Auto Supremo AS/0092/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 92

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 661/2021-S

Demandante: Nelson Hernán Duarte Castillo

Demandado: Karaoke y Discoteca “EL REY”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 234 a 235 y de 239 a 240, interpuestos por una parte, por Zenón Morales Nava en representación de Karaoke y Discoteca “EL REY” y por otra, por Miguel Ángel Bautista Véliz y otros en representación del demandante Nelson Hernán Duarte Castillo, contra el Auto de Vista Nº 567/2021 de 23 de agosto, de fs. 225 a 229, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; el Auto N° 766/2021 de 9 de noviembre, de fs. 243, que concedió los recursos; el Auto de 17 de noviembre de 2021, que admitió ambos recursos, de fs. 248 y todo cuando ver convino y se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 04/2021 de 12 de febrero, de fs. 190 a 199, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 8, sin costas y PROBADA en parte la excepción perentoria de Pago documentado, disponiendo que el representante del Karaoke y Discoteca “El Rey”, cancele a favor del demandante Nelson Hernán Duarte Castillo, la suma de Bs. 104.622,08.- conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la Discoteca demandada y por los apoderados del actor, conforme constan los escritos de fs. 202 a 203 y de fs. 211 a 214, respectivamente; por Auto de Vista Nº 567/2021 de 23 de agosto, de fs. 225 a 229, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, en cuanto a costas y costos y la supresión de la indemnización por desahucio por el primer periodo, disponiendo el pago de Bs. 98.322,08, mas multa dispuesta por el art 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme los siguientes argumentos.

Recurso de Casación interpuesto por el representante de la Discoteca demandada:

1.- Señaló que, el Auto de Vista determinó como base de las horas trabajadas, el establecido en el Decreto Municipal (DM) N° 60/2017, que aprueba el Reglamento Municipal de venta, expendio, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, para el Municipio de Sucre, en el que señala la jornada de atención de 8:00 pm a 3:00 am (7 horas), de lunes a sábado y los domingos de horas 7:00 pm a 1:00 am (6 horas); en consecuencia, el cálculo debe efectuarse en forma proporcional a las 6 horas de trabajo dominical de horas 19:00 a 01:00 am, comprendidos en el periodo del 1 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2017, en mérito a que ese es el margen de permisión en días domingos para locales públicos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado señaló que el cálculo efectuado por la Juez de grado es el correcto, toda vez que la jornada laboral no puede ser fraccionada, incurriendo en vulneración de los arts. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues se ha demostrado mediante presunción legal que la jornada dominical trabajada por el demandante fue solamente de 6 horas y no de 8 horas como erróneamente se dispuso en la Sentencia apelada.

2.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, condenó en costas y costos en primera instancia en aplicación del art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por remisión del art. 252 del CPT, sin tomar en cuenta que este artículo remite supletoriamente su aplicación al Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975), otorgándole carácter de ultractividad, pese a su abrogación; en consecuencia, continúa vigente mientras no exista una norma jurídica que abrogue el art. 252 del CPT; por tanto al haber dispuesto el Auto de Vista el pago de costas y costos en base al CPC-2013, incurrió en errónea aplicación de la norma referida.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista y deliberante en el fondo revoque parcialmente la Sentencia apelada respecto de lo alegado en su recurso de casación.

Recurso de Casación del demandante:

1.- Los apoderados del actor alegaron que, el Tribunal de alzada lejos de cumplir con el art. 265-I del CPC-2013 y circunscribir su resolución a los puntos formulados por el apelante, mas bien se apartó de dichos argumentos y expuso los propios para dejar sin efecto el pago del desahucio que había dispuesto inicialmente la Juez de primera instancia, al haber verificado la existencia de dos periodos de trabajo y que respecto al primero no existían pruebas sobre la forma de desvinculación laboral, contexto en el que correspondía aplicar la presunción establecida en el art. 182-d) del CPT.

La decisión extra petitia que sostiene el Tribunal de alzada, no resulta ser un argumento válido para revocar la determinación de la Juez sobre este punto, en el entendido que conforme el art. 64 del CPT, la figura de extra petita, según el cual básicamente el Juez otorga más allá de lo pedido, está legamente reconocida por nuestra legislación procesal laboral; sin embargo el Tribunal de alzada en vulneración de los arts. 64 y 182-c) y d) del CPT, de manera indebida resolvió revocar el pago del desahucio en favor del trabajador, respecto del segundo periodo de trabajo; así también, se vulneró el art. 265-I del CPC-2013, al haberse apartado deliberadamente de los argumentos expuestos por el recurrente en grado de apelación, en lo que respecta al pago del desahucio en el segundo periodo de trabajo.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se resuelva manteniendo firme la Sentencia, respecto al pago del desahucio y se mantenga subsistentes las demás determinaciones del Auto de Vista.

Contestaciones.

Por escrito de fs. 239 a 240, la parte demandante contestó el recurso promovido por la parte contraria, ratificando su pedido de casar el Auto de Vista impugnado y se declare infundado el recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación del demandante, no fue contestado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 766/2021 de 9 de noviembre de fs. 243, concedió los recursos de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose los mismos por Auto de 17 de noviembre de 2021 de fs. 248; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver los recursos:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

En relación a la prueba y su valoración en materia laboral.

Tomando en cuenta que una característica esencial, de esta materia, es que se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hubiesen sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo explicado, por cuanto la misma dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”

Respecto de la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente; además, debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.

El error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Recurso de Casación: KARAOKE y DISCOTECA “EL REY”

1.- El recurrente alegó que, el Auto de Vista determinó como base de las horas trabajadas, el establecido en el Decreto Municipal (DM) N° 60/2017, que aprueba el Reglamento Municipal de venta, expendio, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, para el Municipio de Sucre, en el que se señala la jornada de atención de 8:00 pm a 3:00 am (7 horas), de lunes a sábado y los domingos de horas 7:00 pm a 1:00 am (6 horas); en consecuencia, señaló que, el cálculo debió efectuarse en forma proporcional a las 6 horas de trabajo dominical de horas 19:00 a 01:00 am, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2017, en mérito a que ese era el margen de permisión en días domingos para locales públicos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado señaló que el cálculo efectuado por la Juez de grado es el correcto; toda vez que, la jornada laboral no puede ser fraccionada, incurriendo en vulneración de los arts. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues se ha demostrado mediante presunción legal que la jornada dominical trabajada por el demandante fue solamente de 6 horas y no de 8 horas como erróneamente se dispuso en la Sentencia apelada.

Al respecto corresponde señalar que, el recurrente reclamó el hecho de haberse dispuesto el pago triple de los domingos como trabajo completo de 8 horas, indicando que lo correcto era de realizar el cálculo sobre 6 horas, tiempo que el actor trabajó efectivamente los días domingo, porque la atención de la Discoteca era de 19:00 a 01:00 am, por disposición del Reglamento Municipal de venta, expendio, distribución y consumo de bebidas alcohólicas para el Municipio de Sucre.

Sobre este reclamo, se establece que fue correcta la determinación de los de instancia, pues al haber verificado la Juez de primera instancia el cumplimiento de las jornadas laborales por tiempo completo del trabajador de lunes a domingo; consecuentemente, los días domingos fueron tomados en cuenta como una jornada laboral completa de 8 horas y no como horas extraordinarias; máxime, si el Decreto Municipal (DM) N° 60/2017, que aprueba el Reglamento Municipal de venta, expendio, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, para el Municipio de Sucre, dispuso la atención de discotecas en horarios de 19:00 a 01:00 am., entendiéndose que estas 6 horas suponen un tiempo completo de trabajo; en tal sentido, corresponde disponer el pago triple por domingos trabajados, previstas por el art. 55 de la LGT, al haber desarrollado su labor en mérito a un horario o jornada normal.

En consecuencia, se sostiene que tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, determinaron correctamente que el pago del día domingo, no puede considerarse como horas extras; sino solo, cuando ha excedido del límite legal por día y semana, conforme establece el art. 46 de la LGT y en el presente caso el demandante realizó el trabajo en domingo por seis horas, considerándose un trabajo en domingo, debiendo ser retribuido con el 100% del salario correspondiente a un día de trabajo, de acuerdo al art. 55 de la LGT.

2.- Respecto del segundo argumento, referente a que no corresponde el pago de costas y costos en base al CPC-2013, por estar vigente el CPC-1975 por permisión del art. 252 del CPT; se establece que, si bien es evidente que el art. 252 del CPT, determina que se aplica de manera supletoria las normas del CPC-1975 y Ley de Organización Judicial; sin embargo, estas norma han sido abrogadas y sustituidas por el CPC-2013 y Ley Nº 025 del Órgano Judicial respectivamente; por consiguiente, en aplicación el art. 123 de la CPE, no pueden aplicarse al caso, normas que no se encuentran vigentes; sino por el contrario, deben aplicarse las normas que han sustituido a dichas normas legales abrogadas, estableciéndose que el Tribunal de alzada ha obrado correctamente al sancionar en costas en primera instancia por haber declarado probada la demanda, conforme prevé el art. 223-II del CPC-2013.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Recurso de Casación del demandante:

El demandante en su recurso, argumentó que, el Tribunal de alzada lejos de cumplir con el art. 265-I del CPC-2013 y circunscribir su resolución a los puntos formulados por el apelante, más bien se apartó de esos argumentos y expuso los propios para dejar sin efecto el pago del desahucio que había dispuesto inicialmente la Juez de primera instancia, al haber verificado la existencia de dos periodos de trabajo y que respecto al primero no existían pruebas sobre la forma de desvinculación laboral, contexto en el que correspondía aplicar la presunción establecida en el art. 182-d) del CPT.

En autos y conforme el art. 64 del CPT, norma citada por el recurrente, reconoce la figura jurídica extra petita, por la que, el Juez de primera instancia tiene la facultad de condenar por pretensiones distintas de las pedidas en la demanda; sin embargo, estos deben de adecuarse conforme a las disposiciones que rigen en materia laboral; aspecto que no implica una resolución ultra, extra, infra y citra petita.

En el caso, si bien la Juez de primera instancia determinó la existencia de dos periodos laborales, habiendo ordenado en ambos periodos el pago del desahucio al haber verificado el despido injustificado del demandante; tal apreciación no fue correcta, porque entre la finalización del primer periodo y el inicio del segundo; vale decir, del 30 de noviembre de 2017 al 11 de febrero de 2018, transcurrieron 73 días, aspecto que implica que hubo continuidad laboral en aplicación del art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; consecuentemente, correspondía solo ordenar un único pago de desahucio; por lo que, resulta justa la deducción del importe de Bs. 6.300.- en la presente causa, por ser manifiestamente inviable e ilegítima la percepción de doble desahucio a la conclusión de una continua e ininterrumpida relación de dependencia laboral.

En consecuencia, corresponde el pago del desahucio indemnización en los términos señalados, normado expresamente por el art. 3 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, que dispone: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral “, en consecuencia y en cumplimiento de las normas legales, corresponde el pago del desahucio, solo respecto del último periodo trabajado.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que, al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del artículo 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 234 a 235 y de 239 a 240, interpuestos por una parte, por Zenón Morales Nava en representación de karaoke y Discoteca “EL REY” y por otra, por Miguel Ángel Bautista Véliz y otros en representación del demandante Nelson Hernán Duarte Castillo, contra el Auto de Vista Nº 567/2021 de 23 de agosto, de fs. 225 a 229, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas por tratarse de un doble recurso.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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