Auto Supremo AS/0085/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N°85

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 651/2021-S

Demandante : Isabel Cerezo Laura

Demandado : Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la

Navegación Aérea “AASANA – Regional El Alto”

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 414 a 416, interpuesto por Isabel Cerezo Laura, contra el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 404 a 406; dentro del proceso de laboral de reincorporación seguido por la recurrente contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “AASANA – Regional El Alto” ; memorial de contestación al recurso a fs. 418 a 419; el Auto Interlocutorio N° 469/2021 de 15 de octubre que concedió el recurso (fs. 420); el Auto Supremo N° 653 de 15 de noviembre de 2021, (fs. 427 a 428) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales seguido por Isabel Cerezo Laura y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 76/17 de 12 de abril, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs334, emitió la Sentencia N° 242/2017 de 14 de noviembre de fs. 350 a 356, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 15, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, son costas, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs.52.190,22 (cincuenta y dos mil ciento noventa 22/100 Bolivianos), por los conceptos de sueldos devengados de la gestión 2012 ( 3 meses y 5 días), de la gestión 2013 (9 meses y 28 días), aguinaldo por duodécimas de las gestiones 2012 y 2013, monto al que en ejecución de fallos se impondrá la multa del 30% y actualización conforme dispone el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Y SIN LUGAR a la reincorporación demandada. Posteriormente a fs. 362 se emitió Auto Complementario que declaró NO HA LUGAR a la complementación y aclaración interpuesta por AASANA Regional La Paz.

Auto de vista.

Interpuesto los recursos de apelación por Isabel Cerezo Laura de fs. 380 a 381 y AASANA Regional la Paz de fs. 384, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 426/2021 de 12 de octubre de fs. 191 a 195, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada y Auto Complementario de fs. 362.

Contra el Auto de Vista, la demandante y la Entidad demandada, interpusieron recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 469/2021 de 15 de octubre, cursante a fs. 420, concediendo los recursos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Isabel Cerezo Laura, señaló que:

La Jueza a-quo y el Tribunal ad-quem al confirmar la Sentencia que dispuso el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, actuaron de forma correcta, toda vez que fueron derechos adquiridos por su persona, pero con respeto del derecho a su reincorporación, de forma ilegal señalaron que no procede, toda vez que, no se habría impugnado el Recurso Jerárquico 005/2013, sin considerar que, a la fecha del ilegal retiro gozaba de estabilidad laboral, demostrado por la prueba adjuntada en segunda instancia, por lo que, a la fecha de desvinculación de 28 de octubre de 2013, fecha de terminación del proceso interno, gozaba de inamovilidad por maternidad, teniendo como fecha de embarazo el 20 de marzo de 2013 y fecha de parto el 10 de enero de 2014 y fecha del primer cumpleaños de su hija Camila Vargas Cerezo, el 10 de enero de 2015, gozando de inamovilidad por maternidad, conforme determinan los arts. 61 de la Ley General del Trabajo (LGT); Decreto Supremo (DS) N° 012, de 19 de febrero de 2009; Ley N° 975, de 2 de marzo de 1988 y art. 45-VI de la Constitución Política del Estado (CPE) aplicable al caso.

Indicó que, por donde se vea, se puede advertir que, su desvinculación fue ilegal, violatorio de la inamovilidad laboral, del debido proceso de la presunción de inocencia, al haber concluido recién el Proceso Interno Administrativo, el 28 de octubre de 2013 y no haber memorándum de destitución producto de esa ejecutoria, no podría haber memorándum alguno, si primero no se le restituyen a sus funciones; pues, cualquier notificación sin aceptar su restitución, seria nulo de pleno derecho, teniendo que valorar la prueba presentada en segunda instancia, que además demuestra que, se le debe Asignaciones Familiares.

Afirmó que, se debe tener presente que goza de estabilidad laboral toda vez que tiene una hija menor con grado de discapacidad múltiple, documentación que fue adjuntada en obrados y no fue valorada, de la misma manera se adjuntó copia de su carnet de Discapacidad de su hija que no fue valorado ni considerado por el Tribunal ad quem, hecho que debe ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, y disponer su Reincorporación al ser un derecho que goza, siendo que se demostró documentalmente el retiro de forma ilegal.

Petitorio.

Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido.

CONTESTACIÓN.

Por memorial de fs. 418 a 419, AASANA Regional La Paz, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

La parte actora no puede pretender ignorar lo resuelto por el Jueza a-quo y el tribunal ad-quem al confirmar la Sentencia No. 242/2017 del 14 de noviembre de 2017, al señalar que no se consideró que la actora se encontraba en estado de embarazo, gozando de estabilidad laboral, alegando que, a la fecha de desvinculación de 28 de octubre de 2013, momento en el que terminó su proceso Administrativo, gozaba de inamovilidad por maternidad, por lo que no correspondería su despido.

Aclaró que la destitución se debió a un proceso Administrativo de acuerdo al DS 23318-A, modificado por el Decreto Supremo N° 26237 que concluyó con la Resolución Final No. 003/2009 del 07 de mayo, que fue confirmado al haberse planteado recurso revocatorio y jerárquico y después con fines dilatorios al justificar que no se resolvió en el Recurso jerárquico, la prescripción planteada, presentó una Acción de Amparo Constitucional, que mediante Resolución No. 02/2013 del 14 de enero, dispuso la nulidad de obrados hasta que el Juez sumariante se pronuncie sobre la prescripción formulada por la parte demandante; la que a su vez, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0672/2013 del 03 de junio, fue confirmada en parte la Resolución 02/2013 del 14 de enero, es así que la Autoridad Sumariante dictó la nueva Resolución Final 04/2013 de fecha 07 de febrero, que dispuso la destitución de la Sra. Isabel Cerezo Laura, planteado el Recurso Revocatorio, Mediante Resolución No. GAM-001/A/2013 del 23 de abril fue confirmada. Planteado el Recurso Jerárquico, mediante Resolución No. R.R.J. No. 003/2013 del 27 de septiembre de 2013, fue confirmado la Resolución No. GAM-001/A/2013 del 23 de abril de 2013, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Final 04/2013 de fecha 07 de febrero de 2013, que dispuso la destitución de Isabel Cerezo Laura, emitiéndose el Memorándum de Destitución a la parte demandante notificada el 28 de octubre de 2013, demostrándose de esta manera que su destitución fue legal, fue a consecuencia de un sumario administrativo que se siguió en su contra.

Con relación a que la parte demandante se encontraba en estado de embarazo, esto fue valorado y resuelto por el Auto de Vista recurrido, cuando señaló, que se tramitó el proceso Administrativo, hasta emitirse la Resolución Jerárquica No. 005/2013 de 27 de septiembre de 2013, que mantuvo firme y subsistente el Memorándum de Destitución, de la parte actora; el que luego de ser de su conocimiento, no fue objeto de recurso alguno, habiendo convalidado la disposición emitida en la Resolución Jerárquica de 27 de septiembre de 2013; consiguientemente, no puede pretender la reincorporación a su fuente de trabajo cuando ha consentido y dado por bien hecho lo realizado.

Finalmente, señaló que, debe prevalecer la búsqueda de la verdad, para emitir fallos, y que la Jueza a-quo y el Tribunal ad-quem no realizaron una correcta valoración de la prueba al reconocer beneficios a la demandante; además, no es cierto que al no plantear Recurso de Nulidad, estuvieron de acuerdo con la Sentencia que dictó el Juez a-quo declarando probada en parte la demanda, extremos estos que les causan agravios, perjuicio e indefensión en el proceso citado en el exordio, debido a que solicitaron que se declare improbada la demanda, debido a que su destitución se dio de manera justa y legal en un proceso administrativo de acuerdo al DS N° 23318-A, modificado por el Decreto Supremo No. 26237 que concluyó, con la desvinculación de su fuente de trabajo.

Petitorio.

Por lo argumentado pidió se declare INFUNDADO el recurso, con costas por no haber demostrado la vulneración de derechos o las Leyes que se hubieran interpretado de forma incorrecta.

Improcedencia y Admisión.

Por Auto Supremo N° 653 de 15 de noviembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió sólo el Recurso de Casación de Isabel Cerezo Laura, declarando el otro recurso de casación planteado por AASANA Regional La Paz IMPROCEDENTE.

En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El derecho laboral, está apoyado en principios, que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral.

Conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señaló en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

Uno de estos principios es, el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal, sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Resolución del caso concreto:

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, con carácter previo nos referiremos a la competencia de los Tribunales en materia laboral, para lo cual se hace referencia al art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado (CPE). Señalando en el art. 9 que, la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la ley.

Por su parte, el art. 73-8 de la Ley 025 del Órgano Judicial, dispone que los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social son competentes para conocer, entre otras, las demandadas de reincorporación; en este contexto normativo corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada, y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS Nº 495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…”, clarificando la posibilidad que se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas.

Por su parte, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, complementa la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, en sentido que la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales.

En el caso de autos, quedó establecida la competencia de la Judicatura Laboral, para conocer y resolver la demanda de reincorporación, presentada por Isabel Cerezo Laura, toda vez que la destitución deviene de un proceso administrativo interno; precisando, conforme la modulación a la estabilidad laboral, realizada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, no aplica el procedimiento previsto por el DS N°495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS N°28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el despido sea previo proceso interno y por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), o por vulneración al Reglamento Interno de la institución; debiendo el trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, accionar la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.

Con referencia al alcance de la facultad revisora de la vía laboral en los procedimientos administrativos internos y/o disciplinarios, la SCP 0667/2015-S3 de 2 de junio, citada en la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, razonó de la siguiente manera: “como consecuencia del retiro injustificado, la accionante estableció que se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida por un proceso interno; el mismo, que tendría irregularidades; respecto a las cuales, pretendió sean subsanadas mediante la instancia administrativa laboral como es al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al respecto, debemos establecer que para la reparación de esos derechos supuestamente vulnerados y el análisis que debe realizarse a un procedimiento que supuestamente no responde a un debido proceso, la accionante debió acudir a la judicatura laboral y demostrar los mismos; puesto que, esta instancia constitucional solo puede hacer cumplir las órdenes de reincorporación de manera directa o cuando son ordenadas por dicho Ministerio, en los casos que el despido haya sido injustificado y no haya ameritado un proceso disciplinario interno” Las negrillas nos pertenecen.

Concluye la referida SCP 1092/2015-S3, que: “…, debe entenderse que la revisión del debido proceso por parte de la judicatura laboral alcanza no solo a determinar el vínculo laboral y el despido o retiro legal o ilegal, sino también puede establecer la legalidad del proceso administrativo y sus efectos” (Las negrillas han sido añadidas).

Establecida la competencia, conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si operó la inamovilidad laboral por estado anterior de gravidez y nacimiento posterior de su hija.

Al respecto, la recurrente reiteró los argumentos señalados en su recurso de apelación, afirmando que su desvinculación se produjo en etapa de gestación.

De la revisión de los antecedentes se constató que iniciado el Proceso Administrativo Interno N° 008/2009 contra Isabel Cerezo Laura y Carolina Cuentas Mendoza por supuestas contravenciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, se emitió la Resolución de Sumario Administrativo Interno N° 003/2009 que dispuso la destitución de Isabel Cerezo Laura. Determinación que fue confirmada, mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria N° GMAR-RM N° 003/2012 de 6 de junio. Confirmado a su vez por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 003/2012 de 17 de julio. En base a ello, se emitió en contra de la demandante, el Memorándum de Destitución YGYA La Paz 699/2012 de 25 de septiembre de 2012.

Posteriormente, Isabel Cerezo Laura interpuso Amparo Constitucional que fue concedido, en cuanto a que no se resolvió la prescripción planteada por la sumariada, consecuentemente se dispuso la nulidad de obrados, incluido el Memorando de destitución aludido.

En tal efecto, se recondujo el proceso administrativo interno y se prosiguió el sumario interno hasta la emisión de la Resolución Jerárquica N° 005/2013 de 27 de septiembre de 2013 que mantuvo la decisión de destitución de la demandante.

Ahora bien, conforme ese antecedente se evidencia que:

Las faltas que generaron el proceso administrativo interno, datan de la gestión de antes de la gestión 2009, es decir no son contemporáneas al momento de estado de gravidez de la recurrente que fue con posterioridad.

Ante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 005/2013 de 27 de septiembre, que mantuvo o ratificó la destitución de la recurrente, ésta a la fecha de emisión ya se encontraba en gestación; sin embargo, no interpuso, acción o recurso alguno, toda vez que a fs. 209 se evidencia la presentación por parte de ella, del memorial de solicitud de enmienda y complementación a los argumentos de la Resolución Jerárquica, sin poner a conocimiento el estado de gravidez, convalidando finalmente su destitución.

Ahora bien, de fs. 3 a 6 cursa la demanda de reincorporación de 3 de octubre de 2014, subsanada a fs. 15, presentada el 4 de noviembre de 2014, por el que se tramitó este proceso, memoriales de demanda en los que tampoco se hizo valer o se puso en conocimiento del anterior estado de gravidez y/o nacimiento de la hija de la recurrente, lo que denota a todas luces la no intención de poner en conocimiento de aquello, con las consecuencias jurídicas que generaría.

Poniendo en énfasis que en todo ese tiempo la recurrente siempre estuvo asistida de abogado; es decir, conocía del supuesto derecho que le asistía, no pudiendo alegar desconocimiento o ignorancia de ello.

Por otro lado, una vez notificada con la Sentencia a tiempo de formular su recurso de apelación el 11 de abril de 2016, recién la recurrente puso a conocimiento del proceso, el nacimiento de su hija, es decir a más de dos años de su nacimiento, sin que se justifique la razón de su extemporaneidad, toda vez que, si bien es factible la presentación de prueba en segunda instancia, previamente debe demostrarse la fuerza mayor o el caso fortuito para su no presentación, siendo para el caso, impensable que no hubiese podido advertir la existencia de su embarazo y nacimiento de su hija.

De igual manera no se evidencia que la recurrente hubiera accionado un Amparo Constitucional para hacer valer su supuesto derecho de inamovilidad por el estado de gravidez y nacimiento posterior de su hija.

Teniendo como antecedente que la recurrente conocía de la interposición de acciones constitucionales, como hizo en su momento, ante el no pronunciamiento sobre la prescripción invocada por ésta, Resolución y Sentencia Constitucional que anuló la primera Resolución de Recurso Jerárquico.

Sobre el CODEPEDIS, son argumentos posteriores a la destitución que no desvirtúan la destitución efectuada y que no merecen mayor pronunciamiento legal.

En tal contexto, se concluye de las pruebas que cursan en el proceso administrativo interno, que el hecho por el que se estableció responsabilidad administrativa y sancionó con la destitución laboral a la recurrente, fue debidamente probado y que en su desarrollo no se ha incurrió en restricción de derecho alguno de la ex trabajadora, mucho menos que la decisión se hubiese asumido de manera discrecional, unilateral o arbitraria.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 414 a 416, interpuesto por Isabel Cerezo Laura; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas conforme se determinó en el Auto Supremo 653 de 15 de noviembre de 2021 de fs. 427 a 428 al momento de admitirse el recurso que ahora se resuelve y se declaró improcedente el Recurso de Casación de la entidad demandada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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