SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 56/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 599/2021.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 89 a 94 vta., interpuesto por Justo Ventura Guarayo, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, impugnando la Sentencia Nº 26/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso, seguido por la Proveedora Choque representada por su propietaria Magdalena Choque Jesús contra la Entidad recurrente, respuesta de la parte demandante de fs. 98 a 99; el Auto N° 539/2021 de 01 de octubre, cursante de fs. 100 vta. que concedió el recurso; el Auto N° 599/2021-A, de 11 de octubre, cursante de fs. 107 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de obligación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 26/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 62 a 66, declarando probada la pretensión de la demanda formalizada por Magdalena Choque Jesus, propietaria de la “Proveedora Choque”, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, cumpla con el pago a favor de la actora, de la suma de Bs. 19.990,70.- (Diecinueve mil novecientos noventa 70/100 Bolivianos), obligación que debe cumplirse en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia; y sin lugar al pago de daños y perjuicios, ni a las costas y costos.
La referida Sentencia, motivó al Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, a interponer el recurso de nulidad y casación de fs. 89 a 94, manifestando, en síntesis:
EN LA FORMA.
1.- Acusó la citación inadecuada a la máxima autoridad de la Entidad recurrente; ya que, la citación con la demanda, se constituye en el primer acto procesal que pone en estado a la parte demandada, insertándolo dentro del proceso para el ejercicio de su derecho a la defensa, garantizando la debida y adecuada comunicación al destinatario de la demanda. Añade que la citación con la demanda realizada mediante comisión instruida se la realizó al Secretario General Municipal, lo que refiere que no fue hecha a la máxima autoridad municipal de Caracollo, lo que considera que constituiría una infracción al debido proceso, infringiendo los artículos 127 del Código Procesal Civil abrogado, aplicado por ultractividad; y, 79 del nuevo Código Procesal Civil.
2. Denunció que no se realizó la notificación con la demanda a la Procuraduría General del Estado, toda vez que es una Entidad Gubernamental encargada de la defensa de los intereses del Estado, porque debe tener conocimiento en todas las causas contenciosas, haciendo mención a las Circulares 002/2016 y 001/2019; y, art. 105 del Código Procesal Civil, sobre la nulidad de obrados.
3. Alegó la errónea aplicación de normas procesales, por cuanto la calificación del proceso genera una relación procesal incongruente, ya que al calificarse la causa como de derecho, limita la actividad jurisdiccional de comprobación fáctica de la demanda. Agrega que el Auto N° 221/2021 de 20 de abril, cursante a fs. 47 y vta., que determina la relación procesal y calificación del proceso como Contencioso de puro derecho, constituye una equivocación en la naturaleza de un proceso Contencioso.
Señaló que de conformidad a lo estipulado por el art. 778 del Adjetivo Civil Abrogado y vigente por disposición de la Ley N° 620 y disposición final tercera de la Ley N° 439, y, el art. 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso Contencioso debe tramitarse en la vía ordinaria de hecho, lo que no sucedió en la presente causa; toda vez que el Tribunal de sentencia no efectuó una relación fáctica de los elementos probatorios y la relación contractual que hubiera permitido advertir la complejidad de la problemática.
Argumentó que la calificación del proceso, condujo a la noción equivocada de la falta de producción de pruebas; ya que, al determinar la rebeldía, ignora la obligación de comprobación material de lo demandado; Siendo obligación del demandante y del mismo juez, la producción de pruebas necesarias para demostrar la verdad fáctica del hecho.
EN EL FONDO.
1.- Denunció la errónea interpretación de las pruebas al no determinar la incidencia legal sobre la declaratoria de incongruencia que el Tribunal de Sentencia realizó en la emisión de la Sentencia; que, en la gestión 2017, mediante la Unidad de Licitaciones y Contrataciones en Coordinación con la Unidad Solicitante (Programa Municipal de Políticas) y la Unidad de Activos Fijos y Almacenes Municipales, se hizo la adquisición de alimentos frescos bajo un cronograma, con recepción directa del Responsable de la Unidad Solicitante.
Manifestó que las fechas fueron observadas por la incongruencia de la cronología al ser totalmente inadecuada la existencia de la recepción de los bienes adquiridos antes de la generación del vínculo contractual mediante la Orden de Compra Menor; lo que hace a la presunción de irregularidad sobre dichas adquisiciones que si bien estaban investidas de cierta legalidad por la intervención de autoridades y funcionarios públicos en ejercicio, la misma debe ser de alerta y consideración dentro de dicha causa que es eminentemente Contenciosa; agrega que, si bien las mismas denotan ser legales por la participación de funcionarios públicos, por lo que resulta necesario la demostración fáctica y material de la deuda a través de la declaración testifical de estas ex autoridades para dilucidar esta extrañeza contractual.
1.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando, “anule obrados viciados y denunciados en la presente y CASE la resolución en cuanto al fondo de la causa debidamente justificado, siendo resoluciones a disponerse por sus autoridades en razón de la interposición simultanea de ambas impugnaciones” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Doctrina aplicable al caso:
Con relación a las nulidades procesales, este Supremo Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones.
Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, hizo un análisis respecto de las nulidades procesales desde el punto de vista de las nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, abordando los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad contenidos en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y replicados en la Ley del Órgano Judicial en su art. 30.
La jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC Nº 0731/2010-R de 26 de julio, puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales como ser: El principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y preclusión, desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado a su vez en la SCP Nº 0376/2015-S1 de 21 de abril, estableciendo los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
EN LA FORMA
1. En relación a la acusación que la citación con la demanda contenciosa fue ilegal, refiriendo que no se hizo conocer la misma a la Máxima autoridad Ejecutiva, sino al Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo.
De los antecedentes de la presente causa se evidencia que por auto de fs. 25 y vta. se admitió la demanda contenciosa por el Tribunal de Sentencia, disponiendo se corra en traslado a la entidad demandada; en virtud de lo anterior cursa a fs. 42, diligencia de citación a la Entidad demandada de 11 de marzo de 2021, que refiere textualmente “notificado en secretaría de su domicilio procesal”; asimismo, consta en dicha diligencia el sello de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, así como la firma y el pie de firma de Waldo Gutiérrez Flores, en su calidad de Secretario General de dicho municipio; por lo que no se evidencia la vulneración acusada; ya que la diligencia de citación se dirige al Alcalde Municipal de Caracollo como Máxima Autoridad Ejecutiva, la misma que fue realizada en el domicilio real de la Entidad recurrente y en el persona de su Secretario General.
En ese sentido, la parte actora, al no haber contestado la demanda en el plazo de 15 días más el término de la distancia, solicitó por memorial de fs. 46, la rebeldía de la Entidad demandada; así como la calificación del proceso; y, como consecuencia de lo anterior, la Sala Contenciosa, Contenciosa administrativa y Social Administrativa el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de 20 de abril de 2021 (fs. 47 y vta.) que declaró rebelde al Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo; asimismo, calificó el proceso como ordinario de puro derecho.
Por otra parte, se debe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil (CPC), señala que: “…un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.” Lo que en el caso de autos no sucedió.
2. En relación a la denuncia que no se realizó la notificación con la demanda a la Procuraduría General del Estado, y que a criterio de la Entidad recurrente corresponde la nulidad de obrados.
El artículo 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado (…)”; teniendo como una de sus funciones entre otros, la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado, asumiendo representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas.
Si bien la Procuraduría General del Estado, en los juicios que interesan al Estado, a sus instituciones o empresas en las que tienen participación, es una formalidad esencial, que se cumpla con la notificación al citado ente estatal a efectos que se pronuncie o emita opinión a fin de que los derechos e intereses del Estado sea real y efectivamente defendidos; sin embargo, no es menos evidente que el artículo 8 de la Ley 064 de la Procuraduría General del Estado de 5 de diciembre de 2010, modificada por la Ley Nº 768 de 15 de diciembre de 2015, incorpora los numerales 17, 18 y 19 en el artículo 8 de la citada disposición legal, que establece: “17. Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión (…)”. De igual manera, el art. 7 del Reglamento de Intervención en Procesos Judiciales de la Procuraduría General del Estado, refiere que: “(…) participará como sujeto procesal de pleno derecho en: 1. Procesos Penales, civiles y coactivo fiscales, con cuantía establecida por la Procuradora o Procurador General del Estado mediante Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión. 2. Procesos penales, civiles y coactivos fiscales, cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva en ejercicio de una institución, entidad pública o empresa pública, producto de un informe o dictamen aprobado o emitido por la Contraloría General del Estado, sea demandada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones, que atenten contra los intereses del Estado (…)” (las negrillas son añadidas).
De igual manera, la Resolución Procuradurial Nº 005/2019 de 8 de enero establece la cuantía de Bs7.000.000,00.- para que la Contraloría General del Estado participe como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivo fiscales en los que tenga participación el Estado.
De lo señalado precedentemente, este Tribunal Supremo no advierte causal de nulidad, al no haber sido citada la Procuraduría General del Estado con la presente demanda, considerando que el presente caso corresponde a un proceso contencioso puro, por lo que no se encuentra comprendido en el numeral 17 del artículo 8 de la Ley Nº 064; coligiéndose que la intervención de la Procuraduría no es obligatoria ni su falta de intervención es causal de nulidad, máxime si la cuantía en la presente demanda no es igual ni mayor a Bs.7.000.000,00.-.
3. Respecto a denuncia sobre la errónea aplicación de normas procesales, por cuanto se procedió a la calificación del proceso como ordinario de puro derecho, hecho que limita la actividad jurisdiccional de comprobación fáctica de la demanda.
Dicho argumento carece de sustento, por cuanto de acuerdo a lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, refiere que “I. Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados (…)” Lo que no sucede en el caso de autos, por cuanto la entidad demandada al no contestar a la demanda contenciosa, no produjo prueba alguna, menos contradijo los presentados con la demanda; no habiendo necesidad de declarar el proceso como de hecho.
Es importante dejar claramente establecido que el régimen de nulidades está sometido al cumplimiento de determinados requisitos, además de la aplicación de principios, por lo que se torna en una medida de última ratio; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, sin más argumento que la invocación del recurrente como se pretende en este caso.
EN EL FONDO.
En relación a la acusación que el Tribunal de Sentencia, no habría valorado las pruebas presentadas. Al respecto, se debe dejar claramente establecido que el recurso de casación es un recurso extraordinario donde no se valora la prueba, y, excepcionalmente se valorará la misma, sí en el recurso se acusa de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal que emitió la Sentencia, siendo preciso aclarar que, con lo señalado en el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su adjetivo, la apreciación y valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, y que expresamente podrá producirse una revisión o revocatoria de la prueba en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubiere dado un valor distinto; aspectos que en especie no concurren, ya que la recurrente en ningún momento denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la simple enunciación de errónea interpretación de las pruebas por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.
En este sentido, el Tribunal de primera instancia, al concluir que corresponde a la Institución edil, cancelar a favor de la parte demandante, el monto de Bs. 19.990,70.-, valoraron las pruebas aportadas por la parte demandante conforme a su prudente criterio o sana crítica, conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC).
Bajo estas premisas, se concluye que la Sentencia objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 5.I.1 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89 a 94 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo representado legalmente por Justo Ventura Guarayo. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.