TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 100
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 669/2021-S
Demandante: Margarita Guzmán López
Demandado: Empresa PROCLEAN SRL.
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68 a 69, interpuesto por la Empresa PROCLAN SRL., representado por Luis Augusto Pacheco Castro, a través de sus apoderados Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 073/2021 de 12 de mayo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 57 a 62, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Margarita Guzmán López, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 72 a 73; el Auto de 6 de octubre de 2021 a fs. 74, que concedió el recurso; el Auto de 19 de noviembre de 2021 a fs. 81, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 007/2021 de 5 de febrero, de fs. 30 a 36, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 8 e IMPROBADA en cuanto a la solicitud de aguinaldo de la gestión 2018, días feriados, domingos y horas extras; disponiendo que la empresa PROCLEAN SRL., pague la suma de Bs12,935.99.- (Doce mil novecientos treinta y cinco 99/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados y dispuso que en ejecución de Sentencia sea cancelado más la actualización y multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa PROCLAN SRL., representado por Luis Augusto Pacheco Castro, formuló recurso de apelación de fs. 48 a 49, que fue resuelto por Auto de Vista N° 73/2021 de 12 de mayo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 57 a 62; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 007/2021 de 5 de febrero, de fs. 30 a 36.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN. -
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa PROCLAN SRL., representado por Luis Augusto Pacheco Castro, a través de sus representantes Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, formuló recurso de casación alegando:
Refirió que, el Auto de Vista contiene una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de forma y de fondo.
Alegó error de derecho y de hecho al realizar una mala valoración de la prueba aportada en el proceso de esta parte, violando e infringiendo los principios de igualdad procesal y verdad material previstas el art. 1 núm. 13 y 16 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que la prueba aportada por la empresa, demuestra que la actora ingresó a trabajar el 21 de abril de 2016, prueba documental que merece la fuerza probatoria conforme el art. 151 y 159 del CPT, máxime si dicha prueba documental ha sido puesta en conocimiento de la parte adversa; asimismo, el hecho que las normas laborales favorezcan al trabajador no quiere decir que se desconozca lo probado por el empleador, puesto que esta parte ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 150 del CPT.
Por otra parte, los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada sobre la nulidad de la Sentencia impugnada por faltar en la misma los requisitos indispensables para su validez y la infracción del art. 202 del CPT y 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por permisión del art. 252 del CPT, no generaría vicio de nulidad al no ocasionar un perjuicio; corresponde expresar que la omisión de consignar en la parte resolutiva de la Sentencia el nombre de la persona a quien pagar no coincide con la correcta interpretación y correcta aplicación de la Ley, toda vez que la infracción acusada importa una nulidad procesal por falta de requisitos de forma en la Sentencia, resolución que en ejecución de Sentencia debe cumplirse a cabalidad, con indicación de la parte a quién debe pagarse, generando de tal forma un perjuicio a las partes.
Acusó nulidad del fallo objeto del recurso, toda vez que ha sido emitido alterando el orden cronológico de la resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido, infringiendo el art. 267 del CPC (quiso decir Código de Procedimiento Civil) y fuera de plazo establecido por Ley.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de septiembre de 2021 a fs. 70; notificado a la demandante el 23 de septiembre de 2021 a fs. 71; por memorial de fs. 72 a 73, contestó alegando lo siguiente:
Refirió que a lo largo del proceso dio cumplimiento a todos los procedimientos exigidos por Ley, que toda la prueba existente ratifica lo manifestado en la Demanda principal; asimismo, señaló que la empresa demandada presentó recurso de casación vertiendo falsedades, sin sustento legal alguno, tratando de confundir a las autoridades y dilatar la sustanciación del proceso, puesto que en ninguna etapa del presente proceso existió ningún tipo de violación o errónea aplicación de la Ley.
Solicitó se valore correctamente la Sentencia emitida y se sirva resolver como “IMPROCEDENTE o INFUNDADO y SE RECHACE INLIMINE” el recurso contra el Auto de Vista Nº 073/2021.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 19 de noviembre de 2021 a fs. 81, admitiendo el recurso de casación en el fondo y en la forma, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I de la Ley Fundamental señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.
La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; sin embargo, esta presunción no es absoluta, por principio de verdad material prevista en el 180-I de la CPE.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
El recurso de casación no precisa ni diferencia entre el recurso de casación en la forma y fondo, debe tenerse presente que, el recurso de casación en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiese violado las formas esenciales del proceso en su tramitación, hechos sancionadas con nulidad por ley, al contener una afectación del debido proceso, por errores de procedimiento denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, cuando se evidencia que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; tomando en cuenta que siendo el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causales que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo, a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado (CPE) bajo la visión de la nueva Justicia Boliviana resuelve:
En la forma
Con relación a la falta de requisitos en la Sentencia, como indicó el Tribunal de alzada, existen principios a los cuales debe ceñirse para determinar anular actos procesales, tales como el de especificidad o legalidad, protección, trascendencia, convalidación, entre otros; deben ser acatados y cumplidos; así también, considerando que toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso, por consiguiente, mayor dilación y cuando se asume esta, constituye en una decisión de uso limitado y excepcional, y teniendo en cuenta que para proceder con la nulidad debe existir un interés legítimo lesionado y que la lesión sea trascendente; es decir, cause un perjuicio irreparable.
En el caso si bien no se consignó el nombre de la parte demandada en la parte resolutiva, no se considera transcendente el error cometido por el Juez de Primera instancia, puesto que, en el proceso sólo existe una demandante, por lo que resulta lógico que al declarar PROBADA la demanda el pago corresponde a la ex trabajadora demandante Margarita Guzmán López, de igual forma como indicó el Tribunal de alzada, en el transcurso de la resolución se consignó el nombre completo de la actora, deviniendo en infundado este argumento traído en casación.
El recurso alegó la infracción del art. 267 del CPC-1975, pero no señaló por qué se considera que se infringió esta normativa y cómo se produjo la infracción y/o transgresión o incumplimiento, afirmando de manera general, que se vulneró el orden establecido para las resoluciones de la Sala, sin indicar de manera clara cuál el hecho que acaeció la infracción y en qué consiste la infracción que acusa, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.
El art. 209 del CPT, indica: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios”. En tal razón el recurso de apelación debe ser emitido dentro los 10 días hábiles en concordancia con el art. 90-I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, posterior al sorteo de la causa, en ese entendimiento se advierte que a fs. 56vta, se procedió al sorteo de la causa el 3 de mayo de 2021 y se emitió el Auto de Vista el 12 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido por Ley, resultando infundados los argumentos del recurso de casación en la forma.
En el fondo
Los recurrentes refieren que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, aportada al proceso; al respecto, se aclara que fuera de los actuados procesales como la demanda, la contestación, previa a la emisión de la Sentencia no existe prueba alguna aportado por la empresa demanda.
Posterior a la emisión de la Sentencia la Empresa PROCLEAN SRL. presentó fotocopias simples del “Libro de Asistencia Hiper Maxi Prado” de fs. 39 a 47, prueba que fue considerada y valorada en el Auto de Vista:” II.2. Con referencia a los argumentos de la apelación de que la actora no ingresó a trabajar en marzo de 2016, según acreditan las copias del libro de asistencia de dicha gestión que acompañan, pues el primer día de su trabajo fue el turno de la tarde del 21 de abril de 2016, por lo que cualquier derecho deberá considerarse desde esa fecha; cabe expresar que en función a los parámetros señalados en el punto precedente respecto al principio de la inversión de la prueba, en el caso no existe ninguna prueba acompañada en primera instancia para comprobar sin lugar a dudas que la actora hubiese ingresado a trabajar a la Empresa demandada el 21 de abril de 2016 y no el 24 de marzo de 2016, como estableció el Juez a quo, debiendo tenerse presente que las literales de fs. 39-47, se las considera en virtud al “principio de verdad material” establecido por los Arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11) de la Ley del Órgano Judicial (…) no demuestran el inicio de la relación laboral, primero, porque únicamente se acompaña ese registro de asistencia desde el 16 de abril de 2016 y no los registros anteriores a dicha fecha, y segundo, porque no se demostró que ese Libro de Asistencia tenga la autorización respectiva de la Jefatura Departamental de Trabajo para su validez…”. (Textual)
De lo citado se advierte que el Tribunal de alzada, valoró y consideró la escasa prueba cursante en el expediente con amplio margen de libertad y de manera armónica con los demás actuados cursantes en obrados, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, que indica que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes.
Con relación al error en la valoración de la prueba; si bien, la empresa recurrente no explica de manera clara y precisa cuál el error de hecho y cual el error de derecho acusado, de los argumentos expuestos en el recurso se puede inferir que se refiere a un supuesto error de hecho, al respecto, considerando que la demanda de fs. 6 a 8, manifiesta: “luego de realizar la entrevista laboral, aceptó contratarme indicándome como lugar de trabajo el Hiper Maxi ubicado en la Avenida Juan de la Rosa, funciones que empecé con mis funciones a partir del día 24 de Marzo preste servicios como operaria de limpieza, posteriormente fui llevada al Hiper Maxi ubicado en el Prado, por motivo de que, a esas horas de la noche no encontraba movilidad para poder retornar a mi domicilio.”(textual); se concluye que sólo el “Libro de Asistencia Hiper Maxi Prado”, no desvirtúa lo manifestado por en la demanda y que le correspondía conforme el principio de inversión de la prueba dispuesto en el art. 3-h), 66 y 150 del CPT; puesto que, la misma indicó que fue designada primero en el Hipermaxi de la Avenida Juan de la Rosa y posteriormente en el Hipermaxi Prado; en consecuencia, es correcta la decisión del Tribunal de alzada al determinar como fecha de inicio de la relación laboral el 24 de marzo de 2016, como indica la demanda de fs. 6 a 8.
En tal razón no se advierte violación o infracción del art. 1 núm. 13 y 16 del CPC-2013 que señalan los principios de igual procesal y verdad material, puesto que en material laboral se aplica el principio de inversión de la prueba ante la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador; así también, conforme el art. 158 del CPT, si bien no se desconoce el principio de verdad material; empero el Juez no esta sujeto a la tarifa lega de las pruebas, pudiendo formar libremente su convencimiento en merito a las pruebas producidas en el curso del proceso.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso de casación corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 68 a 69, interpuesto por la Empresa PROCLAN SRL., representado por Luis Augusto Pacheco Castro, a través de sus representantes Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 073/2021 de 12 de mayo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 57 a 62, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -