Auto Supremo AS/0072/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 72

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 634/2021-S

Demandante: Mirko Armando Terán Ventura

Demandado: Fundación La Paz para el desarrollo y la participación- FUDEP

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 261, interpuesto por la Fundación La Paz para el desarrollo y la participación (FUDEP), representada por su presidente Jorge Antonio Domic Ruiz, a través de su apoderada Elizabeth Gisela Campos Saravia, contra el Auto de Vista N° 374/2020 de 8 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 248 a 253; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Mirko Armando Terán Ventura contra la fundación recurrente; el memorial de contestación a fs. 264 a 265; el Auto N° 368/2021 de 19 de agosto de fs. 266, que concedió el recurso; el Auto de 29 de octubre de 2021, de fs. 275, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de La Paz, emitió la Sentencia Nº 83/2020 de 15 de julio, de fs. 206 a 211, que declaró PROBADA en parte la excepción de prescripción respecto a la indemnización que comprende del 05.01.2001 al 30.06.2002, el incremento salarial, el bono de antigüedad, horas extras, y domingos trabajados cuyo pago debió hacerse hasta antes del 07.02.2007; PROBADA la excepción de pago en lo referente a la indemnización del 01.07.2002 al 31.12.2008; asimismo PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 8, subsana de fs. 91 a 92 y 94, sin costas; disponiendo que FUDEP cancele a favor del actor, la suma de Bs42.904,87. -(Cuarenta y dos mil novecientos cuatro 87/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de horas extras, reintegro de dominicales, duodécimas de aguinaldo de 2009, multa por duodécimas de aguinaldo de 2009 y 28 días de vacación detallados en dicha Sentencia, incluida a esta cifra la multa del 30%, más la actualización dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, FUDEP y Mirko Armando Terán Ventura interpusieron recurso de apelación de fs. 226 a 227 y 229 a 235 respectivamente; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 374/2020 de 8 de diciembre, emitido por Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 248 a 253; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción hasta el 7 de febrero de 2007, únicamente por los conceptos de incremento salarial, bono de antigüedad, horas extras y domingos trabajados; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago correspondiente a los finiquitos cancelados en la suma de Bs8.835,06.-; PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 8, subsana a fs. 91 a 92 y 94, con costas y firme y subsistente en lo demás, debiendo cancelar FUDEP por intermedio de su representante Bs116.269,51.- (Ciento dieciséis mil doscientos sesenta y nueve 51/100), por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad de 2007 a 2009, reintegro de incremento salarial de 2008 y 2009, más lo descontado, horas extras de 2007-2009, aguinaldo de 2009 más la multa en duodécimas y vacaciones de 28 días, más la multa del 30% y la actualización dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, FUDEP, formuló recurso de casación de fs. 259 a 261, alegando lo siguiente:

1.- Señalo que, la modalidad mediante la cual el actor ingresó a trabajar fue por contrato civil, para luego ampararse en el Decreto Supremo (DS) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, es decir que se debió contrastar que el actor hubiese suscrito más de 2 contratos sucesivos, para que el contrato se convierta en indefinido.

No se tomó en cuenta que se suscribió contratos temporales por proyecto sujetos a financiamiento; por lo que, la remuneración salarial se encontraba sometida a variaciones del contrato, toda vez que el contrato no era a tiempo indefinido.

Alegó que, el actor busca que se le otorgue el bono de antigüedad conforme el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, olvidando el concepto acuñado por la parte demandante que se tratan de contratos civiles, que no existe la condición de contrato a tiempo indefinido y que tampoco existe acumulación de años de servicio a efectos de la aplicación de la escala correspondiente al bono de antigüedad.

2.- Argumentó que, no se valoraron objetivamente las literales de fs. 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, correspondientes a los formularios de finiquitos donde se establece los pagos efectuados por el tiempo de servicios ejercido en el tiempo de duración del contrato, con diferentes tiempos de duración que no pasan del año, validados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concurriendo en el contrato la voluntad de conclusión del contrato, condición que no podría modificarse al estar reconocido por autoridad competente laboral y la aceptación del ahora demandante.

3.- Señaló que, ni en la demanda ni las literales existentes en el proceso y menos las condiciones objetivas que hacen al proceso se establece la calidad de trabajador a tiempo indefinido y basado en condiciones propias de los dispuesto por el arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del DS N° 28699, puesto que la jornada laboral, no tenía la aplicación que señala el art. 46 de la LGT.

4.- Alegó que, a fs. 174 se interpone recurso de reposición, contra el Auto de 29 de julio de 2019; toda vez, que fue emitido cuando aún no se había notificado el Auto N° 242/2019 de fs. 125, habiéndose notificado con el mismo como parte demandada el 18 de septiembre de 2019, hecho que vulnera el principio de equidad e igualdad en el proceso afectándose el derecho a la defensa y el debido proceso conforme el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); además, que la Resolución N° 155/2019 de 21 de noviembre, anuló obrados hasta fs. 171, anulando la ratificatoria de la prueba literal, testifical y confesión provocada, es decir se dictó Sentencia, sin tener pruebas en el proceso.

5.- Arguyó que, en la Sentencia N° 83/2020 de 15 de julio, de fs. 206 a 211, define la liquidación estableciendo y dado por pagado cada año a la indemnización a lo que efectúa el descuento por año hasta lograr un monto de la liquidación tomando en cuenta las condiciones que hacen al reintegro del bono de antigüedad, horas extras y dominicales y multa por duodécimas de aguinaldo, estableciendo una incongruencia entre lo determinando en la ratio decidendi y la parte resolutiva.

6.- Refirió que, el Auto de Vista recurrido tomó el mismo fundamento de la Sentencia de primera instancia, mediante el cual de manera subjetiva se determinó un salario promedio indemnizable de Bs3486, 53.-, sin tomar en cuenta que las papeletas de pago de fs. 11 a 90, establecen un salario de Bs2197,88.-; además, no se consideró los finiquitos que cursan en el expediente, mediante los cuales se le fue pagando al actor por cada conclusión de contrato y simplemente fue considerado como un pago a cuenta y no efectúa las condiciones de cálculo en conformidad a la prueba, vulnerando el “art. 2171 parte I del Código Procesal Civil” (CPC-2013).

Petitorio.

Solicitó de conformidad al art. 220 del CPC-2013, se case el Auto de Vista impugnando, en base a los fundamentos expuestos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de julio de 2021, de fs. 262; el Mirko Armando Terán Ventura, contestó el Recurso de casación a través del memorial de fs. 264 a 265; argumentando que, el agravio referido a que su relación laboral fue de carácter civil, fundamento que no fue objeto del recurso de apelación y que pretende sea resuelto en su recurso de casación, incumpliendo lo establecido en el art. 271 del CPC-2013.

Citó los Autos Supremos N° 0224/2015-L de 13 de agosto de 2015, N° 0646/2015 de 23 de septiembre de 2015, N° 0646/2015 de 23 de septiembre de 2015, 0404/2016 de 25 de noviembre de 2016, referentes a por que el Tribunal de casación no tendría que valorar el argumento referido.

Incumplió lo establecido en el art. 271 del CPC-2013, al no establecer ninguna violación o interpretación errónea o aplicación indebida de Ley alguna, ni expresión de agravio alguno, limitándose a señalar que no existió una relación laboral.

Pretende deslindar responsabilidades sociales con el argumento que, en cada gestión firmó un nuevo contrato, sin considerar que siempre trabajó de forma continua e ininterrumpida, se debe considerar lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

Refirió que, debe considerarse que el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, el principio de inversión de la prueba, correspondía a la parte demandada desvirtuar lo pretendido por el actor, conforme el art. 48-I de la CPE, 3-h), 66 y 150 del digo Procesal del Trabajo (CPT); finalmente, solicito se declare infundado el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

Se concedió el recurso a través del Auto N° 368/2021 de 19 de agosto, de fs. 266; este Tribunal emitió el Auto de 29 de octubre de 2021, de fs. 275, admitiendo el recurso de casación que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:

I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

Este principio encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que los principios instituidos en nuestra constitución deben aplicarse al momento de impartir justicia, conforme prevé los arts. 410-II de la CPE y el 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, al haberse constitucionalizado, conforme prevé el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma y por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación de la fundación demandada; tomando en cuenta que, se tiene identificadas seis acusaciones; de las cuales los puntos 4 y 5, están dirigidas a impugnar la forma, alegando que se habría interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 29 de julio de 2019, que fue emitido cuando aún no se había notificado con el Auto de Vista N° 242/2019 de fs. 125, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso conforme el art. 115-II de la CPE y que existe una incongruencia entre lo determinado en la ratio decidendi y la parte resolutiva; por otro lado, se recurre en el fondo en los puntos 1, 2, 3 y 6, argumentando que la relación con el actor fue de carácter civil, se incurrieron en falta de valoración de los finiquitos, que el actor no trabajo a tiempo indefinido y observó la determinación del salario promedio indemnizable.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

Respecto a los argumentos de los puntos 4 y 5 del recurso de casación refiriendo que: a fs. 174 se interpuso recurso de reposición, contra el Auto de 29 de julio de 2019; toda vez, que fue emitido cuando aún no se había notificado el Auto N° 242/2019 de fs. 125, habiéndose notificado con el mismo como parte demandada el 18 de septiembre de 2019, hecho que vulneró el principio de equidad e igualdad en el proceso afectándose el derecho a la defensa y el debido proceso conforme el art. 115-II de la CPE y que la Resolución N° 155/2019 de 21 de noviembre, anuló obrados hasta fs. 171, anulando la ratificatoria de la prueba literal, testifical y confesión provocada; es decir, se emitió Sentencia sin tener pruebas en el proceso; además en el punto 5 argumentó que, la Sentencia N° 83/2020 de 15 de julio, de fs. 206 a 211, definió la liquidación, estableciendo y dado por pagado cada año a la indemnización a lo que efectúa el descuento por año hasta lograr un monto de la liquidación tomando en cuenta las condiciones que hacen al reintegro del bono de antigüedad, horas extras y dominicales y multa por duodécimas de aguinaldo, estableciendo una incongruencia entre lo determinando en la ratio decidendi y la parte resolutiva; al respecto de estos puntos se debe tener presente que:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en materia laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se cuestiona dos argumentos, el primero que la fundación demandada interpuso recurso de reposición, que no se realizaron las notificaciones adecuadamente vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa y que la resolución N° 155/2019 de 21 de noviembre, que anulo obrados hasta la ratificatoria de la prueba; y el segundo argumento referente a la incongruencia entre lo determinado en la ratio decidendi y parte resolutiva.

Sin embargo, se evidencia que dos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la entidad demandada en el recurso de apelación a fs. 226 a 227, en el que sólo se reclamó 3 puntos:

El primero, observando el tipo de relación que existió con el ex trabajador; el segundo, la forma de desvinculación del actor y que no corresponde horas extraordinarias y finalmente observó el pago de la multa del 30% que según la fundación no correspondía que se otorgue.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver las dos nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente, en la apelación; razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; que si bien revocó en parte, no se consideró aspectos de forma o procesales, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta infundadas las dos acusaciones formuladas en la forma por la fundación recurrente.

En el fondo.

Para resolver las otras infracciones (1, 2 y 3) traídas en el recurso de casación en el fondo, se debe tener presente, lo siguiente:

El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certitud que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente por la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, por Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se determinó en su art. 2, que: No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; por lo que se establece que, los contratos a plazo fijo sólo proceden para labores eventuales o para labores que si bien pueden ser propias de la empresa, pero no así permanentes; y, con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que, ante la  irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido.

Análisis del caso concreto.

1,2 y 3.- En el caso, se evidencia contratos de fs. 156 a 158, de 1 de febrero de 2001, dos contratos de la gestión 2002 de 5 y 6 meses y de fs. 145 a 147, de la gestión 2003, papeletas de pago de fs. 11 a 83 y finiquitos de fs. 129 a 134, de las gestiones 2002, 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008; por lo que el Tribunal de apelación en base a esa prueba determinó que la relación se acoge a lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…).

Habiendo señalado este Decreto Supremo, en sus Consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “…sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país(la negrilla es añadida); en ese marco, las contrataciones efectuadas por cada gestión y pretender pagarle los finiquitos por cada contrato concluido, no puede ser asumido como solo un contrato por cada gestión, bajo estos principios señalados, siendo así, se tienen varios contratos de trabajo continuos suscritos entre el actor y la fundación demandada, por lo que correctamente se determinó que el actor goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan y no se trata de una relación civil como argumento la FUDEP.

Por otro lado, como precedentemente se desarrolló en la Doctrina Aplicable al Caso, el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, la que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, que indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, al respecto la SCP 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido, señaló: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos, procedió la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón de que el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada cursante de fs. 145 a 158 (contratos) y fs. 129 a 134 (finiquitos), prueba que fue valorada por el Tribunal de apelación, razón por la que, no puede considerarse al trabajador demandante como eventual y referir que no se valoró la prueba.

Toda vez que; se ha establecido en la parte in fine del art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido, buscando resguardar los derechos del trabajador, ante la pretensión del empleador de evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos en reiteradas oportunidades, con la finalidad de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral; más aún permanentes y propias de la entidad contratante, garantizando así la continuidad y estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, por lo que al estar aclarado estos puntos se denota que no existe vulneración a derechos de ningún tipo, por lo que no se puede acoger este argumento.

6.- Al argumento que, de manera subjetiva se determinó un salario promedio indemnizable de Bs3486, 53.-, sin tomar en cuenta que las papeletas de pago de fs. 11 a 90, establecen un salario de Bs2197,88.-; además, no se consideró los finiquitos que cursan en el expediente; se debe tener presente que, el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, en su art. 11: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”; concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que determina: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”; es decir, se debe entender por sueldo o salario, la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de estos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales; que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad.

En ese entendido, si en instancia y alzada, se reconoció al actor reintegros por bono de antigüedad, incremento salarial, horas extras y por trabajo dominical, que son aspectos que forman parte del salario mensual recibido, correctamente fueron tomados en cuenta como parte del sueldo percibido por el actor; es decir, al haberse determinado durante el proceso laboral pagos que le correspondían por derecho percibir al trabajador como parte de su salario, estos deben tomarse en cuenta para determinar el sueldo promedio indemnizable, como acertadamente determino el Tribunal de apelación, al establecer en el Auto de Vista recurrido “habiendo determinado el incremento salarial de las gestiones 2008 y 2009, corresponde considerar como haber básico el total ganado que debió percibir a momento de la desvinculación laboral en la suma de Bs2.197,88.-, al cual corresponde incrementar el bono de antigüedad, horas extras, estableciendo correctamente un sueldo promedio indemnizable; asimismo, se considerando las papeletas de fs. 11 a 83, en primera instancia al momento de determinar el haber básico al cual se le sumaron los reintegros por bono de antigüedad, incremento salarial, horas extras y por trabajo dominical, como se explicó precedentemente, de igual forma se valoró los finiquitos de fs. 84 a 90 y fs. 120 a 134, estableciendo que los finiquitos cancelados por terminación de cada uno los contratos a plazo fijo, fueron considerados como anticipo de la liquidación final, a la culminación de la relación laboral de 4 de junio de 2009; por lo que, toda esa prueba fue valorada por el Tribunal de apelación; en consecuencia, no corresponde dar curso a este argumento.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fundación La Paz para el desarrollo y la participación, representada por su presidente Jorge Antonio Domic Ruiz, a través de su apoderada Elizabeth Gisela Campos Saravia, de fs. 259 a 261; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 374/2020 de 8 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 248 a 253, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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