Auto Supremo AS/0061/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2022

Fecha: 04-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 61/2022

Fecha: 04 de febrero de 2022

Expediente: O4321S

Partes: Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo contra Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, Amílkar Ronald Chávez Argote y presuntos ocupantes

Proceso: Reivindicación y acción negatoria

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 461 a 468, interpuesto por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, contra el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre, a fs. 443 a 456, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por el recurrente contra Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, Amílkar Ronald Chávez Argote y presuntos ocupantes; la contestación a fs. 499 a 504, el Auto de concesión N° 116/2021 de 23 de noviembre a fs. 505, el Auto Supremo de Admisión Nº 1074/2021–RA de 02 de diciembre a fs. 512 a 513 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, al amparo del art. 56. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 105, 1453 y 1455 del Código Civil (CC), interpuso acción ordinaria de reivindicación y acción negatoria del inmueble ubicado en la Urbanización Rosario “Y”, Pasaje Topater, entre Calles Arce y San Felipe, Lote N° 16 Mza. “A”, con Escritura Pública N° 853/2017 de 27 de abril y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0030267 (fs. 13-15, 50-51, 217-219 y 238-241). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Manifestó que Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, realizaron una construcción precaria en su inmueble sin su consentimiento, siendo construcciones clandestinas, ya que no cuentan con planos de aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO). Los citados no tendrían registro de derecho propietario sobre el inmueble, pues se trataría de inquilinos que aprovechando su ausencia realizaron edificaciones en su inmueble.

Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, son declarados rebeldes por el Auto de 03 de enero de 2020 a fs. 251, posteriormente, se apersonaron al proceso, contestaron la demanda y promovieron acción reconvencional de nulidad a fs. 277 a 280, siendo desestimada en la Audiencia Preliminar de Escritura Publica de 31 de enero de 2020 de fs. 292 vta. a 293, al ser planteada de forma extemporánea.

Amilkar Ronald Chávez Argote, al amparo de los arts. 827 núm. 4), 549 núm. 2) y 3) 552 y 551 del Código Civil, se apersona al proceso, contestó la demanda, opuso excepción de demanda defectuosa y formuló acción reconvencional de nulidad de la Escritura Pública 117/2011 de 17 de febrero a fs. 321 a 325. Entre sus argumentos, manifestó:

En la gestión 2007 sus padres adquirieron el inmueble motivo de la litis, efectuando el pago de $us. 35.000,00 a momento de la suscripción del documento de transferencia; empero, existían errores técnicos en el inmueble que debían ser subsanados por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que entregaron toda la documentación para su saneamiento. Sin embargo, los documentos nunca fueron entregados e hizo aparecer una nueva transferencia el 2017 a favor del ahora demandante.

La transferencia se efectúo con el Poder otorgado por Feliza Delgado Flores a favor de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo el 11 de febrero de 2011 y con dicha literal se suscribió la minuta de transferencia de 27 de abril de 2017; sin embargo, la poderdante falleció el 26 de febrero de 2017, no pudiendo haber consolidado la venta, toda vez que el mandato se extingue por muerte del mandante conforme dispone el art. 827 núm. 4) del Código Civil, lo cual hace nula la transferencia.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Oruro, se emitió la Sentencia N° 55/2020 de 15 de diciembre, declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda con referencia a la acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción negatoria; asimismo, declaró IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad. A cuyo efecto dispuso: (i) Conceder a los demandados el plazo de 30 días para hacer la entrega del inmueble a Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, computable desde la ejecutoria de la resolución; (ii) en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento; (iii) Sin costas ni costos con referencia al codemandado Amilkar Ronald Chávez Argote al haber interpuesto demanda reconvencional; y, (iv) Se condena al pago de costas y costos a los demandados. Entre los fundamentos se expone:

  1. Sobre la demanda de reivindicación.

    Los demandados Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan Miranda Argote, Priska Varinia Miranda Argote, Amilkar Ronald Chávez Argote, así como los presuntos ocupantes, se encuentran en posesión del inmueble motivo de la litis, hecho evidenciado en la Inspección Judicial de 15 de diciembre de 2020 y corroborado con la declaración de los testigos de cargo; además, no acreditan título alguno para dicha posesión.

  2. Sobre la acción negatoria.

    Los demandados argumentan no poseer derecho propietario alguno y tampoco presentan literal alguna que acredite tal extremo, por lo cual, al no cumplir con este requisito no corresponde mayor análisis en cuanto a esta pretensión.

  3. Sobre la demanda reconvencional de nulidad.

Para la procedencia de la nulidad el demandante debe poseer legitimación y, a lo largo del proceso, se evidenció que Amilkar Ronald Miranda Argote no cuenta con derecho alguno para reclamar la nulidad de la Escritura Pública Nº 853/2017, toda vez que si bien refiere que el inmueble habría sido transferido a sus padres mediante un documento privado, no se puso a conocimiento el referido documento; además, no acreditó de manera precisa su interés para adquirir el derecho propietario, ya sea por el transcurso del tiempo o mediante alguna documental, por lo que corresponde desestimar la acción reconvencional.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote y Amílkar Ronald Chávez Argote, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Nº 55/2020 de 15 de diciembre, declarando PROBADA la acción reconvencional de Nulidad, en cuya emergencia se dispuso: (i) La NULIDAD de la Escritura Pública Nº 853/2017 de 27 de abril; (ii) se notifique a la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 5, a objeto de registrar la nulidad del protocolo que dio origen a la Escritura Pública; (iii) la notificación a Derechos Reales (DDRR), a objeto de que proceda a la cancelación en la Matrícula Nº 4.01.1.01.0030267, del registro realizado por Eleuterio Eduardo Carrillo Ramallo. Asimismo, declara IMPROBADAS las acciones reivindicatoria y negatoria, interpuestas por Eleuterio Eduardo Carrillo Ramallo, mantiene incólume la Sentencia en los puntos 3 y 4 de la parte resolutiva, sin costos y costas a la parte recurrente. Entre los fundamentos consigna lo siguiente:

a. Respecto a los incs. a), e) y f) de no considerar en la Sentencia las citas jurisprudenciales de la demanda reconvencional de Amilkar Ronald Chávez Argote, la contestación afirmativa a la acción reconvencional por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo y de la ausencia de fundamentación de la Constitución Política del Estado, y el bloque de Constitucionalidad.

No se advierte agravio alguno, al ser argumentos vinculados a la forma de la resolución impugnada que de ninguna manera pueden ser considerados como error de interpretación, aplicación del derecho y/o falta de valoración o errónea valoración de la prueba u otro. Entonces, no corresponde atender dichos argumentos, ya que no afectan al fondo del problema y del derecho reclamado con la demanda reconvencional.

b. Respecto a los incs. b), c) y j), inherente al pronunciamiento del A quo sobre la legitimación para demandar reconvencionalmente la inobservancia de este aspecto por el demandante principal.

Interpuesta la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública por Amilkar Ronald Chávez Argote, esta fue admitida y corrida en traslado sin observación alguna. Verificadas las actuaciones posteriores, ninguna de las partes reclamó mediante excepción o incidente la legitimación del reconvencionista, para interponer la acción reconvencional. En la audiencia preliminar de 2 de diciembre de 2020, tampoco fue observada la legitimación; consiguientemente, el Juez no cumplió con el mandato del art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil (CPC), con arreglo al art. 98 del mismo cuerpo legal, en su obligación de sanear el proceso. Tampoco las partes hacen reclamo relativo a la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote, deduciéndose de dicha omisión que consintieron la convalidación de los defectos con los cuales se inició la demanda reconvencional.

c. Respecto a los incs. b), g) y h), conforme al cual las partes a través de sus actos, fundamentos y probanzas definen el curso del proceso y, por ende, el resultado del mismo. Asimismo, sobre la conceptualización del contrato a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas las partes.

La minuta de 21 de abril de 2017, suscrita tanto en su condición de apoderado como de comprador por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, protocolizada en la Escritura Pública N° 853/2017 de 27 de abril de 2017, tiene origen posterior al deceso de la titular y mandante Feliza Delgado Flores, en razón de haber fallecido el 25 de febrero de 2017. Por consiguiente, al concurrir la falta de requisitos en el objeto del contrato, genera la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó la celebración del contrato contemplados en el art. 549 incs. 2) y 3) del CC, aspectos que son causales de nulidad del contrato.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, al amparo de los arts. 270, 271.I, 272.I, 273 y 276 del CPC, interpuso recurso casación contra el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre. Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución de segunda instancia y, por consiguiente, se declare probada la demanda principal y resuelto el contrato de compraventa. Entre sus argumentos señaló lo siguiente:

1. Antecedentes.

Manifestó que la sentencia emitida por el A quo, se pronunció conforme a derecho, haciendo una correcta compulsa de la prueba; sin embargo, el Ad quem hace una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19.I y 57 del CPE, en mérito a que Amilkar Ronald Chávez Argote no tenía legitimación para plantear la nulidad de la Escritura Pública, lo que vulnera el art. 56 de la CPE, los arts. 87.I, 88.III, 93 y 100 del CC los arts. 134 y 136.I del CPC.

Concluyó que adquirió el inmueble con todas las formalidades de ley, ocupando dicho bien desde la suscripción del documento privado con Feliza Delgado Flores a quien entregó dinero en efectivo. Asimismo, habría recibido un mal pago de parte de Justino Ronald Chávez Chávez quien detenta el inmueble.

2. Naturaleza.

Realiza una extensa cita de doctrina sobre la posesión.

3. Recurso de casación en el fondo.

Acusa de forma textual:

Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar la nulidad de escritura pública y desconocer los efectos de la perención de instancia.

1. Al dictarse la resolución recurrido se ha realizado una incorrecta aplicación del Art. 622 del Código Civil porque (...)

2. El citado artículo debe ser interpretado de la siguiente manera (...)

3. La decisión incurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia; por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad

4. Extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho.

5. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

6. Sobre la resolución del contrato de compraventa, los estudios del derecho y concretamente los profesores (...) manifiestan que (...) siendo esta la interpretación correcta de la citada norma legal.

7. Sobre este punto la jurisprudencia (...) señala que (...) siendo esta la línea jurisprudencial que tiene la Corte Suprema, situación que no ha sido tomado en cuenta al momento de dictarse la injusta sentencia y auto de vista.

En el Auto de Vista que motiva el recurso de casación, los miembros del Tribunal de Apelación se limitan a la aplicación del art. 15 de la L.O.J. con la finalidad de computar el plazo del pedido de complementación y aclaración y llegan a desconocer el principio lura Novit Curia que traducido al español significa que el Juzgador conoce el derecho y se conoce es que al existir la declaración de perención de instancia se debe considerar con costas y ordenar el archivo de obrados,

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Gary Brayan Miranda Argote, Justino Ronald Chávez Chávez, Amílkar Ronald Chávez Argote y Priska Varinia Miranda Argote, respondieron negativamente el recurso de casación y solicitaron sea declarado IMPROCEDENTE sin necesidad de ingresar al estudio de fondo, toda vez que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC. Entre sus argumentos, expusieron:

Señalaron que el recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 274 del CPC, pues el recurso interpuesto contra el Auto de Vista Nº 350/2021 de 25 de octubre, no expresa con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente; además, de no demostrar en qué consiste el error in iudicando. En general, el memorial presentado es tan solo una cita doctrinaria que no es aplicable al caso; además, no es posible ingresar al estudio de fondo del recurso de casación, ya que no se establece a ciencia cierta la errónea o indebida aplicación de la ley, al margen que el petitorio del recurso no es comprensible.

Invocaron las SSCC 358/2010-R de 22 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre y el AS 790/2017 de 25 de julio, y manifestaron que el Auto de Vista Nº 350/2021 de 25 de octubre, se halla plenamente respaldado con normativa vigente, jurisprudencia y amplia doctrina, por lo que comparten el criterio del Ad quem.

Añadieron que dentro el proceso existe un acto ilícito al momento de llegar a realizar la transferencia que dio lugar a la suscripción de la Escritura Pública Nº 853/2017 de 27 de abril, siendo un vicio insubsanable que ha surgido a razón de la muerte de Feliza Delgado Flores el 26 de febrero de 2017, en los mandatos de 11 de febrero de 2011 y 27 de abril de 2017.

Invocaron las SSCC 426/2012 y 1096/2014 y el principio de verdad material, y concluyen que la prueba que se llegó a aportar demuestra la verdad de los hechos, y que la prueba ofrecida en la acción reconvencional no vulneró ningún derecho con relación a Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, puesto que jamás fue objetada y menos referirse a estos aspectos.

En un otrosí, hicieron referencia a un hecho delictivo sufrido por Justino Ronald Chávez Chávez y solicitan a este Tribunal se pronuncie en base a la solidaridad y los criterios de favorabilidad de los grupos vulnerables.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

1. Sobre la legitimación para demandar la acción de nulidad.

Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico por un tercero, es preciso citar el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

2. Del mandato, las obligaciones y su extinción.

El Mandato es definido por la doctrina como “…una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” (Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto.” (Manual de Contratos, pág. 629).

En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante. Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial. A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”. El Prof. Carlos Morales Guillen haciendo referencia al art. 817 del CC, señala; “la información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato…, debe comprender no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que el mandante pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario…” (Código Civil concordado y anotado, T.II, pág. 900).

En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intrevivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento. En ese margen, el Prof. Borda, refiere que “las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto…” también se considera como si fueran parte “…los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos…”, seguidamente anota “los sucesores universales ocupan el lugar del causante (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento (Guillermo A. Borda, Manual de Contratos págs. 661, 665 y 668).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS N° 700/2018 de 23 de julio, manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:“ Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.

Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.

En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.

3. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I núm. 3 del citado Código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

1. Sobre los antecedentes.

Manifestó en sus antecedentes, que el fallo del A quo se pronunció conforme a derecho; sin embargo, el Ad quem hizo una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19.I y 57 de la CPE, en mérito a que Amilkar Ronald Chávez Argote no tenía legitimación para plantear la nulidad de la Escritura Pública, lo que vulneró los arts. 56 de la CPE, 87.I, 88.III, 93 y 100 del CC y 134 y 136.I del CPC, ya que adquirió el inmueble con todas las formalidades de ley de Feliza Delgado Flores a quien entregó dinero en efectivo.

a. Sobre la legitimación para demandar la acción de nulidad.

Al respecto, el Ad quem estableció como segundo tópico del recurso de apelación a fs. 410 a 417, la inobservancia de la legitimación para demandar reconvencionalmente la nulidad de la Escritura Pública N° 853/2017 por parte de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, razón por la cual el A quo actuó de forma ultra petita.

Sobre este tópico, el Tribunal de segunda instancia estableció que interpuesta la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública por Amilkar Ronald Chávez Argote, esta fue admitida y corrida en traslado sin observación alguna; asimismo, refiere que verificadas las actuaciones posteriores, ninguna de las partes reclamó mediante excepción o incidente la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote, para interponer demanda reconvencional; por último, que en la Audiencia preliminar de 02 de diciembre de 2020, tampoco fue observado por el juzgador y por parte alguna, la legitimación para reconvenir la nulidad de escritura pública, y que entre los puntos de hecho a probar en relación a Amilkar Ronald Chávez Argote, únicamente se expresó la probanza relativa a la suscripción de la Escritura Pública N° 853/2017 en tiempo posterior al fallecimiento de la señora Feliza Delgado Flores, sin mención alguna a su legitimación activa. Llegando el Ad quem a la conclusión, que el A quo incumplió con el mandato establecido en el num. 4 del art. 366 del CPC, en su obligación de sanear el proceso, y de igual manera, las partes en virtud al principio dispositivo tampoco hicieron reclamo relativo al saneamiento por legitimación del señor Amilkar Ronald Chávez Argote. Deduciendo el Tribunal de apelación de dicha omisión, la preclusión de la facultad del juez y el derecho de las partes para observar la legitimación.

Ahora bien, en el acápite III.3. de la doctrina aplicable, establecimos que los argumentos planteados en el recurso de casación, indubitablemente deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación; en ese entendido, el recurrente omite impugnar los fundamentos planteados por el Ad quem en el Auto de Vista, demostrando a este Tribunal si evidentemente observó en las etapas señaladas la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote para demandar la nulidad, pues esta autoridad concluyó que además de incumplirse con el mandato establecido en el num. 4 del art. 366 del CPC, las partes convalidaron los defectos con los cuales presuntamente se inició la demanda reconvencional.

Consecuentemente, no basta con acusar un defecto en la tramitación del proceso con la cita de artículos, sino que el planteamiento del agravio debe encontrarse debidamente motivado especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, detalles que debieron hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, un aspecto que este Tribunal no puede enmendar.

b. Sobre el inmueble adquirido de Feliza Delgado Flores.

El recurrente afirma que adquirió el inmueble con todas las formalidades de ley de Feliza Delgado Flores, a quien entregó dinero en efectivo. Sin embargo, lo manifestado por el reconvencionista respecto a la Escritura Pública N° 853/2017 de 27 de abril de 2017, se contrapone a esta afirmación.

La Escritura de Poder N° 177/2011, otorgado por Feliza Delgado Flores en favor de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo el 17 de febrero de 2011, además de conferir facultades de administración y disposición del terreno para usufructuar, dar en contratos de alquiler, anticrético, etc., gozaba de la facultad de suscribir contrato compra y venta consigo mismo. No obstante, según el Certificado de Defunción de 12 de julio de 2018 a fs. 252, Feliza Delgado Flores falleció el 25 de febrero de 2017; consecuentemente, la representación legal terminó.

Dentro el acápite III.2. de la doctrina y conforme dispone el num. 4 del art. 827 del CC, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Entonces, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento.

En el presente caso, la minuta de 21 de abril de 2017 (fs. 378), como la Escritura Publica N° 853/2017 de 27 de abril de 2017 (fs. 391-393), que otorgan titularidad sobre el inmueble a Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, fueron otorgadas cuando la propietaria Feliza Delgado Flores se encontraba fallecida; por consiguiente, al haberse extinguido el mandato contenido en la Escritura de Poder N° 177/2011 por muerte de la mandante, los actos realizados por el demandante de forma posterior, son inexistentes.

c. Sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 19.I y 57 del CPE y la vulneración de los arts. 56 de la CPE, 87.I, 88.III, 93 y 100 del CC y 134 y 136.I del CPC.

Al respecto, el recurrente incumple lo dispuesto por el num. 3 del art. 274.I del CPC, dado que no expresa con claridad y precisión, cómo el Ad quem infringió, violó o aplicó la ley, o cuál la indebida o errónea interpretación, pues omite fundamentar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia. Aspecto que profundizaremos posteriormente.

2. Sobre la naturaleza.

En este punto el recurrente realiza una extensa cita doctrinaria sobre la posesión, sin precisar cuál el agravio sufrido por el Ad quem, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento.

3. Sobre el recurso de casación en el fondo.

Acusa de forma textual: “Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar la nulidad de escritura pública y desconocer los efectos de la perención de instancia. 1. Al dictarse la resolución recurrido se ha realizado una incorrecta aplicación del Art. 622 del Código Civil porque (...) 2. El citado artículo debe ser interpretado de la siguiente manera (...) 3. La decisión incurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia; por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad 4. extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho. 5. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio. 6. Sobre la resolución del contrato de compraventa, los estudios del derecho y concretamente los profesores (...) manifiestan que (...) siendo esta la interpretación correcta de la citada norma legal. 7. Sobre este punto la jurisprudencia (...) señala que (...) siendo esta la línea jurisprudencial que tiene la Corte Suprema, situación que no ha sido tomado en cuenta al momento de dictarse la injusta sentencia y auto de vista. En el Auto de Vista que motiva el recurso de casación, los miembros del Tribunal de Apelación se limitan a la aplicación del art. 15 de la L.O.J. con la finalidad de computar el plazo del pedido de complementación y aclaración y llegan a desconocer el principio lura Novit Curia que traducido al español significa que el Juzgador conoce el derecho y se conoce es que al existir la declaración de perención de instancia se debe considerar con costas y ordenar el archivo de obrados,

Conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, el recurso de casación debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 274.I núm. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”. En ese contexto, el punto III.4 de la doctrina aplicable, cita: “…este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”

En consecuencia, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento que vaya a emitir esta Sala sobre el recurso será en proporción a su motivación. De modo que no basta interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente. En suma, es imperioso que el recurrente explique de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

En el presente caso, los agravios denunciados por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, son ambiguos y carentes de argumentación, tal es así que: (1 y 2) cuando acusa al Ad quem de incurrir en una incorrecta aplicación del art. 622 del CC, se limita a abrir un paréntesis; (3, 4 y 7) de igual manera, denuncia que la resolución del Ad quem es arbitraria e incongruente con la jurisprudencia reiterada, omitiendo identificar cuál la contradicción con la jurisprudencia y cuál las omisiones, errores, y desaciertos de gravedad en que habría incurrido el Auto de Vista para ser inhábil; (5) tampoco identifica las normas que fueron desconocidas y que denunció oportunamente en su recurso de apelación, cuando de obrados fueron los demandados quienes impugnaron el fallo de primera instancia; (6) hace referencia a una acción de resolución del contrato de compraventa y su interpretación correcta, sin identificar a los profesores que lo manifestarían, limitándose nuevamente a abrir paréntesis. Por último, alega que el Ad quem se limitó a aplicar el art. 15 de la LOJ, desconociendo el principio iura novit curia y la declaración de perención de instancia; sin embargo, estos fundamentos no corresponden a los plasmados en el Auto de Vista, siendo incongruente lo alegado.

En conclusión, existe en el presente punto, una total carencia de motivación del recurso, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo contra el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.

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