TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 71
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 633/2021-S
Demandante: Ricardo Rivera Espinoza
Demandado: Ariel Quinquivi Gutiérrez
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 127 vta., interpuesto por el demandado Ariel Quinquivi Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 55/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 114 a 117; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Ricardo Rivera Espinoza contra el recurrente; el Auto de 14 de septiembre de 2021 de fs. 132, que concedió el recurso; el Auto de 29 de octubre de 2021 de fs. 140 que admitió el recurso y todo cuanto fuera pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 05/2021 de 5 de febrero, de fs. 90 a 95, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 15 vta., con costas, estableciendo el pago de Bs. 21.629,85/100 Bolivianos por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos, aguinaldos dobles y multa por no pago oportuno de aguinaldos, más la multa del 30% a favor del demandante, acorde a la planilla inserta en su texto.
Auto de Vista.
En apelación promovida por el demandado, conforme consta por el escrito de fs. 98 a 99, por Auto de Vista N° 55/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 114 a 117; la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación y petitorio.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Alegó que el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio de lealtad procesal, toda vez que el Juez no ha podido establecer la existencia de una relación laboral al existir duda razonable por la falta de valoración de las pruebas, tales como la contestación, declaración jurada e inspección judicial.
2.- El recurrente alegó que el hecho de no haberse realizado la inspección judicial solicitada, lo dejó en completa indefensión material, pues hubiera sido determinante para fundar una Sentencia motivada y fundamentada, vulnerándose su derecho a presentar pruebas.
3.- Refirió que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar los argumentos de la Sentencia apelada, sin revisar el cuaderno procesal, vulnerando su derecho a la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales, que impone al juzgador revisar su fallo, ello en el entendido de que no existe enlace lógico entre la situación particular con la previsión de la Ley, refiriéndose una vez más a la falta de valoración probatoria.
Con todos estos antecedentes, el recurrente solicitó la anulación del Auto de Vista Nº 55/2021, declarándolo infundado.
Contestación al recurso y petitorio:
Dispuesto el traslado del recurso de casación mediante Decreto de 12 de julio de 2021 de fs. 128; el demandante Ricardo Rivera Espinoza contestó el recurso; argumentado que los fundamentos vertidos por el recurrente en su memorial de casación, no cumplen con lo establecido en el art. 271, parágrafos I y II del Código Procesal Civil (CPC-2003), pues no existe violación a ningún principio que hubiera vulnerado el debido proceso del recurrente; al contrario, el Tribunal de alzada valoró todas las pruebas conforme a la sana crítica, de conformidad al principio de legalidad. Por lo que solicitó se confirme el Auto de Vista recurrido, rechazando los motivos del recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 14 de septiembre de 2021, de fs. 132, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 29 de octubre de 2021 de fs. 140; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El art. 180-II de la Constitución Política del estado, garantiza la impugnación en los procesos judiciales en la jurisdicción ordinaria, norma concordante con el numeral 14, art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere que el principio de impugnación: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio.”
Al respecto el Código Procesal Civil (CPC-2013), ha establecido en su art. 251 que cualquier persona se encuentra legitimada para ejercitar el derecho de la impugnación en aquellas resoluciones que le causen agravio, encontrándose dentro de estos medios de impugnación el recurso de casación.
El Auto Supremo 253/2017 de 9 de marzo, emitido por la Sala Civil de éste Tribunal, hace referencia a la jurisprudencia establecida sobre la impugnación, refiriendo que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.”. Sin embargo, es necesario dejar establecido que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia, al ser el Tribunal de casación un Tribunal de derecho y no de hecho; es decir, procede únicamente por las causales previstas por Ley.
La legislación boliviana prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos, que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas, en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que, procede únicamente contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de alguna de las causales de procedencia previstas en el art. 271-I del CPC-2013.
En mérito a la normativa referida precedentemente, quién alega que existió alguna de las causales que fundan el recurso de casación, debe especificar en qué consistió la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo”; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento o denominados “in judicando”.
El recurso de casación debe contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del CPC-2013; es decir, debe fundamentar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; siendo necesario que estas especificaciones sean realizadas en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose la preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén en materia laboral los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se pasa a analizar, bajo las siguientes consideraciones:
1.- La lealtad procesal, establecida en el art. 3, parágrafo II del Código Procesal Civil, establece que: “Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.”, cita legal concordante con el art. 3, inc. f) del Código Procesal del Trabajo, que refiere que las partes deben conducirse dentro del proceso por actividades exentas de dolo o mala fe.
De la normativa transcrita, así como la jurisprudencia, se evidencia que el principio de lealtad procesal es una obligación de las partes en un proceso, para que actúen conforme a ella, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del Sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los Jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales, así ha establecido la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre.
En el caso presente, el recurrente manifiesta que este principio fue vulnerado pues no se valoraron correctamente las pruebas presentadas por ambas partes, refiriéndose principalmente al acta de conciliación, la que, contrastada con la declaración jurada, generaría duda razonable.
Inicialmente, es menester dejar establecido que los principios bajo los cuales deberán ser interpretadas y aplicadas las normas laborales, se encuentran previstos en el art. 48-II la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 3 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), encontrándose precisamente dentro de estos principios los de proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; e inversión de la prueba a favor del trabajador, por el que es deber del empleador desvirtuar los argumentos vertidos por el trabajador.
Al respecto, en el caso se establece que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron las pruebas presentadas por el demandante y demandado, encontrándose entre estas el acta de conciliación, de fs. 44 a 45, que evidencia que es el mismo empleador quien reconoció al trabajador como tal, solicitando incluso el pago del monto adeudado por concepto de beneficios sociales en favor del trabajador en cuotas de Bs. 1.000.- (BOLIVIANOS UN MIL), afirmaciones que el recurrente pretende desvirtuar con la declaración jurada de fs. 33; que si bien, ha sido realizada ante Notario de Fe Pública, constituye una declaración unilateral que de ninguna manera desvirtúa la existencia de una relación laboral entre el recurrente y el actor Ricardo Rivera Espinoza. Tampoco se ha acreditado con pruebas idóneas la existencia de una sociedad entre ambas partes, puesto que ésta, necesariamente debe acreditarse por algún documento constitutivo de una sociedad.
2.- Respecto de la inspección judicial solicitada por el recurrente, que, alegó, debería haber sido realizada aún de oficio, debemos remitirnos al Auto de 02 de septiembre de fs. 41, en el que, el Juez de primera instancia, a tiempo de trabar la relación procesal, estableció los puntos de hecho a probar para el demandante y demandado, concediéndoles al efecto el plazo de 10 días comunes y perentorios a ambas partes, en cumplimiento a lo establecido por el art. 149 del CPT, tiempo en el que las partes podían valerse de todos los medios de justificación que sirvan para la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Con el Auto de 02 de septiembre, se notificó a Ariel Quinquivi Gutiérrez el 23 de septiembre de 2019, conforme evidencia la diligencia de fs. 42; sin embargo, el ahora recurrente presentó sus pruebas de descargo mediante memorial de 10 de octubre de 2019; es decir, cuando el plazo para presentación de pruebas se encontraba vencido.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0819/2018-S2 de 10 de diciembre establece: “En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas”; al respecto, Lino Enrique Palacio señala que: “Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…”.
En ese orden, el art. 16 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), dispone la obligación de Magistrados, Vocales y Jueces, de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a Ley, estableciendo que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.
Consiguientemente, en mérito al principio de preclusión, una vez que se clausuró una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa.
En consecuencia, toda vez que el recurrente no presentó pruebas para desvirtuar los fundamentos expresados por el demandante dentro del plazo fijado por Ley, éste derecho se encontraba precluido al finalizar este plazo; por lo tanto, el Juez de primera instancia rechazó las mismas en cumplimiento de la norma prevista en el art. 149 del CPT; siendo una facultad y no así obligación del Juez de primera instancia, ordenar de oficio la práctica de las pruebas que considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3.- El recurrente alegó que el Auto de Vista vulneró su derecho a la motivación y fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a confirmar los argumentos de la Sentencia apelada sin revisar su fallo; porque, de la prueba aportada, se deduce que no existe enlace lógico entre la situación particular con la previsión de la Ley, haciendo referencia a la declaración testifical de cargo y nuevamente a la inspección.
Ahora bien, para entender el alcance de la debida motivación de las resoluciones, no solamente judiciales; sino también, administrativas fiscales o de cualquier otra índole que resuelva una situación jurídica en particular, este Tribunal Supremo de Justicia que, a través del AS 522/2014 de 30 de diciembre, refirió: “Respecto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, (…) uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el numeral II del art. 115 de la CPE.”
La jurisprudencia establecida por este Tribunal, señaló que, en toda resolución judicial la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la Ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Por último, sobre la motivación de las resoluciones, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.”; sin embargo, la misma Sentencia Constitucional, señaló que la debida fundamentación y motivación de una resolución debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
En base a la normativa y jurisprudencia descrita, analizados los argumentos vertidos por el recurrente sobre la falta de motivación en el Auto de Vista, que constituye una presunta causal de nulidad, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó la correspondiente exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, haciendo referencia a cada uno de los agravios que el recurrente alegó le hubiera ocasionado la Sentencia, con la debida explicación de la normativa aplicable al caso y las pruebas que fundamentaron ésta resolución, dentro de las cuales se encuentran también algunas pruebas que, a pesar de haber sido rechazadas mediante Decreto de 15 de octubre de 2019 de fs. 65, tanto el Juez como el Tribunal de alzada valoraron de conformidad al principio de Libre apreciación de la prueba, establecido en el art. 3-j) del CPT, como es el acta de conciliación de fs. 44 a 45 de obrados; por lo que éste Tribunal considera que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
Al margen de ello, es necesario recordar al recurrente que, en el caso presente, el recurrente tuvo durante la tramitación del proceso, derecho a hacer uso de todos los medios probatorios que la Ley le provee (art. 149 y 151 del CPT) con la finalidad de desvirtuar, en tiempo hábil, los argumentos y pruebas vertidos por el demandante; sin embargo, las pruebas se presentaron de manera extemporánea, por lo que, fueron rechazadas en su oportunidad, quedando únicamente a disposición del Juez su consideración para el descubrimiento de la verdad de los hechos con la finalidad de resolver el caso presente, de conformidad a lo establecido por el art. 158 del CPT. Este aspecto atribuible al demandado, de ninguna manera puede ser utilizado para justificar la falta de motivación por parte del Tribunal de alzada, menos aún cuando, en estricto cumplimiento de la normativa laboral, la carga procesal le corresponde a él en su calidad de empleador, siendo responsabilidad de los Jueces de primera instancia, resolver el caso sometido a su conocimiento, en base a los elementos racionales presentados por las partes para formar su convicción, como aconteció en el caso de autos.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ariel Quinquivi Gutiérrez, de fs. 125 a 127 vta; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 55/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 114 a 117, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2000.- (BOLIVIANOS DOS MIL), que ordenará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-