Auto Supremo AS/0101/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 101

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 671/2021-S

Demandante: Jhalmar Luís Murillo Choque

Demandado: Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA

Proceso: Pago de Beneficios sociales

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 201, interpuesto por la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA representado por Ángel Bravo Rodas, contra el Auto de Vista N° 99/2017 de 15 de octubre de fs. 193 a 196, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Jhalmar Luís Murillo Choque, contra la empresa recurrente; sin contestación al recurso; el Auto de 12 de noviembre (fs. 205 vta.) que concedió el recurso; el Auto de 19 de noviembre de 2021 (fs. 212), por el que declaró admisible; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió Sentencia N° 54/2018 de 3 de diciembre de fs. 156 a 162, declarando PROBADA la demanda laboral por pago de desahucio y subsidio de lactancia, más multa del 30% e IMPROBADA la excepción de pago documentado, debiendo la empresa demandada cancelar a favor del actor Bs. 32.532.-.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA, interpuso recurso de apelación de fs. 177 a 180; que fue resuelto por Auto de Vista 99/2017 de 15 de octubre de fs. 193 a 196, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que CONFIRMÓ la Sentencia; con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada a través De su representante Ángel Bravo Rodas, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1. Señaló que hubo interpretación errónea del art. 17 de la Ley General del Trabajo, porque el preaviso solo está permitido para aquellos contratos a plazo indefinido, al no saber cuándo terminaran, en cambio en los contratos de trabajo a plazo fijo por obra, se tiene conocimiento de su conclusión, siendo suficiente la materialización de la causal del término de contrato, fecha o hecho para que se extinga la relación laboral, que en el caso fue la conclusión del proyecto, no correspondiendo el pago de desahucio.

2. Indicó que el actor incumplió su obligación de afiliar a su hijo menor en el plazo de 30 días, como exige el Instituto Nacional de Salud Social art. 11-3) y poder beneficiarse de la asignación familiar, normativa que no fue aplicada. No se valoró las pruebas de descargo, habiendo cumplido la empresa con el pago de natalidad el 26 de febrero de 2016 y beneficios sociales.

Petitorio.

Solici que, se case el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo revoquen la Sentencia.

Contestación.

Estando corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no mereció contestación de parte del actor demandante.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 12 de noviembre de 2021 de fs. 205 vta., concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 19 de noviembre de 2021 (fs. 212), admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Sobre el Derecho al Subsidio Familiar de Lactancia

Uno de los sustratos principales en cualquier Estado, apunta a la provisión en un plano general e integral, de brindar condiciones necesarias de protección de y al componente humano, se comprende entonces que sea el propio Estado quién disponga y asuma una serie de medidas tendientes a su cuidado en las diversas etapas que la vida (nacimiento, niñez, vejez, etc.); de tal antecedente el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; en esta dirección, se entiende también que “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud” (véase el art. 35 de la CPE).

En éste punto es menester traer a colación, que el concepto de seguridad social, es entendido como “La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos” (Organización Internacional del Trabajo, Introducción a la Seguridad Social, 1984)

Se concluye que la práctica nutricional, entendida en este caso como la extensión de los subsidios de lactancia con sustancial señalamiento, es transversal a derechos fundamentales relacionados al Derecho a la Alimentación (art. 16 de la CPE) y el Derecho a la Seguridad Social (art. 45 de la CPE), aspectos que en conjunto se hallan inseparablemente vinculados a la justicia social. Es así, que el Reglamento de Asignaciones Familiares Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, en su art. I establece: (Objeto) establece: “Normar y garantizar la otorgación de las Asignaciones Familiares a la población beneficiaria de manera oportuna y eficiente, contribuyendo al estado nutricional de la madre a partir del 5to. mes de embarazo y del niño (a) en su primer año de vida, siendo los beneficiaros el trabajador (a), la esposa o cónyuge e hijos, con relación laboral directa e indirecta preservando su salud para vivir bien.”

Así también, el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, modificado por su artículo único del DS 3546, de 1 de mayo de 2018, instituye: “ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs.2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS); C) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs 2.000 (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS); por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años; un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.-(DOS mil 00/100 BOLIVIANOS). El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones.”

Resolución del caso concreto

Conforme se tiene de los antecedentes del presente proceso, la empresa recurrente alegó por un lado que, no es necesario otorgar el preaviso cuando se trata de contratos a plazo fijo por obra específica, que en el caso, la conclusión del proyecto Cachitambo determinó el término del contrato, no existiendo despido injustificado y no correspondiendo el pago del desahucio; por otro lado señaló que, el trabajador (padre del menor) incumplió su obligación de afiliar a su hijo para recibir el beneficio de lactancia, no habiéndose valorado la prueba de descargo presentada, que demuestra el pago que se hizo del beneficio de natalidad y que la empresa no debe al demandante ningún concepto de beneficios sociales.

Al respecto, se debe precisar, que el contrato de trabajo en sentido genérico, es conceptualizado por el art. 5 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) como “aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; bajo ese entendimiento, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “art. 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duraciósi así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.” 

Las regulaciones sobre la temporalidad de los contratos en Bolivia, no están en el marco de discrecionalidad de las partes, por cuanto un postulado básico recae en suponer que los contratos en general se suscriben por tiempo indefinido, salvo que la probanza acredite que se tratase de un contrato de obra o por tiempo definido, pero debe ser necesariamente pactado por escrito; conforme, establece el art. 182 inc. b) del CPT. En el segundo de los casos, el art. 1 del DL No. 16187, en su segundo párrafo expresa que "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...".

Sobre el particular y tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se advierte que, en el caso de autos, existe prueba como es el contrato individual de trabajo de fs. 123 a 125 suscrito el 5 de diciembre de 2014, que determina con precisión que, entre el actor y la empresa demandada existió una relación laboral sujeta a término de obra, omitida por el Tribunal de alzada y Juez de primera instancia; pues no consideraron, lo afirmado por la parte empleadora, en sentido de la existencia de un contrato de esa naturaleza, demostrado con documentos o medios probatorios idóneos como el contrato mencionado; olvidando las autoridades de instancia, que conforme al DL Nº 16187, que reglamenta el dispositivo legal, señala, cuando se deba pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidarse que el contrato se estipule por escrito, de otro modo se deberá presumir iuris tantum que el contrato es verbal; y por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo fijo u obra son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la RM Nº 283/62, antes transcrita.

Es menester también aclarar que, la única confesión reconocida en materia laboral y con el valor probatorio que le asigna el art. 167 del CPT, es la confesión judicial, remitiéndonos al memorial de demanda de fs. 18 a 20, el demandante afirmó los siguientes hechos:”…2°.- Señalamiento de Contrato a Plazo Fijo objeto Construcción Obra ubicada en la Localidad de Cachitambo. (sin determinar fecha de cumplimiento de contrato) 3°.- Que en fecha 30 de noviembre de 2015 concluye la obra antes referida.”, después continúa afirmando:”…Es necesario hacer constar que el contrato de trabajo el plazo es a TÉRMINO DE OBRA en el proyecto Cachitambo”.

Es decir, reconoció el propio demandante de manera expresa que el motivo de su contratación fue la construcción del proyecto Cachitambo y que su conclusión estaba supeditada al término de la obra, que se produjo el 30 de noviembre de 2015; consecuentemente, esta confesión realizada de manera espontánea por el demandante, junto con el contrato individual de trabajo, informes de Supervisión de fechas 27, 28 y 30 de noviembre de 2015 de fs. 129 y 130 y las declaraciones testificales de descargo de fs. 144, 147 y 149, debieron ser consideradas como prueba y no como simples afirmaciones aisladas, al existir concordancia entre estos elementos probatorios, es decir, no fueron tomados en cuenta por el juzgador de instancia para efectos de su decisión.

Además, de la eficacia jurídica que pudieran tener dichos documentos, se debe considerar que, dadas las características de la relación laboral y las condiciones de asimetría entre el empleador y el trabajador en la misma, corresponde al primero desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el último, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba que en este caso fue desvirtuada al haber acreditado fehacientemente la modalidad de contratación.

Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad”, por el que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, existió una relación laboral, en base a un contrato individual de trabajo a “término de obra en el proyecto Cachitambo, cumpliendo las funciones de operador de retroexcavadora con un salario mensual de Bs. 3.345.-, a partir del 1 de diciembre de 2014 y concluyo el 30 de noviembre de 2015, no habiéndose producido despido, sino conclusión de la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, correspondiendo acoger lo reclamado por el recurrente.

En este sentido, debe tenerse presente que, en el proceso desde un inicio y en sus diferentes memoriales, el trabajador afirmó contradictoriamente que fue despedido estando en estado de gestación su concubina, que la obra de construcción no concluyó, que el contrato suscrito era por tiempo indefinido y por ende le corresponde el pago del desahucio; afirmaciones, que fueron desvirtuadas con las pruebas descritas por parte de la empresa demandada, conforme establece los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, por tanto no existe ninguna obligación pendiente de pago sobre el desahucio, por las razones anotadas.

Respecto al beneficio de lactancia, es necesario referirnos al art. 19 del Reglamento de Asignaciones Familiares (RAF) y el art. 281 del Código de Seguridad Social (CSS); es importante enfatizar en este punto, que los subsidios o asignaciones familiares - prenatalidad, natalidad y lactancia, constituyen en derechos laborales que devienen de una relación obrero patronal, beneficiando directamente a las madres gestantes y a los recién nacidos, tendiendo además a mejorar las necesidades básicas de las familias bolivianas adscritas a la seguridad social, que se encuentran protegidos y regulados por los arts. 45-I y III de la CPE, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social que entre otros conceptos cubre las asignaciones familiares, disponiendo además en el art. 48-II y IV de la CPE, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, de la misma manera el art. 192 del digo de Seguridad Social (CSS) dispone: Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación del presente código, tiene la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener "un número patronal" ..."; siendo el empleador entonces, el directamente responsable ante la Caja, del pago de la cotización patronal y de la cotización del asegurado, que le será descontado del salario, conforme señala el art. 194 del mismo cuerpo normativo citado.

Al estar garantizada constitucionalmente la estabilidad laboral de los trabajadores e inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, reconocido también por el Decreto Supremo (DS) Nº 0012 de 19 de febrero de 2009 el beneficio para las madres, ampliando a los progenitores trabajadores como es en caso; consecuentemente no resulta impedimento que el trabajador no hubiere registrado o inscrito a su hijo dentro los 30 días que señala la empresa recurrente, tratando de vulnerar un derecho a la seguridad social que tiene el actor, transgrediéndose principios constitucionales.

Habiendo sido justificable en consecuencia, la determinación del Tribunal de alzada y además que se enmarca dentro del rango de protección y previsión que el Estado brinda en este tipo de casos, conforme se expuso anteriormente; previsto por el RAF, comprendido en la RM Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, que en su art. 19-1) establece que las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuarán en especie y en dinero, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.

Por lo precedentemente expuesto, los de instancia determinaron correctamente el pago de los subsidios de lactancia a favor del trabajador, en estricto apego a las normas constitucionales citadas y los derechos que asisten a la mujer gestante y su hijo.

Con relación a no haber sido valorada la prueba de descargo, de la revisión de obrados, la prueba de descargo aportada al proceso como el comprobante de fs. 131 y 132, demuestran plenamente que al trabajador demandante en fecha 26 de febrero de 2016 se le canceló Bs. 1656.- como pago de natalidad; de igual manera de fs. 133, 134 y 135 se observa el pago realizado a favor del demandante por concepto de subsidio familiar prenatal, correspondiendo a los meses de octubre, noviembre y diciembre, por un monto de Bs. 1656.- por mes, no habiéndose demostrado el pago de ningún subsidio de lactancia hasta el año de nacimiento del hijo del trabajador, por lo que corresponde descontar lo el desahucio del monto ordenado en la Sentencia Nº 54/2018 de 3 de diciembre, ordenando el pago de los 12 subsidios de lactancia y la multa correspondiente por estos conceptos.

Al no haberse realizado una valoración completa de las pruebas del proceso y considerando las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llegó a establecer la verdad material para emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto el pago del desahucio, conforme la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 2014

Fecha de retiro: 30 de noviembre de 2015

Motivo de retiro: Cumplimiento de contrato

Tiempo de servicios: 1 año

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.220.-

Asignaciones Familiares:

Bs. 1.656 * 12 subsidios: Bs. 19.872.-

Total son Bolivianos Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Dos (Bs. 19.872.-)

Importe que debe pagar el empleador a tercero día, más la multa del 30% por actualización que debe liquidarse en ejecución de Sentencia previsto por el art. 9 del DS N° 28699.

Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Vista, DOCUMENTO COMPLETO