TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 97
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 666/2021-S
Demandante : Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA)
Demandado : Jefatura Departamental de Trabajo Regional Tarija
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 141 a 142, interpuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo Regional Tarija, representada por Richard Pilco Tapia, contra el Auto de Vista N° 165/2021 de 1 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 125 a 128, dentro del proceso laboral de Impugnación a conminatoria de reincorporación, seguido por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), contra la entidad recurrente; el Auto interlocutorio N° 97/2021 de 22 de octubre, que concedió el recurso; el Auto de 16 de noviembre de 2021 de fs. 159, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 188/2019 de 7 de noviembre, de fs. 79 vta., a 83, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 18, disponiendo dejar sin efecto la Conminatoria N° JDTT 74/17, emitida por la Autoridad administrativa demandada.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 86 a 88, por Auto de Vista Nº 165/2021 de 1 de septiembre, de fs. 125 a 128, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada Jefatura Departamental de Trabajo Regional Tarija, por escrito de fs. 141 a 142, interpuso recurso de casación en la forma, conforme los siguientes argumentos:
1.- Acusó, que el Auto de Vista impugnado carece de motivación en su vertiente valoración de la prueba, en consonancia con la falta de congruencia; pues, en lo concerniente a la motivación y fundamentación de la Resolución de Conminatoria, alegó que las apreciaciones del Tribunal de alzada no son objetivas, considerando que fue fundamentada, efectuando la valoración respectiva de las pruebas aportadas por las partes; en ese contexto, no es del todo acertado establecer que el presunto pago de beneficios sociales, hubiese sido determinante para la ruptura de la relación laboral, sin tomar en cuenta que se trata de un accionar que pretende soslayar la normativa laboral.
Indicó que la Juez de primera instancia, no aplicó de forma correcta la normativa laboral, como el principio de la primacía de la relación laboral, a través del cual se demostró que el supuesto pago de beneficios sociales, fue un acto para evadir el ordenamiento jurídico laboral.
Argumentó que, la base principal de la determinación ahora recurrida, se encuentra basada en la imposibilidad de una reconducción tácita, situación equívoca en el entendido de que no se tiene la certeza efectiva de que se hubiese hecho uso efectivo de los señalados beneficios; por lo que, no se configuraría la ruptura de la relación laboral aducida.
Por último, señaló que la conminatorias emitidas en la vía administrativa, se rigen por los principios del derecho administrativo, que implica que el trabajo efectuado por la Jefatura de Trabajo, se encuentra en los límites del sometimiento pleno de la Ley; por lo que, no podría aludir falta de motivación o fundamentación, cuando la labor principal de esa cartera de estado es la de protección de los derechos de los trabajadores.
En ese entendido, señaló que no se ha valorado la práctica de evasión de la normativa laboral, al impedir a través de un presunto pago de beneficios sociales, sin considerar si este fue recibido y dispuesto de forma expresa por el interesado, en mérito de lo cual se ha lesionado el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE.
Petitorio
Solicitó se emita resolución disponiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, con las formalidades de Ley.
Contestación al recurso de casación
Previo traslado, la entidad demandante señaló que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación clara, que conlleva una explicación valedera, en cuanto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, realizando una correcta valoración de los antecedentes y de las pruebas aportadas en el proceso; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 97/2021 de 22 de octubre, de fs. 151, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 16 de noviembre de 2021 de fs. 159; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Resolución del caso
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es impreciso, observándose que el recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los parágrafos III o IV del artículo 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Ahora, de los argumentos vertidos en el recurso, se colige que la problemática central deviene en determinar si la decisión de la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, respecto a dejar sin efecto la resolución de Conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo de Tarija, vulneró el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.
En ese entendido, previa revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada en el Considerando III; concluyó que, al haber sido cobrado el finiquito por beneficios por parte del trabajador el 18 de diciembre de 2015 (fs. 4 a 5), se habría concluido la relación laboral del periodo trabajado en la gestión 2015, observando que dicho cobro no fue mencionado en la resolución de conminatoria de reincorporación.
Constatando también que, una vez concluida la relación laboral de la gestión 2015, se inició nuevamente una relación laboral con la suscripción del Contrato de trabajo Nº 0288/2016, vigente desde el 7 de marzo al 30 de diciembre de 2016, conforme consta de fs. 6 a 10 y Adenda de fs. 11, quedando extinguida la relación laboral de conformidad a la Cláusula Cuarta del referido Contrato de trabajo.
Estos hechos analizados por los de instancia, fueron erróneamente interpretados por la entidad recurrente; pues, según su análisis el trabajador habría ingresado a trabajar al SEDECA el 7 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2015, siendo recontratado el 19 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 y nuevamente recontratado el 7 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2016; consecuentemente, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo, se habrían convertido en uno por tiempo indefinido, por disposición del art. 2 del DS Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aspectos que motivaron la decisión de determinar la procedencia de reincorporación del trabajador.
Sin embargo, la entidad recurrente al emitir la Conminatoria de reincorporación JDTT Nº 74/17 de 28 de abril de 2017, no tomó en cuenta, menos valoró el Finiquito de 18 de diciembre de 2015 de fs. 4 a 5, que tiene carácter extintivo; es decir que, al haber cobrado el referido Finiquito el trabajador, quedó extinguida la relación laboral de la gestión 2015, iniciándose una nueva con la suscripción del Contrato de trabajo Nº 0288/2016 y la Adenda al contrato, como acertadamente determinaron los de instancia.
Finalmente, corresponde señalar que la entidad recurrente en la Conminatoria impugnada, hizo mención al artículo 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación (…)”
En el caso que nos ocupa, el trabajador optó por el cobro de sus beneficios sociales y no por la reincorporación; consecuentemente, supone una renuncia tácita a este derecho; aspectos que no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la Conminatoria de reincorporación.
Denotándose que no se dirimió la situación legal del despido, en ese momento dejado sin efecto por la Conminatoria de Reincorporación Laboral, librada en favor del demandante; sino, de establecer, si dicha Conminatoria de reincorporación, no observó las reglas del debido proceso; consiguientemente, en mérito a lo precedentemente expuesto se establece que la determinación de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, carece de sustento legal y por consiguiente, no observaron las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, basando su decisión únicamente en el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
En ese contexto, corresponde precisar, que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, (congruencia), que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “es devuelto cuanto se apela”, estableciendo el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
De igual forma, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva; es menester señalar, que el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de los puntos acusados en apelación; debe tenerse presente, que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, Es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes
En el recurso de casación en la forma, relacionado al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la dogmática de la nulidad, que se afianzó con la CPE en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
Consecuentemente, este Tribunal advierte que este recurso sea impreciso, sin que el recurrente cumpla con la exigencia del 274-3 del CPC-2013; incumplimiento que no puede ser suplido por este Tribunal, que ingresaría implícitamente a una modificación irregular del recurso; debiendo comprenderse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente está obligado a identificar la infracción, con claridad y precisión, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurso, razón por la que este Tribunal, efectuará una revisión de la legalidad del acto impugnado.
En ese sentido, de una revisión y compulsa del recurso de apelación, el Auto de Vista y los antecedentes del proceso; se advierte, que el Auto de Vista recogió todos y cada uno de los puntos de la expresión de agravios formulada por la entidad recurrente, resolviendo de forma motivada y fundamentada, todos los agravios interpuestos por el recurrente.
Bajo esos parámetros, se concluye ser evidente, que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista impugnado, dieron cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de no valoradas; por lo que, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. I de la CPE y 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 141 a 142, interpuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo Regional Tarija, representada por Richard Pilco Tapia, contra el Auto de Vista N° 165/2021 de 1 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.