TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 65/2022
Fecha: 08 de febrero de 2022
Partes: Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia c/ Vocales de la Sala
Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca.
Expediente: CH-7-22-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 626 a 630 de las fotocopias legalizadas, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, contra el Auto de 06 de diciembre de 2021 cursante a fs. 625 y vta., de las fotostáticas legalizadas, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato incoado por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia contra Ramiro Ruiz Rivera y Gloria Rivera Pereira, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato incoado por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia contra Ramiro Ruiz Rivera y Gloria Rivera Pereira, mediante Auto de 06 de diciembre de 2021, deniega el recurso de casación interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, argumentando que la resolución que dio origen a la impugnación es un Auto interlocutorio simple por el cual se declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación pasiva de la codemandada y falta de interés del codemandante, resolución que una vez impugnada fue concedida en efecto devolutivo, recurso resuelto a través del Auto de Vista S.C.C.II N° 279/2021 de fs. 613 a 616 vta.; por lo que el recurso de casación resulta improcedente.
Contra la referida determinación los ahora compulsantes, presentaron recurso de casación visible de fs. 605 a 609 vta., del expediente y adjuntadas en el presente recurso en fotocopias legalizadas de fs. 618 a 622, cuya concesión fue denegada por Auto de 06 de diciembre de 2021; en consecuencia, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Los recurrentes aducen que el Auto de 06 de diciembre de 2021 irregularmente niega la concesión al recurso de casación, argumentando que el mismo deviene de un Auto interlocutorio simple, que fue concedido en efecto devolutivo.
Manifestaron también que el Tribunal de alzada para favorecer a la parte contraria señaló que el Auto de 20 de julio de 2021 que resolvió las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo era un Auto definitivo y ahora que pretenden hacer uso a su derecho a impugnar se convierte en Auto interlocutorio simple, existiendo una incoherencia jurídica que causa agravio por su manifiesta contradicción e ilicitud por ser contraria a la ley violándose así el art. 367.I num. 2 del Código Procesal Civil
Por lo que, solicitaron se admita el presente recurso y en consecuencia se declare la legalidad del recuso de compulsa y como consecuencia se conceda el recurso denegado, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el del Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS. Nº 49/2017 de 24 de enero y AS. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los compulsantes manifestaron que con el único objetivo de favorecer a la parte contraria se estableció que el Auto N° 135/2021 de 20 de julio que resolvió las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, era un Auto Definitivo y ahora que ellos pretenden hacer uso a su derecho de impugnación se convierte en Auto Interlocutorio simple, aspecto que ingresa a una incoherencia jurídica; concluyendo que la negativa de concesión al recurso de casación, a través del Auto de 06 de diciembre de 2021, es irregular ya que sustenta su fundamento de rechazo, basado en que el origen del recurso viene de un Auto Interlocutorio simple, que fue concedido en efecto devolutivo.
Con el fin de aclarar los actos procesales que han derivado en el recurso de compulsa es necesario puntualizar los siguientes antecedentes:
Mediante el Auto N° 135/2021 de 20 de julio (emitida en audiencia) se resolvió la excepción de falta de legitimación o intereses legítimos, interpuesta por la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, que en primera instancia fue declarada improbada; determinación que fue impugnada en audiencia y la Juez A quo le asignó la apelación en efecto diferido para una eventual apelación conjunta a la Sentencia.
Ramiro Vinicio Ruiz y Gloria Rivera de Pereira, posterior a ello plantearon apelación contra el mismo Auto N° 135/2021 en forma escrita, que mereció la providencia de 27 de julio de 2021, en el que se señaló que se sujeten a procedimiento y que en audiencia al anunció dicha apelación y se concedió aquella en efecto diferido, por no que no correspondía considerarla. Ante esta negativa los apelantes presentaron recurso de compulsa contra la Juez Público Civil y Comercial 1° de la Capital, por errónea concesión, que mereció que se dicte el Auto de Vista N° SCCI -210/2021 de 18 de abril, que determinó declarar legal el recurso de compulsa, argumentando que se debe tener certeza de la participación o no de Elena Cañipa Torrejón, debiendo resolverse en primer lugar esa incertidumbre, señaló también que el Auto de 20 de julio que resuelve la excepción es un Auto Interlocutorio simple “objeto de apelación según establecen los artículos 259, nunm. 2, 260-II; toda vez que corta el procedimiento posterior, respecto de la permanencia o no en la sustanciación del proceso de la co-demandante”; de igual manera, en la parte dispositiva del auto de vista referido, al margen de declarar legal el recurso de compulsa, orienta a conceder la apelación en efecto devolutivo.
En ese margen, como emergencia de la concesión en efecto devolutivo, se emitió el Auto de Vista S.C.C.II N° 279/2021 de 03 de noviembre (con la concurrencia de los vocales de la Sala Civil Primera), que resuelve la apelación contra el Auto N° 135/2021 de 20 de julio, que determinó revocar parcialmente el Auto confutado y en el fondo dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, disponiendo su separación del proceso y en consecuencia el levantamiento del gravamen dispuesto sobre su bien inmueble.
Ante esa determinación, Alberto Vedia y María Elena Cañiapa Torrejón de Vedia interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 618 a 622 vta. del testimonio; sin embargo, dicho recurso fue denegado mediante Auto de 06 de diciembre de 2021 (fs. 625 y vta. del testimonio); habiendo presentado ante esa decisión denegatoria el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
Se debe aclarar que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa están sentados en la regla descrita en el art. 279 del Código Procesal Civil, que se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones procesales anteriores que no sean la de negativa indebida del recurso de casación, considerando el caso.
Bajo ese entendimiento, se debe analizar el Auto de Vista S.C.C. II N° 279/2021 de 03 de noviembre resolvió la apelación presentada por los demandados contra el Auto N° 135/2021 de 20 de julio (dictada en audiencia que declaraba improbada la excepción), determinando revocar parcialmente el mismo y en el fondo dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, disponiendo su separación del proceso y en consecuencia el levantamiento del gravamen dispuesto sobre su bien inmueble.
Ahora bien, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, en el marco del art. 270.I del Código Procesal Civil; asimismo, la citada norma en su art. 260.I ha establecido que la apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de Sentencias o Autos que pongan fin al litigio o hagan imposible su continuación, lo que implica establecer que el sistema de impugnación civil acepta la casación en procesos ordinarios, cuya apelación devenga en efecto suspensivo, por advenimiento de la Sentencia o la emisión de un Auto Interlocutorio Definitivo que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación. En esa lógica se tiene el Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero que señaló: “Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos”.
En el caso presente, la determinación dictada ante el Juez de origen fue relativa a declarar improbada la excepción de falta de legitimación pasiva de Gloria Rivera Pereira que, por no ser apreciada, se considera como un Auto simple, naturaleza que no cambió aún se haya revocado en segunda instancia, considerando la pluralidad de demandados, pues al considerar que Gloria Elvira Rivera Pereira no está legitimada para actuar como codemandada no implica que se tenga un Auto Definitivo, es decir una determinación no ha puesto fin al proceso o hizo imposible su continuación; el proceso con la composición pasiva actual continúa –aún se tiene un demandado- y no ha mutado a un Auto Interlocutorio Definitivo porque la determinación no culminó el litigio; por consiguiente, considerando la naturaleza de la decisión de alzada, resulta adecuada la denegación del recurso de casación por no subsumirse a la procedencia establecida en el art. 270.I de la Ley N° 439, conforme ha pronunciado el Tribunal de segunda instancia.
De otro lado, conforme ya se advirtió anteriormente, la apelación otorgada en efecto diferido y la decisión de la compulsa para otorgar esa apelación en efecto devolutivo que tuvo como consecuencia apreciar la excepción, son actos que no ingresan en análisis por ser ajenos a la competencia del Tribunal de compulsa, teniendo los impugnantes otros mecanismos procesales y constitucionales para ese cometido. Motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 6 de diciembre de 2021 cursante a fs. 625 (fotocopias legalizadas), en el que se negó la concesión al recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.