TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 57
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: |
618/2021-R |
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Demandante: |
Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca |
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Demandado: |
Servicio Nacional del Sistema de Reparto |
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Proceso: |
Renta de viudedad |
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Departamento: |
Oruro |
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Magistrado Relator: |
Lic. Esteban Miranda Terán |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 254 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca, contra el Auto de Vista Nº 415/2021 de 23 de septiembre, de fs. 252 a 248, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del trámite de suspensión de renta de viudedad tramitado por la recurrente contra el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la contestación de fs. 267 a 264; el Auto Nº 557/2021 de 11 de octubre, de fs. 268, que concedió el recurso; el Auto de 22 de octubre de 2021 de fs. 275, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, cumpliendo la Resolución Constitucional Nº 47/2020 de 3 de septiembre de fs. 116 a 120, dentro de la acción de amparo promovido por Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca, mediante Resolución Nº 0000109 de 8 de enero de 2021 de fs. 181 a 176, resolvió Suspender Definitivamente, la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca, por haber contraído nuevas nupcias y ordenó la remisión de antecedentes ante la Unidad Jurídica, a efectos del inicio de las acciones correspondientes.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 190 a 189, interpuesto por la beneficiaria Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca, la Comisión de Reclamación resolvió mediante Resolución Nº 089/21 de 16 de abril, de fs. 233 a 221, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000109 de 8 de enero de 2021.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 089/21 de 16 de abril, Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca, interpuso recurso de apelación de fs. 237 a 235; emitiendo la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Auto de Vista Nº 415/2021 de 23 de septiembre, de fs. 252 a 248, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 089/21 de 16 de abril.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista Nº 415/2021 de 23 de septiembre, Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 254, alegando:
Citando los arts. 48-I-II-III y 13-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; por tanto, se aplicaría a su caso; en consecuencia el Tribunal de alzada, en el punto a.1 del Auto de Vista impugnado, al haber aplicado los arts. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 37 de la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.00.087/97, para la suspensión de manera definitiva la renta de viudedad y el pago global, incurrió en interpretación errónea de la Ley; toda vez que, conforme se advirtió del punto b.2. del referido Auto de Vista, incidió en incongruencia interna sobre la aplicación de la norma constitucional, al reconocer que la normativa que suspende la renta fue anterior a la Ley Fundamental y de aplicación preferente; bajo dicha premisa, atentó el art. 48-III de la CPE, sobre la irrenunciabilidad de los derechos, que es ampliado al grupo familiar del trabajador, como ocurre con la renta de viudedad, orfandad, etc.
Afirmó que la recurrente, al momento de interponer el recurso de reclamación en instancia administrativa, amparada en la aplicación favorable de la norma, hizo conocer que el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, su derecho a la renta de viudedad se encontraba consolidado y cuya excepcionalidad, sólo se daba cuando incurría en fraude; extremo que no aconteció en el caso; asimismo, se debió considerar que el referido DS, dejó sin efecto todas las disposiciones contrarias a la disposición.
Alegó que en el punto b.2 del Auto de Vista, desconoció el art. 48-II de la CPE, al haber establecido inicialmente la contradicción existente entre la Norma Fundamental y la normativa de la Seguridad Social, que derivó en desconocimiento de los siguientes principios; a) In dubio pro operario, b) la regla más favorable y c) la regla de la condición más beneficiosa.
Petitorio.
Solicitó, se CASE el Auto de Vista Nº 391/2021 de 25 de agosto y como efecto se proceda a la rehabilitación de la renta de viudedad, desde el mes de mayo de 2020.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de octubre de 2021; notificado al SENASIR el 7 de octubre de 2021 a fs. 258, mediante memorial de fs. 267 a 264, contestó el recurso:
Afirmó que el recurso de casación interpuesto, contiene inconsistencias al no fundamentar y cumplir los requisitos previstos en los arts. 271-1, 274-2-3 del CPC-2013; toda vez que, no hizo referencia a la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, limitándose sólo a expresar en parte a principios, normas, transgresiones y no especificó de forma precisa, cuál y cómo, incurrió el Tribunal de alzada.
Señaló que, en mérito a la norma vigente la recurrente, al contraer nuevas nupcias el 24 de noviembre de 1984, con Germán Calizaya Huanca, renunció al derecho de viudedad; aspecto que, por obligación y de buena fe, debió informar ese cambio de estado al SENASIR; sin embargo, continuó cobrando conforme se acreditó del Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R. Nº 0237/2020 de 4 de mayo, cuando su derecho concluyó con la celebración de las nuevas nupcias.
Citando los arts. 39 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 006 de 1 de mayo de 2019; 3-a) de la Resolución Ministerial (RM) Nº 171/07 de 30 de abril de 2007; 5-d) del DS Nº 27066 de 5 de junio de 2003; 51 del Código de Seguridad Social (CSS); 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); 106 del DS Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 y; 106 del RCSS, señaló que el SENASIR, pronunció sus resoluciones en el marco que rigen la Seguridad Social, al señalar que la renta de viudedad cesará en caso de que la viuda o conviviente contrajera nuevo matrimonio, lo contrario implicaría violación de las normas descritas; la beneficiaria, al fallecimiento de su primer esposo por el que se le otorgó la renta de viudez y al contraer nuevas nupcias con Germán Calizaya Huanca, automáticamente extinguió el beneficio que gozaba; conforme se demostró con la prueba documental que tienen fe probatoria en sujeción de los arts. 1287, 1289, 1309, 1296 y 1534 del Código Civil (CC); más aún, cuando la documental acreditó la verdad material.
Alegó que, en mérito al DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la normativa descrita, que faculta al SENASIR, efectuar la revisión y recuperación de oficio respecto de lo indebidamente cobrado, es que, emitió la Resolución Nº 0000109 de 8 de enero de 2021 y suspendió definitivamente la renta básica de viudedad, que fue otorgada a la recurrente, al haber contraído nuevas nupcias y no haber informado dicho acontecimiento y por ello, corresponde recuperar lo indebidamente cobrado.
Petitorio.
Solicitó se declare “IMPROCEDENTE” el recurso de casación.
Admisión
Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 633 del RCSS y 55 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; este Tribunal emitió el Auto de 22 de octubre de 2021 a fs. 275 que admitió el recurso interpuesto por la recurrente, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Doctrina y legislación aplicable.
Es necesario señalar el art. 45 de la (CPE), que establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. (…) III. “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”; así también, su art. 13-I de la misma Norma Suprema determina que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con el art. 109-I de esta Ley Fundamental, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Del análisis, del compilado normativo constitucional señalado, se evidencia que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, en ese sentido, tanto la dirección como la administración corresponde al Estado, con control y participación social; y, que el régimen de seguridad social cubre atención por muerte, respecto de los asegurados y que cuentan con aportes en el seguro social.
En el mismo sentido la renta de viudedad se encuentra inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
De lo citado precedentemente, se advierte que el derecho a renta de viudedad, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, que contaba con un seguro social a largo plazo, conforme refiere el art. 38 del Decreto Ley (DL) Nº 13214: “ Cuando ocurra la muerte del asegurado o del rentista por invalidez o vejez, se otorgarán rentas a los siguientes beneficiarios: la viuda o conviviente; y…”, concordante con el art. 48 del CSS; así también, esta renta es consecuencia de la pérdida económica que debe sobrellevar la viuda; empero, este derecho no es absoluto, puesto que el pago de dicha renta se encuentra regulada por el CSS, ante la generalidad dispuesta en la CPE; norma que se encuentra vigente y deberá ser aplicable al presente caso.
Por otra parte, respecto al art. 9 del DS Nº 28888 de 18 de octubre de 2006: “(Consolidación de derechos en el Sistema de Reparto) Queda consolidada la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado.”, como se indicó líneas arriba, si bien la renta de viudedad se encuentra reconocido por la CPE; empero, esta renta se encuentra regulada por el art. 51 del CSS que señala: ”La renta de viudedad se pagará en las condiciones siguientes: a) Con carácter vitalicio (…) La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de la recuperación de la capacidad para el trabajo.” Concordante con los art. 32 del (MPRCPA) y 39 del DL Nº 13214, normativa que por un lado, reconoce la renta de viudedad vitalicia, pero también determina que en caso de nuevas nupcias se procederá al cese de la misma.
Resolución del caso concreto.
En el caso, conforme se advierte de los antecedentes administrativos, mediante Resolución Nº 1089/1981 de 25 de marzo de fs. 22, Dionicia Mamani Cáceres, fue beneficiaria de la renta de viudedad al fallecimiento de su esposo titular de la renta Walter Marca Canaviri.
Posteriormente, ante la solicitud de información del SENASIR, el Servicio del Registro Cívico “SERECI”, emitió la Nota CITE SERECI JNRC Nº 0135/2020 de 27 de enero (fs. 40), adjuntando copias legalizadas del Libro de Registro de Matrimonio y la certificación RC GECC Nº 050/2020 de fs. 39 a 36; por el que, reportó la inscripción de la Partida de Matrimonio, celebrado entre Germán Calizaya Huaca y Dionisia Mamani Cáceres, celebrado el 24 de noviembre de 1984 en la localidad de Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro.
En conocimiento de la referida Información, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 0000109 de 8 de enero de 2021 de fs. 181 a 176, dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de Dionicia Mamani Cáceres; resolución que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 089/21 de 16 de abril, de fs. 233 a 221; por considerar que, conforme prevé el art. 37 del MPCPA, se determina que la renta única de viudedad en curso de pago cesa cuando ésta contrae nuevas nupcias.
Con relación al reclamo de fondo, se debe considerar que el art. 37 del MPCPA, establece que la renta de viudedad en curso de pago cesa sólo a la muerte de la viuda o cuando ésta contrae nuevas nupcias o entra en concubinato y para determinar la suspensión del pago de renta de viudedad, se debe tener presente que, dicha norma faculta al SENASIR proceder a la suspensión de las rentas de viudedad, cuando el derechohabiente incurre en las causales señaladas en la disposición mencionada, teniendo como obligación de asumir una decisión respetando el derecho al debido proceso en todas sus etapas, considerando la normativa antes expuesta, toda vez que, afecta un derecho fundamental como es el derecho a la Seguridad Social, contenido en el art. 45-I de la CPE y por consiguiente la satisfacción del bienestar, tanto de la subsistencia como la calidad de vida de la derechohabiente que en este caso pertenece a un grupo vulnerable; consiguientemente, al haberse aplicado lo establecido en el precepto mencionado, respecto a la cesación del pago de renta de viudedad, no se vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, que implica que toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; pues en el caso, se realizó una aplicación objetiva de la norma contenida en el Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, respecto a las causales de cesación de pago de renta de viudedad.
Por último, se debe considerar que, por el principio de reserva legal, permite la limitación de un derecho fundamental por una Ley formal, conforme estableció la SC Nº 0009/2006 de 17 de febrero, respecto al principio de la reserva legal, ha establecido lo siguiente: “Conforme ha definido este Tribunal, en su Declaración Constitucional 0006/2000, de 21 de diciembre, el principio de la reserva legal es la 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra ley'. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal”.
Conforme al razonamiento precedentemente expuesto respecto del principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resulta lesionado cuando una norma inferior a una Ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior.
En consecuencia, en aplicación del art. 51 del CSS, se establece que fue correcta la suspensión definitiva de la renta de viudedad, como determinó el Tribunal de alzada al confirmar la resolución emitida por el SENASIR; toda vez que la cesación de la renta de viudedad, no se dio por la existencia de documentos o datos fraudulentos; si no, por la existencia de nuevas nupcias por parte de la recurrente, no pudiendo por ello aplicarse al caso el art. 477del RCSS, respecto de la prestaciones pagadas; es decir, la suspensión no es retroactiva ni corresponde restituir las mismas.
Consiguientemente, queda evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una correcta valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, ajustándose, por el contrario, a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 5 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Admirativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 256 a 254 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca, contra el Auto de Vista Nº 415/2021 de 23 de septiembre, de fs. 252 a 248, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.