Auto Supremo AS/0098/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 98

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente:

Demandante:

Demandado:

Proceso:

Departamento:

Magistrado Relator:

667/2021-S

Ana María Ardaya Terrazas

Empresa Unipersonal Alojamiento Pinocho de propiedad de Ernesto Antelo Gutiérrez

Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Santa Cruz

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 967 a 970, interpuesto por Segunda Teresa Arauz Vda. De Antelo y Lucy Antelo Arauz, derecho habientes del demandado Ernesto Antelo Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 87 de 2 de julio de 2021, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 897 a 902; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Ana María Ardaya Terrazas contra la empresa unipersonal Alojamiento Pinocho; el Auto 117 de 14 de octubre de 2021, de fs. 982, que concedió el recurso; el Auto de 18 de noviembre de 2021, de fs. 991, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Montero del departamento de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 146 de 28 de noviembre de 2017 de fs. 442 a 444, que fue ratificada por Auto Supremo Nº 347/2020 de 9 de marzo de fs. 752 a 754, al declarar infundado el recurso de casación de fs. 450 a 452; emitió la Sentencia N° 019/2020 de 30 de octubre, de fs. 768 a 779, declarando IMPROBADA con costas, la excepción perentoria de prescripción; PROBADA en parte, la excepción perentoria de pago interpuesta por el Alojamiento Pinocho, debiendo descontarse $us.30.000 (treinta mil 00/100 dólares americanos); PROBADA en parte, la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Ana María Ardaya Terrazas contra el Alojamiento Pinocho, ordenando que la empresa unipersonal, a través de sus representantes, paguen a favor de la demandante la suma de Bs.364.493,87.-Bolivianos por concepto de Indemnización, Vacación (1 año), primas bono antigüedad y multa del 30%, más la actualización que deberá será calculada en ejecución.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo (fs. 793 a 801), Ana María Antelo de Foianini y Lucy Antelo Arauz (fs. 804 a 811), interpusieron recurso de apelación; que fueron resueltos por el Auto de Vista 019 de 30 de octubre de 2021, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 897 a 902; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con el Auto de Vista, la empresa unipersonal Alojamiento Pinocho de propiedad de Ernesto Antelo Gutiérrez, a través de sus derecho- habientes Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo y Lucy Antelo Arauz de Ernesto Antelo Gutiérrez, formularon recurso de casación, argumentado lo siguiente:

ERRORES IN PROCEDENDO

1. Manifestó que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 87, incurrió en error de hecho, por cuanto no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación con el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que el Tribunal de alzada, no se pronunció de manera motivada respecto de los 8 agravios denunciados en apelación: incongruencia subjetiva, motivación arbitraria, interpretación y aplicación errónea de la normativa constitucional y laboral, omisión del precedente judicial vertical, omisión de valoración de pruebas, vulneración del debido proceso, excepción de prescripción, errónea aplicación de la Constitución Política del Estado (CPE) y de Ley; vicio citra petita o silencio omisivo, incongruencia interna en Sentencia, falta de valoración de la prueba en base al principio de comunidad de la prueba; de esta manera, consideran que se emitió una decisión incongruente con vicio citra petita o silencio omisivo, que origina agravios; pues no comprenden por qué se tiene que cancelar beneficios sociales que a la fecha están prescritos.

Incurrió en silencio omisivo porque no se pronunciaron sobre la falta de valoración de los medios y elementos de prueba producidos en el transcurso del proceso y que forman parte de la Litis; omisión por la que dejan en total indefensión al demandado, puesto que no se entiende ni comprende por qué se tiene que pagar beneficios no adeudados.

2. Denunciaron, el hecho de que la Juez declaró IMPROBADA la excepción de prescripción, dando por acreditada la existencia de una relación laboral continuada desde el 5 de marzo de 1987 hasta el 9 de diciembre de 2015; asimismo, la demandante no demostró en transcurso de la actividad probatoria que hubiese reclamado el pago de beneficios sociales desde el 5 de marzo de 1987, hasta el 6 de febrero de 2007, considerando que por los principios de legalidad y de irretroactividad, en ese periodo de tiempo se debe aplicar la CPE de 1967, en cuyo art. 162 no se dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, el art. 120 a la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 163 del Decreto Reglamentario (DRLGT), por el que los derechos y beneficios sociales prescriben a los dos años; empero el Tribunal de apelación, muy lejos de resolver el agravio denunciado de manera motivada y fundamentada, omitió explicar razonadamente: 1) por qué los elementos de prueba presentados por su parte no demuestran la discontinuidad de la relación laboral 2) por qué se debe aplicar retroactivamente la CPE de la 2009 y 3) bajo qué normativa legal- constitucional, se debe cancelar beneficios sociales que no fueron reclamados oportunamente por la demandante y que a la fecha se encuentran prescritos, limitándose a señalar que la demandante presentó demanda y memoriales complementarios demandando el pago de beneficios sociales.

3. Indicó que en el recurso de apelación se denunció falta de valoración de la pruebas consistente en los estados financieros y balances, así como la literal anexa a los mismos, las planillas de pago, entre otras que acreditan el cumplimiento de todos los pagos de beneficios sociales de la demandante; sin embargo, respecto de los agravios 5, 6, 7 y 8 se limitó a determinar que el Juez emitió la Sentencia acorde a la normativa vigente y a reiterar en merito a la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización, fundamentado en el Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, sin considerar que por imperio del art. 123 de la CPE, la Ley no es retroactiva y rige para lo venidero; en el caso al 2007, el DS Nº 110 no estaba vigente por consiguiente no corresponde su aplicación desde el periodo de 1987 al 2015, estando prescritos los derechos de esa gestión tomando en cuenta que por confesión provocada de la demandante se le canceló todo sus beneficios sociales como también vacaciones y sueldos.

4. Incongruencia citrapetita, en cuanto a la excepción de pago documentado, errada valoración deja prueba y omisión de la prueba y motivación arbitraria, el Tribunal de apelación manifiesta que el pago de los $us.30.000.- dólares americano estaría demostrado con la confesión provocada y no se habría acreditado conforme los art. 66 y 150 del CPT y omitió pronunciarse sobre la falta de valoración de la prueba documental cursante en el legajo procesal, consistente en: Estado Financiero, Balances de Comprobación de sumas y saldos, Estados de Provisiones y Previsiones al 31 de diciembre de 2015 y sus anexos, lo que resulta evidente que al eludir un pronunciamiento expreso, originó perjuicios, puesto que se obliga a pagar beneficios sociales ya cancelados; también se demostró que la demandante era personal de confianza y que no le corresponde horas extras.

ERRORES IN IUDICANDO

Alegó error de hecho, e indicó que el a quo a tiempo de dictar Sentencia, no valoró todos los elementos de prueba en base al principio de comunidad de la prueba, realidad y verdad material, extremo reclamado en el acápite de falta de valoración de la prueba y errónea valoración de la prueba, porque al momento de resolver no observo los arts. 150, 159 del CPT, 4 del DS Nº 28699 y 180-I de la CPE.

En ese marco legal descrito, se tiene que la A-quo incurrió en error de hecho, pues si hubiese otorgado el valor probatorio correspondiente a todas las literales introducidas en el proceso, hubiese arribado a la conclusión que no corresponde el pago de tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y bono antigüedad.

Petitorio.

Solicitaron, se admita el recurso de nulidad y al evidenciar que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado resultan lesivos de garantías al debido proceso y es contrario a la doctrina legal aplicable, ANULE el AUTO DE VISTA, ordenando que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución considerando todos los agravios denunciados, o en su caso, CASE el Auto de Vista y la Sentencia, declarando Improbada la demanda laboral.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de agosto de 2021, de fs. 971, notificado el 6 de septiembre de 2021 (fs. 972); la demandante Ana María Ardaya Terrazas, contestó alegando lo siguiente:

No existe relación entre el recurso de casación y el Auto de Vista apelado, porque solo hace referencias a Jurisprudencia y Sentencias Constitucionales que inclusive se refieren a otros procesos y no destruyen el fondo del Auto de Vista.

Señaló que no se puede solicitar que se anule o case el Auto de Vista, porque no fundamentó los agravios y tampoco alegó por qué se debe anular, solo mencionó que se han cancelado todos los finiquitos

Solicitó se remita el expediente al máximo Tribunal para que confirme la Sentencia y el Auto de Vista.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto 117 de 14 de octubre de 2021, de fs. 982, concedió el recurso de casación, interpuesto por Segunda Teresa Arauz Vda. De Antelo y Lucy Antelo Arauz, derechos habientes de Ernesto Antelo Gutiérrez; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 18 de noviembre de 2021 de fs. 991, admitiendo el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, también debe respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la misma decisión.

Respecto del principio de congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante infra petita, e inclusive, cuando no resuelve el cuestionamiento alegado se incurre en una omisión citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”(…). De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando cada una de las pretensiones apeladas, por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la Resolución apelada, limitándose a resolver los puntos resueltos por el juez a quo, impugnados para su resolución”; por lo que está claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, resolviendo solo los aspectos que hubiesen sido motivo de apelación; es decir, no se puede omitir analizar hechos que fueron expresados como agravio en la o las apelaciones interpuestas, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto

El recurso de casación, seleccionó los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, se advierte que confunde la finalidad de cada uno, al respecto se aclara que, el recurso en la forma, busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; mientras que, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; es decir, en infracciones a la Ley, errónea interpretación o aplicación indebida; sin embargo, pese a estas falencias se resuelve el recurso de casación punto por punto.

En la forma

1. El recurso de casación acusa falta de motivación, fundamentación e incongruencia citra petita en el Auto de Vista emitido; en ese sentido, el Tribunal de alzada, constituye la resolución de la instancia de segundo grado, que tiene como finalidad resolver los recursos de apelación, en el que, las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado, enmiende conforme a derecho la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso.

En el caso, el Auto de Vista, identificó 8 agravios, como fueron diferenciados en el recurso de apelación de fs. 793 a 801, pero se debe aclarar que no se menciona el agravio 3, puesto que el recurso de apelación saltó esa numeración.

Asimismo, de la lectura de la resolución impugnada, se tiene que la misma en el Considerando II del Auto de Vista, describió la normativa en la que se sustenta la resolución; en el último Considerando (fs. 899) el Tribunal de alzada se pronunció a cada punto, señalando los hechos y explicando la normativa en la que se basa, en cada punto objeto de controversia, de esta manera cumpliendo la resolución con el art. 202-1) del CPT; en tal sentido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, explicó de manera clara en base a qué normativa, tomó la decisión en cada punto y qué hechos y pruebas le llevan a concluir lo determinado respecto de cada punto, cumpliendo a cabalidad lo determinado por el art. 218-I y 265 del CPC-2013 aplicable por disposición del art. 252 del CPT y 202 del mismo Adjetivo laboral.

El recurso de casación, acusó específicamente, falta de motivación en el punto referido a la prescripción; indicando que se incurrió en errónea aplicación de la CPE de 2009 y de la normativa laboral, la aplicación del principio de irretroactividad y del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; al respecto se debe aclarar que este punto corresponde a un aspecto de fondo que se resolverá oportunamente.

En el fondo.

2. La solicitante Ana María Ardaya Terrazas, demandó el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales de una relación laboral que inició el 5 de marzo de 1987 y finalizó el 9 de diciembre de 2021 (28 años, 9 meses y 4as); empero, la empresa demanda refirió que se suscitó la prescripción de los derechos laborales.

En ese entendido, se pasa a considerar si los derechos y beneficios, que corresponden a la demandante, se encuentran o no prescriptos como determinó el Juez de primera instancia y fue confirmado por el Tribunal de alzada; puesto que no existe duda alguna respecto de la relación laboral y el tiempo de servicios de la trabajadora.

Este punto que fue desglosado de manera clara en el Auto de vista: mediante la Contestación de Demanda saliente desde fs. 55 a 58 el demandado Ernesto Antelo Gutiérrez se opone a la demanda de Indemnización de 28 años, 09 meses y 04 días de trabajo, alegando que los mismos se habría cancelado la indemnización de los primeros 15 años con 03 quinquenios y que el período restante se había pagado en junio de 2015 con $us.20.000.-; por lo que mediante tal declaración es evidente que el demandado ha aceptado expresamente dicha antigüedad laboral de 28 años, 09 meses y 04 días, lo cual constituye una Confesión Judicial Espontánea con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral de 05/03/1987, conforme al Art.157-III del C.P.C.”(textual); por lo que, en base a la prueba adjunta y la contestación a la demanda se determinó el pago de derechos y beneficios sociales del 5 de marzo de 1987 hasta el 9 de diciembre de 2015.

Con relación a la prescripción de los derechos laborales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas, pero, tomando en cuenta que a partir del 7 de febrero de 2009, con la promulgación de la Constitución Política del Estado actual, por mandato de su art. 48-IV, los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por ello que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se aplicaba la normativa señalada el art. 120 de la LGT; en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia, determinaron que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); empero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.

Este análisis fue afirmado por los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que:En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..., es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la CPE el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos laborales, un término de 2 años a partir de su nacimiento; y sí este término, no se cumpliere antes de que entró en vigencia la Constitución vigente, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme establece el art. 120 de LGT.

En el caso, corresponde realizar la liquidación de derechos y beneficios sociales, respecto de una relación laboral que inició el 3 de marzo de 1987 hasta el 9 de diciembre de 2015; de la que, se acreditó el pago por el tiempo de servicios por la suma de $us.30.000.-dolares americanos.

En ese sentido, todos los derechos sociales que, nacen o son exigibles al momento en los cuales debieron ser cancelados, como el bono de antigüedad, trabajo en feriados, recarga nocturna, horas extras, subsidio frontera, entre otros, son exigibles por parte del trabajador al momento de percibir su salario sin estos conceptos; derechos que considera le corresponden por Ley; así también, la prima anual, el aguinaldo, entre otros, son exigibles por el trabajador a la conclusión de cada gestión, entonces es ahí donde comienza el cómputo del plazo establecido en el art. 120 de la LGT, al momento en que son exigibles.

Tomando en cuenta que, los derechos reclamados son del año 1987 al 2015 y la Constitución vigente, fue promulgada el 7 de febrero de 2009, solo serán obligatorias en su pago los derechos laborales que eran exigibles a partir del 7 de febrero de 2007, porque el termino de prescripción fue interrumpido con la promulgación de la CPE; el resto se encuentran prescriptos; toda vez que, conforme al art. 120 de la LGT, se extinguen en el término de dos años de haber nacido.

Respecto del bono de antigüedad y de la prima anual; estos nacen, el primero con la conclusión de cada mes al momento de percibir su salario; y el segundo, con la conclusión de cada gestión.

En consecuencia, corresponde el pago de las primas a partir de la gestión 2007 al 2015; porque conforme el art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, el pago de primas de las gestiones 1987 a 2006 se encuentran prescritas, al no haber exigido su pago a la conclusión de la gestión y conforme determina el art. 49 del DRLGT.

En relación a la gestión 2007 y 2008, al no existir documento que acredite que existió utilidades o perdidas se determina el pago en el equivalente a un sueldo, por el pago de primas de las mencionadas gestiones en aplicación de los arts. 57 de la LGT y 181 del CPT, de las gestiones 2009 a 2015, se realizará la prorrata, si existiera utilidades; por lo que, corresponde el pago de Bs.13.539,42 por concepto de primas.

Respecto del pago del bono de antigüedad, se tiene que el sueldo del mes de enero de 2007, con el que debe pagarse el bono de antigüedad, es exigible a partir de febrero de 2007 (art. 53 de la LGT) y así sucesivamente; en ese sentido, corresponde el pago del bono de antigüedad desde el mes de enero de 2007; pero considerando el tiempo de servicios de 28 años, 9 meses y 4 días, conforme determina el art. 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1986: "El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones"

De la revisión de la Sentencia, se advierte que el cálculo del bono de antigüedad, se encuentra errado, puesto que como establece el art. 60 del DS Nº 21060:

De 2 a 4 años = 5%

De 5 a 7 años = 11%

De 8 a 10 años = 18%

De 11 a 14 años = 26%

De 15 a 19 años = 34%

De 20 a 24 años = 42%

De 25 años adelante 50%

Porcentaje que debe ser aplicado sobre la base del salario mínimo nacional de cada año; en consecuencia, se deberá corregir este error de cálculo, como establece el art. 226-I del CPC-2013, correspondiendo el pago del bono de antigüedad, desde el mes de enero de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2015.

Encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación; corresponde realizar la reliquidación del bono de antigüedad, conforme se incluye en la parte resolutiva de esta resolución.

3. La indemnización por años de servicios, es un derecho que corresponde por todo el tiempo trabajado y que se exige con la ruptura de la relación laboral; es decir, que este beneficio nace cuando se efectúa la desvinculación laboral o a solicitud del trabajador, a través de pago de quinquenios; o en casos sui generis los empleadores lo realizan anualmente; en consecuencia corresponde determinar la liquidación de este beneficios social, en razón a que, este beneficio nace al momento de ser exigible, cuando se produce la desvinculación laboral, independientemente de la forma en que se dio; el inicio del cómputo de los dos años, se efectúa una vez disuelta la relación laboral, pero si este cómputo fue interrumpido por la vigencia de la actual Norma Suprema conforme se consideró precedentemente, resulta imprescriptible; o como en el caso, la desvinculación laboral fue efectuada el 9 de diciembre de 2015, en vigencia de la Constitución de 2009, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos; en consecuencia, corresponde determinar el pago de indemnización por tiempo de servicios que no fue pagado a la demandante; es decir, desde el 5 de marzo de 1987 hasta 9 de diciembre de 2015; por 28 años, 9 meses y 4 días, como acertadamente determinó el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia.

Por otro lado, es necesario aclarar que se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

4. Respecto del instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256); En tal sentido, el pago realizado por el por empleador de $us.30.000.-( Bs.208.800.-), reconocido por el trabajador (que así fue determinado en Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada), será considerado como pago de los derechos y beneficios sociales demandados en el presente proceso; el saldo o demasía del pago realizado se tendrá reconocido a favor del trabajador por los derechos ya prescritos, observando el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; puesto que, era obligación de la empresa llevar el registro correspondiente del pago de los derechos laborales de sus trabajadores y demostrar a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Respecto de la falta de valoración de las pruebas, el recurso de casación en los argumentos que señala como “errores in iudicando, señala que la Sentencia incurrió en omisión de la valoración de la prueba acorde al principio de comunidad de la prueba; asimismo, alegó que incurrió en error de hecho en la valoración probatoria.

Al respecto el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en tal razón, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

En ese entendido, el recurso de casación debe fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

En el caso, el recurrente formuló su recurso de casación en el fondo; acusando primero, error de hecho en la valoración de la prueba, pero no argumenta cuál fue el error de hecho, no mencionó qué prueba y en qué fojas del expediente se encuentra.

Ahora, sobre toda la prueba incorrectamente acusada, corresponde señalar que ésta, fue de conocimiento del Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada y éste último, resolvió sobre los agravios expresados en apelación por el empleador y reiterados en casación, que procura una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la Ley.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspectos que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista 87 de 2 de julio de 2021, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a fs. 897 a 902.

En consecuencia, se declarando PROBADA en parte la excepción de prescripción interpuesto por la empresa unipersonal “Alojamiento Pinocho” y se determina que los derechos demandados (la indemnización por tiempos de servicio, vacación, primas y bono antigüedad) fueron debidamente pagados a favor del trabajador y al existir pagos en demasía, no puede disponerse su restitución, al no existir compensación en materia laboral consolidándose en favor de la trabajadora.

Indemnización

(5 de marzo de 1987 hasta 9 de diciembre de 2015)

Primas

Bono de antigüedad

01/01/2007 AL 04/03/2007

SMN 525

34%

380,80

05/03/2007 AL 31/12/2007

SMN 525

42%

2175,60

01/01/2008 AL 31/12/2008

SMN 577,50

42%

2910,60

01/01/2009 AL 31/12/2009

SMN 647

42%

3260,88

01/01/2010 AL 31/12/2010

SMN 679,50

42%

3424,68

01/01/2011 AL 31/12/2011

SMN 815,40

42%

4109,62

01/01/2012 AL 04/03/2012

SMN1000

42%

896,00

05/03/2012 AL 31/12/2012

SMN 1000

50%

4933,33

01/01/2013 AL 31/12/2013

SMN 1200

50%

7200,00

01/01/2014 AL 31/12/2014

SMN 1440

50%

8640,00

01/01/2015 AL 09/12/2015

SMN 1656

50%

9356,40

Vacación

SUB TOTAL

Pago a cuenta ($us30.000 t.c.6.96)

RESULTADO

SIN SALDO A FAVOR

Bs.121.709,50

Bs.13.539,42

Bs.47.287,91 Bs.4.548,00

Bs.187.084,03

(-) Bs.208.800,00

(-)Bs.21.715,97

No siendo excusable, se impone multa de un día de haber a los Vocales suscribientes del Auto de Vista apelado.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -

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