Auto Supremo AS/0083/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 83

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 649/2021 CF

Demandante : Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480

Demandado : Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro, Carl Eduard

Brockmann Hinojosa, Carlos Guillermo Petts Zabala.

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 1561 a 1565 vta., el de fs. 1567 a 1574 y el de fs. 1576 a 1583 interpuestos por Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro; Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Guillermo Pets, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 326/2020 de 23 de octubre, de fs. 1546 a 1549 vta., emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Planificación – Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480 contra los recurrentes, el Auto Interlocutorio N° 459/2021 de 12 de octubre de fs. 1598, por el que se concedieron los recursos; el Auto de 15 de noviembre de 2021 de fs. 1651 y vta., por el que se admitieron los mismos; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto de Vista N° 33/11-SSA-III de 10 de febrero de fs.1292, ratificada por Auto de Vista Resolución AI N° 93/15 de 19 de agosto de fs. 1486, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia CF N° 19/2016 de 13 de abril de fs. 1504 a 1511, declarando PROBADA la demanda Coactiva Fiscal de fs. 142 a 144 por Gabriel Loza Telleria Ministro de Planificación del Desarrollo, a nombre de PL-480 ahora Insumos Bolivia e IMPROBADA la excepción de prescripción, alegada por los coactivados, en consecuencia, dispuso:

Primero: Girar Pliego de Cargo en contra de Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro, Carl Eduard Brockmann y Carlos Guillermo Pets Zabala, por la suma de $us. $41.621, 66, por concepto de Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado, art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Segundo: Mantener las medidas precautorias dispuestas en Auto de 13 de abril de 2007, con excepción de la medida precautoria de arraigo, que quedo sin efecto por la SC 0432/2003-R de 4 de abril.

Emitiéndose el Pliego de Cargo N° 22/2016 de 13 de abril a fs. 1512.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por los coactivados de fs. 1504 a 1511, 1513 a 1518 y 1519 a 1528, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 326/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 1546 a 1549 vta., por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia CF N° 19/2016 de 13 de abril.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Casación de Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro.

En la forma.- Manifiesta incongruencia del Auto de Vista recurrido que lesionaría el debido proceso, porque no señala nada de su fundamentación, relativa a que el Juez de Primera instancia, manifestó que el cómputo de la prescripción comenzó con el pago del último cheque signado con el N° 242 y el Comprobante de Pago de 26 de enero de 1999 y que esa fecha su persona ya no cumplía funciones en el Programa CCH. Que renunció tres años antes. Por ende, el cómputo para la prescripción no puede correr para su persona, porque renunció al Programa en 1996.

Afirmó que su solicitud de prescripción, nunca fue escuchada lo que generó una gravísima incongruencia en el Auto de Vista recurrido, además de su ilegalidad de pretenderse el cobro de beneficios sociales (supuestamente pagados ilegalmente) cuando él nunca pago o dispuso aquello, porque no trabajaba en el Proyecto y esa fundamentación no fue considerada en el reiterado Auto de Vista.

Por otra parte, señaló como una más de las arbitrariedades cometidas a lo largo del proceso que dan lugar a la nulidad, es que se limitaron sus derechos al debido proceso, por cuanto todas sus solicitudes de presentación de documentación (hojas de trabajo, contratos, informes internos de la Dirección de General de Asuntos Jurídicos), merecieron la aceptación del Juez, pero el ex Ministro de Hacienda, nunca cumplió con la orden judicial, limitándose a decir que no tenía nada en su poder. Y de haberse presentado los contratos y finiquitos de cada uno de los ex trabajadores el Juez de la causa habría tenido las fechas exactas de esos documentos y realizar un verdadero cómputo de la prescripción y no realizar un cómputo único (todos en la misma bolsa) cual si fuese un contrato en general sujeto a condición o a término regidos por los arts. 549 y siguientes del Código Civil.

Finalmente, reiteró que el Auto de Vista recurrido es incompleto, no analizó, ni se pronunció sobre todos los extremos apelados, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, restituyéndose sus derechos constitucionales y se cumpla con la Ley Procesal.

Recurso de casación en el fondo.- Luego de una relación de normativa transcrita, indicó que, pese a que un Juez o Tribunal no puede alegar el desconocimiento de la Constitución y las Leyes, menos apartarse de su cumplimiento, conforme señala el art. 15-III de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) , en el caso de autos se ha incurrido en infracción del debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía de la tutela judicial efectiva.

Afirmó que el Juez de instancia le reconoció fuerza coactiva-fiscal a los Informes AIP N° 014/2002 y AIA N° 002/2004 que no fueron aprobados por el Contralor General del Estado Plurinacional de Bolivia, en infracción del art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo, haciendo abstracción del art. 257 de la CPE, al no respetar los términos del Convenio Internacional de Donación N° 511-0594, que en la jerarquía del ordenamiento jurídico nacional tiene el rango de Ley, lo que supone infracción al art. 15 de la LOJ, al olvidar que la norma especial es de preferente aplicación a la norma general.

Señaló que, en el Convenio Internacional de Donación, existe una especial regulación en el Anexo 2 sobre el régimen para el pago de beneficios sociales y por lo mismo se debió aplicar la norma especial frente a la general, considerando que así lo permitieron expresamente las partes. Siendo que por mandato de los arts. 15 y 17 de los Decretos Supremos que regulan el Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Estado, expresamente reconocen la validez de las normas reguladas en convenios de créditos o donaciones.

Reiteró que, el no haber fundamentado adecuadamente su fallo como señala el art. 16-1 de la Ley N° 025 violó su derecho a la defensa. Debido que no se explicó ni justificó en qué norma legal se sustentó, para asignarle valor a dos informes que carecen de fuerza coactiva-fiscal, por no contar con la aprobación del Contralor General del Estado.

A continuación, señala jurisprudencia constitucional, contenida en las SC 0405/2015-S2 de 20 de abril, la SC 0400/2015 S3 de 17 de abril, la SC 0342/2015-S2 de 8 de abril, relacionados al debido proceso, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones.

Petitorio.

En tal sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido disponiendo que se pronuncie otro sobre la totalidad de los agravios expuestos.

Recurso de casación de Carl Eduard Brokmann Hinojosa.

En el fondo.- Refirió al art. 257 de la CPE, señalando que el Gobierno de Bolivia a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio de la “Agencia para el Desarrollo Internacional- AID, suscribieron el Convenio de Donación N° 511-0594 el 28 de julio de 1998, para la ejecución del Proyecto Salud Infantil y Comunitaria, CCH.

Posteriormente se refirió a la Ley N° 1178 (SAFCO); los Decretos Supremos Nos. 25964; 181 y 23318-A vigentes a momento de efectuarse la Auditoría que generó los Informes AIP N° 014, AIC 001/2006 y AIA N° 002/2004, siendo indudable que por mandato del art. 5 de la Ley 1178, se hallan bajo control fiscal las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, administran recursos públicos.

A continuación, transcribió los arts. 15 y 17 del DS N° 181, haciendo énfasis que conforme el art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo-Fiscal, para que un informe de auditoria tenga fuerza coactiva suficiente debe estar aprobado por el Contralor General del Estado. A su turno se refiere a la aplicación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975, en el entendido que las normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, por lo que el Juez o Tribunal no puede alegar su desconocimiento, ni de la Constitución y las Leyes, por mandato del art. 15-III de la Ley N° 025.

Afirmó que el Juez de instancia les reconoció fuerza coactiva-fiscal a los informes AIP N° 014/2002 y AIA N° 002/2004 y al Informe de Evaluación que no fueron aprobados por el Contralor General del Estado vulnerando el repetido de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, por ende, sin fuerza coactiva para iniciar este proceso, en incumplimiento de la Ley N° 1178 en sus arts. 42-b) y 43 a).

Por otra parte, señaló que el Juez Tercero, cometió otra irregularidad, cuando tramitó la causa haciendo abstracción del art. 257 de la CPE, al no respetar los términos del Convenio Internacional de Donación N° 511-0594, que en la jerarquía del ordenamiento jurídico nacional tiene rango de Ley, teniendo preferente aplicación.

Manifestó que se debió entender que, en el Convenio Internacional de Donación, existe una especial regulación en el Anexo 2 sobre el régimen para el pago de beneficios sociales y por lo mismo debió aplicar la norma especial frente a la general, considerando que así lo permiten de manera expresa las partes.

Afirmó que, para el caso de que el Juez desconozca el Convenio Internacional de Donación, aplicando por analogía el art. 519 del Código Civil, referido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y al haberse establecido en él, un régimen de beneficios sociales a los trabajadores del Proyecto más favorable, ello es permisible por la Ley General del Trabajo, que está orientado a buscar el mejor interés de los trabajadores, no afectando al orden público ni a las condiciones establecidas por la Ley del Trabajo.

Indicó que si el Tribunal de apelación hubiese cumplido con la previsión del art. 16-I de la Ley N° 025, lo primero que debía realizar era verificar las irregularidades procesales, anulando obrados en resguardo de sus derechos constitucionales. No explicaron, ni justificaron en qué norma legal encuentran el sustento para asignarle valor a dos informes que carecen de fuerza coactiva.

Posteriormente, señaló jurisprudencia constitucional, contenida en las SC 0405/2015-S2 de 20 de abril, la SC 0400/2015 S3 de 17 de abril, la SC 0342/2015-S2 de 8 de abril, relacionados al debido proceso, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones.

Recurso de casación en la forma.- El auto de vista recurrido de manera arbitraria y al margen de la Ley, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por los coactivados fundamentando su fallo de la siguiente manera: “la responsabilidad civil en la que incurrieron los coactivados por pago indebido de beneficios sociales con fondos de contraparte PL-480 tuvo lugar hasta la gestión 1999, ahora bien de acuerdo con los comprobantes de ingreso registrados en el anexo 2 fojas 123, figura el comprobante de fecha 26 de enero de 1999, cheque N° 242, por el periodo de pago de 08-08-96 al 27-07-98, consecuentemente habiéndose producido este último pago, según comprobante, en fecha 26 de enero de 1999, corresponde computar el término dela prescripción a partir de ésta última fecha, por consiguiente desde el 16 de enero de 1999 hasta fecha 20 de septiembre de 2007 que corresponde la notificación con la demanda a los coactivados…”.

El art. 1592 del CC establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que establece la Ley, ésta comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de acuerdo a lo que dispone el art. 1493 del CC; por otra parte, el art. 1507 del referido cuerpo normativo, establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años.

En materia de recursos del Estado, rige la norma prevista por el art. 40 de la Ley N° 1178 que establece un plazo de prescripción de 10 años para las acciones judiciales, a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.

Afirmó que, para el caso, fue notificado mediante cedulón el 20 de septiembre de 2007 y de acuerdo a la documentación de fs. 581 a 767, los comprobantes de pago y los cheques por pagos de beneficios sociales fueron suscritos en diferentes fechas, todas hace más de 10 años.

Indicó que, el momento en el cual debe computarse el plazo de la prescripción es el momento y/o fecha en la que se ordena cada uno de los pagos y la fecha de cada uno de los cheques girados por beneficios sociales a diferentes ex empleados de CCH; vale decir que la fecha de prescripción de la acción no es una sola, como erróneamente interpretó el Juez y la Sala de apelación; sino que, el cómputo depende de la fecha en que se autorizó el pago y se giró el Cheque, como reconocen los Informes de Auditoria Interna AIP N° 14, AIC 001/2006 y AIC N° 002/2004 de fs. 1 a 138 y Evaluación de los Informes de fs. 154 a 166.

Por otra parte, el comprobante de pago y el Cheque de 26 de enero de 1999, no tiene la firma de los demandados Carlos Petts Zabala y Carl Eduard Brockmann. Por tanto, no corre el término de la prescripción para ellos, sino para quienes firman esos documentos que son los ex personeros del proyecto Andrés Yale y Érica Silva (no demandados) que fueron los que autorizaron ese pago dizque ilegal, prueba que consta de fs. 602 a 603 que no fue considerada, reiterando que nunca dispuso el pago y tampoco firmó el comprobante de pago, ni los Cheques, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido.

Señaló que cualquier pretensión jurisdiccional del actual demandante es NULA de pleno derecho por haber prescrito cualquier deuda por el transcurso de más de 10 años, debiendo declararse probada la excepción de prescripción.

Finalmente señaló que el referido Auto de Vista recurrido, carece de una verdadera fundamentación de la decisión asumida, al no haberse pronunciado sobre todos los extremos expuestos en el recurso de apelación.

Petitorio.

En tal sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido disponiendo que se pronuncie otro sobre la totalidad de los agravios expuestos o en su defecto se anule obrados, hasta el vicio más antiguo.

Recurso de casación de Carlos Guillermo Petts Zabala.

A su turno, con los mismos argumentos que el anterior recurso de casación Carlos Guillermo Petts, formuló el suyo por memorial de Fs. 1576 a 1584.

En el fondo.- Refirió al art. 257 de la CPE, señalando que el Gobierno de Bolivia a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica por intermedio de la “Agencia para el Desarrollo Internacional- AID, suscribieron el Convenio de Donación N° 511-0594 el 28 de julio de 1998, para la ejecución del Proyecto Salud Infantil y Comunitaria, CCH.

Posteriormente alude a la Ley N° 1178 (SAFCO); los Decretos Supremos Nos. 25964; 181 y 23318-A vigentes a momento de efectuarse la Auditoría que generó los Informes AIP N° 014, AIC 001/2006 y AIA N° 002/2004, siendo indudable que por mandato del art. 5 de la Ley 1178, se hallan bajo control fiscal las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, administran recursos públicos.

A continuación, transcribió los arts. 15 y 17 del DS N° 181. Haciendo énfasis en que conforme al art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo-Fiscal, para que un informe de auditoria tenga fuerza coactiva suficiente debe estar aprobado por el Contralor General del Estado. A su turno se refiere a la aplicación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975, en el entendido que las normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, por lo que el Juez o Tribunal no puede alegar su desconocimiento, ni de la Constitución y las Leyes, por mandato del art. 15-III de la Ley N° 025.

Afirmó que el Juez de instancia les reconoció fuerza coactiva-fiscal a los informes AIP N° 014/2002 y AIA N° 002/2004 y al Informe de Evaluación que no fueron aprobados por el Contralor General del Estado vulnerando el repetido de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, por ende, sin fuerza coactiva para iniciar este proceso, en incumplimiento de la Ley N° 1178 en sus arts. 42-b) y 43 a).

Por otra parte, señaló que el Juez Tercero, cometió otra irregularidad, cuando tramitó la causa haciendo abstracción del art. 257 de la CPE, al no respetar los términos del Convenio Internacional de Donación N° 511-0594, que en la jerarquía del ordenamiento jurídico nacional tiene rango de Ley, teniendo preferente aplicación.

Manifestó que se debió entender que, en el Convenio Internacional de Donación, existe una especial regulación en el Anexo 2 sobre el régimen para el pago de beneficios sociales y por lo mismo debió aplicar la norma especial frente a la general, considerando que así lo permiten de manera expresa las partes.

Afirmó que, para el caso de que el Juez desconozca el Convenio Internacional de Donación, aplicando por analogía el art. 519 del Código Civil, referido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y al haberse establecido en él, un régimen de beneficios sociales a los trabajadores del Proyecto más favorable, ello es permisible por la Ley General del Trabajo, que está orientado a buscar el mejor interés de los trabajadores, no afectando al orden público ni a las condiciones establecidas por la Ley del Trabajo.

Indicó que si el Tribunal de apelación hubiese cumplido con la previsión del art. 16-I de la Ley N° 025, lo primero que debía realizar era verificar las irregularidades procesales, anulando obrados en resguardo de sus derechos constitucionales. No explicaron, ni justificaron en qué norma legal encuentran el sustento para asignarle valor a dos informes que carecen de fuerza coactiva.

Posteriormente, señaló jurisprudencia constitucional, contenida en las SC 0405/2015-S2 de 20 de abril, la SC 0400/2015 S3 de 17 de abril, la SC 0342/2015-S2 de 8 de abril, relacionados al debido proceso, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones.

Recurso de casación en la forma.- El auto de vista recurrido de manera arbitraria y al margen de la Ley, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por los coactivados fundamentando su fallo de la siguiente manera: “la responsabilidad civil en la que incurrieron los coactivados por pago indebido de beneficios sociales con fondos de contraparte PL-480 tuvo lugar hasta la gestión 1999, ahora bien de acuerdo con los comprobantes de ingreso registrados en el anexo 2 fojas 123, figura el comprobante de fecha 26 de enero de 1999, cheque N° 242, por el periodo de pago de 08-08-96 al 27-07-98, consecuentemente habiéndose producido este último pago, según comprobante, en fecha 26 de enero de 1999, corresponde computar el término dela prescripción a partir de ésta última fecha, por consiguiente desde el 16 de enero de 1999 hasta fecha 20 de septiembre de 2007 que corresponde la notificación con la demanda a los coactivados…”.

El art. 1592 del CC establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que establece la Ley, ésta comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de acuerdo a lo que dispone el art. 1493 del CC; por otra parte, el art. 1507 del referido cuerpo normativo, establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años.

En materia de recursos del Estado, rige la norma prevista por el art. 40 de la Ley N° 1178 que establece un plazo de prescripción de 10 años para las acciones judiciales, a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.

Afirmó que, para el caso, fue notificado mediante cedulón el 20 de septiembre de 2007 y de acuerdo a la documentación de fs. 581 a 767, los comprobantes de pago y los cheques por pagos de beneficios sociales fueron suscritos en diferentes fechas, todas hace más de 10 años.

Indicó que, el momento en el cual debe computarse el plazo de la prescripción es el momento y/o fecha en la que se ordena cada uno de los pagos y la fecha de cada uno de los cheques girados por beneficios sociales a diferentes ex empleados de CCH; vale decir que la fecha de prescripción de la acción no es una sola, como erróneamente interpretó el Juez y la Sala de apelación; sino que, el cómputo depende de la fecha en que se autorizó el pago y se giró el Cheque, como lo reconocen los Informes de Auditoría Interna AIP N° 014, AIC 001/2006 y AIC N° 002/2004 de fs. 1 a 138 y Evaluación de los Informes de fs. 154 a 166.

Por otra parte, el comprobante de pago y el Cheque de 26 de enero de 1999, no tiene la firma de los demandados Carlos Petts Zabala y Carl Eduard Brockmann. Por tanto, no corre el término de la prescripción para ellos, sino para quienes firman esos documentos que son los ex personeros del proyecto Andrés Yale y Érica Silva (no demandados) que fueron los que autorizaron ese pago dizque ilegal, prueba que consta de fs. 602 a 603 que no fue considerada, reiterando que nunca dispuso el pago y tampoco firmó el comprobante de pago, ni los Cheques, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido.

Señaló que cualquier pretensión jurisdiccional del actual demandante es NULA de pleno derecho por haber prescrito cualquier deuda por el transcurso de más de 10 años, debiendo declararse probada la excepción de prescripción.

Finalmente señaló que el referido Auto de Vista recurrido, carece de una verdadera fundamentación de la decisión asumida, al no haberse pronunciado sobre todos los extremos expuestos en el recurso de apelación.

Petitorio.

En tal sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido disponiendo que se pronuncie otro sobre la totalidad de los agravios expuestos o en su defecto se anule obrados, hasta el vicio más antiguo.

Contestación al recurso.

Mediante diligencias de notificación de fs. 1594, se notificó a INSUMOS BOLIVIA, antes Secretaría Ejecutiva PL-480 con los recursos de casación planteados, que no merecieron respuesta alguna.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Del contenido de los tres recursos, se advierte que no cumplen a cabalidad con la técnica recursiva requerida por el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por cuanto omiten acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, siendo una reiteración de los argumentos de su recurso de apelación ya resueltos por ese Tribunal; sin embargo, la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones, criterio con el que fue admitido los recursos mediante Auto de 15 de noviembre de 2021, fs. 1651.

Ahora bien, de la revisión de los recursos de casación en cuanto a la forma, presentados por los coactivados, soló el primero de Álvaro Rafael Muñoz Reyes Navarro, difiere en cuanto acusa, que renunció tres años antes del 26 de enero de 1999, momento en que se hubiese comenzado el cómputo de la prescripción con el último pago Cheque signado con el N° 242 con comprobante de pago de 26 de enero de 1999. Los otros dos refieren también a la falta de motivación del Auto de Vista recurrido en cuanto a la forma del cómputo de la prescripción sin individualización precisa de los actores al haber sido todos generalizados y efectuado un solo cálculo.

Al respecto, el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia coactiva-fiscal; que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de en una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consiguientemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al debido proceso en su elemento derecho a defensa.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el, Nº 867 de 3 de marzo de 2015, Nº 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, ha sostenido: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando establecido, que los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 1513 a 1518 y 1519 a 1528 con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; advierte, que el Tribunal de apelación no hizo una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en los recursos de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación sucinta de los agravios señalados por los apelantes, en específico el relacionado al primer recurso, que argumentó el coactivado Álvaro Muñoz Reyes, a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 26 de enero de 1999, ya no trabajaba en el Proyecto CCH porque renunció al mismo tres años atrás, por lo que no le alcanzaría la responsabilidad civil por gestiones en las que no trabajó; se constató que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciamiento sobre este agravio acusado, más aún, si se evidencia, que fue expuesto de manera adecuada y fundamentada, estableciendo de contrario el Tribunal de alzada, el solitario análisis y argumento de que no se operó la prescripción cuestionada, reiterando el cálculo cuestionado desde la fecha en que el coactivado, indicó ya no ser trabajador del referido Proyecto, sin ninguna motivación sobre lo aseverado o valoración probatoria del punto apelado, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad del Auto de Vista, omisiones que trasuntan la vulneración al debido proceso.

Ahora bien, sobre los otros recursos de apelación que en cuanto a la forma, acusan la falta de motivación en el cómputo sin distinción alguna; revisado el Auto de Vista, se constata que no motivó la responsabilidad de los apelantes, ni los subsumió a los hechos que generaron la responsabilidad civil; es decir, si el cómputo de la prescripción corrió desde el 26 de enero de 1999, sobre la base del último Cheque y orden de pago firmados, quién fue la o las personas que autorizaron o firmaron, tales pagos y si fueron los coactivados o de dónde deviene la responsabilidad acusada o en qué se basan para afirmar aquello, no siendo suficiente presumir ello o derivar a la Auditoria efectuada, por cuanto ésta, si bien constituye prueba preconstituida, la misma por sí sola no es suficiente para ratificar el fallo que generará un pago económico a los coactivados; es decir, no resolvieron de manera adecuada los agravios de los recurrentes incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013.

En tal sentido, corresponde que se anule el Auto de Vista recurrido, no correspondiendo pronunciamiento sobre los otros argumentos en cuanto hacen al fondo de sus recursos, lo que no conlleva de ninguna manera pronunciamiento de este Tribunal sobre la razón o no de la pretensión contenida en la demanda coactiva-fiscal.

Por lo señalado, siendo evidente que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver los agravios en apelación; omisión que afecta al debido proceso; consecuentemente la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y la norma procesal aplicable, garantizando el debido proceso; resultando atendibles las acusaciones del recurso, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable por la permisión de los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a Ley por el art.52 de la Ley N° 1178.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 326/2020 de 23 de octubre, de fs. 1546 a 1549 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo todos y cada uno de los agravios contenidos en los recursos de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los miembros de ese Tribunal, que intervinieron en esa decisión, la multa de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos).

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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