partes.
Para el análisis de lo señalado, debe considerarse lo dispuesto en el art. 105-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), que expresa:
“II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.”
Entendiendo que la nulidad de obrados procede cuando una acto o resolución provoca indefensión de las partes, aspecto que como se expuso anteriormente se ha dado, porque al existir contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista, genera confusión a las partes respecto de la determinación asumida por los Vocales, que restringe que las partes hagan uso de los recursos legales que les permitan reclamar sus derechos si creyesen conveniente, por lo que debe reponerse la afectación emitiendo una resolución que permita entender las razones y el resultado final del proceso.
2.- El recurrente señaló que existe incongruencia en el Considerando II inc. e), del Auto de Vista impugnado, que dentro de su contenido señaló;
“Finalmente, en relación a los descuentos que, como agente de retención le corresponde hacer al empleador a la cancelación de salarios devengados; debemos precisar que este presupuesto de hecho no constituye un hecho controvertido en la demanda, no está establecido como un punto de hecho a probar, para ninguna de las partes por lo que, introducir su discusión a estas alturas del trámite de la causa resulta impertinente, máxima si consideramos que en el proceso laboral no existe la mutua petición o reconvención.
En todo caso, las retenciones que se deben hacer a la cancelación de los sueldos o salarios devengados, devienen de imposiciones normativas; ergo, su cumplimiento es obligatorio para quien corresponda.”
El recurrente alegó que existe incongruencia en el texto transcrito, porque el Auto de Vista impugnado, afirmaría que no puede analizarse los descuentos legales porque no fue discutido en primera instancia, pero después emitiría criterio sobre ese punto; al respecto, se advierte que el Tribunal de Alzada manifestó sobre este punto que no ingresaría a considerar los descuentos legales, porque no está dentro los hechos controvertidos, afirmación que es coherente con el debido proceso, mas considerando que también justificaron esta postura determinaron que dentro de los procesos laborales no existe la mutua petición o la reconvención; es así que, los Vocales al referir posteriormente que las retenciones legales son imposiciones normativas que es obligatorio a quien corresponda, solo corresponde a una aclaración realizada por el Tribunal de alzada, pero eso no implica una contradicción con lo inicialmente vertido porque no ingresó al análisis de fondo de la normativa legal, ni de los aspectos reclamados por el apelante, por lo que no existe incongruencia en el Auto de Vista respecto al punto analizado.
En el fondo
Conforme a lo expuesto en el punto 1 del anterior acápite, se advierte la existencia de un vicio de nulidad generado en la Resolución de alzada, que deriva en la nulidad de obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, aplicando por analogía el art. 108-II del CPC-2013.
Conclusión
Conforme a lo expuesto, existen un vicio de nulidad en la emisión del Auto de Vista impugnado, generado en la incongruencia de la parte Considerativa II inc. c) con la parte resolutiva, que debe ser subsanado para el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; por lo que, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-III del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 563/2021 de 23 de agosto de fs. 154 a 155; disponiendo que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios controvertidos por las partes en apelación, respetando los principios de congruencia y pertinencia, observando el debido proceso, sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-