Auto Supremo AS/0102/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 102

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 673/2021-C

Demandante : José Daniel Urquieta Maza empresa PANASERVIS

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Contencioso

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 160, interpuesto por Daniel Francis Urquieta Salinas, impugnando la Sentencia de 20 de septiembre de 2021 de fs. 150 a 153, emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago seguido por el propietario recurrente de la Empresa Unipersonal PANASERVIS contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto de 26 de octubre de 2021 de fs. 166, que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de noviembre de 2021 de fs. 179, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de obligación de pago, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 20 de septiembre de 2021 de fs. 150 a 153, que declaró IMPROBADA la demanda principal.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el apoderado de José Daniel Urquieta Maza, interpuso recurso de casación, de fs. 159 a 160, argumentando lo siguiente:

Señaló que los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida, no valoraron las pruebas como las declaraciones juradas efectuadas por los dos funcionarios municipales de Cobija, que dan cuenta que se recibió por parte del Gobierno Municipal los 6 inyectores para compactador FORD CARGO MAX-TON; tampoco valoraron el Acta de fs. 1, que pese a contener errores maliciosos en su redacción, también demuestran la entrega al Encargado de Sub Almacén de la Unidad de Aseo Urbano del municipio de Cobija de los repuestos solicitados por esa dependencia de la alcaldía, que Rixon Suárez P. en su condición de encargado se aprovechó de la buena fe del proveedor; causándole agravios el hecho que no exista contrato administrativo u orden de compra siendo esa una responsabilidad de los funcionarios municipales, obligación incumplida, en perjuicio de la empresa unipersonal, no pudiendo exigir la existencia necesaria de un contrato para reconocer la obligación, habiéndose vulnerado los art. 13 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “revoque” la sentencia recurrida, que le causa agravios a sus intereses, debiendo declararse probada la demanda, sea con costas y costos.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 164 a 165, los apoderados del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señalan que no pueden asumir las responsabilidades por terceras personas como es la recepción que hizo el señor Rixon Suarez de los inyectores, que iría en desmedro de la institución del estado, que el demandante ahora sabe que para proveer de material deben cumplirse con los procedimientos respetivos regulados por las normas del DS Nº 181 y 1178, que al no contar con contrato administrativo las demás pruebas no tienen valor legal y jurídico alguno.

Petitorio

En base a lo manifestado, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

Admisión

Por Auto de 22 de noviembre de 2021 de fs. 179, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 159 a 160, interpuesto por Daniel Francis Urquieta Salinas apoderado de José Daniel Urquieta Maza, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial. Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC-1975).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.

Del principio de verdad material:

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese contexto la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma Ley Fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio - que es parte del debido proceso -, que fue definido en el art. 30-6 de la LOJ, como: “LEGALIDAD. Con sujeción a la CPE, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relevar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos; además, de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

En ese marco doctrinal, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.". En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, art. 85 del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009.

Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Por lo expuesto, se establece que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento de este tipo de contratos; ésta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del CC, que prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pacto establecido en el contrato administrativo suscrito.

Se debe dejar establecido que, el Decreto Supremo Nº 0181 en el capítulo IV Régimen de Contrataciones, correspondiente a la Modalidad de Contratación Menor art. 52, que fue modificado por el parágrafo IX del art. 4 del Decreto Supremo Nº 1497 define a esta modalidad señalando: “Modalidad para la contratación de bienes y servicios, que se aplicará cuando el monto de contratación sea igual o menor a Bs. 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS).”

Así, el art. 54 del decreto supremo indicado señala: “Las condiciones para la Contratación Menor deberán ser reglamentadas por cada entidad pública en su RE-SABS y deberán considerar los siguientes aspectos: a) No requiere cotizaciones ni propuestas; b) No se sujetarán a plazos; c) Los bienes y servicios contratados deben reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos; d) Deben efectuarse considerando criterios de economía para la obtención de los mejores precios de mercado; e) Deben efectuarse a través de acciones inmediatas, ágiles y oportunas.”

Pudiendo establecerse las obligaciones contractuales entre la entidad pública y la empresa contratada en esta modalidad de contratación menor, a través de la suscripción de un contrato o la emisión de una orden de compra u orden de servicio, según corresponda por el monto objeto de compra y de acuerdo a reglamentación interna emitida en el marco del DS Nº 181 por la entidad correspondiente.

Del recurso de casación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparentan constituirse una sola modalidad de impugnación, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Resolución del caso concreto.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

En ese marco, revisado el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, se advierte que el recurrente en sus argumentos acusó de errónea aplicación de normas en el trámite del proceso y mala o falta de valoración de la prueba, solicitando en su petitorio se case la Sentencia “revocándose” la misma, por lo que se procederá a analizar y resolver las denuncias expuestas conforme establece la Ley.

Es evidente que en materia de derecho público (Derecho Administrativo) el proceso de contratación de un servicio por parte del Poder Ejecutivo u otra entidad pública, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas y desconcentradas, incluidas las municipales, debe ceñirse a un proceso previo de preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, cuyo proceso es eminentemente reglado; de manera que las partes, entidad pública y el particular conozcan las obligaciones asumidas en los términos contractuales y en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado por el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales Ley N° 1178.

Revisados los antecedentes del proceso contencioso, se tiene que, una vez contestada la demanda, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de 5 de marzo de 2021 de fs. 97, por el que trabó la relación procesal, calificándolo como ordinario de hecho, sujetando la causa al plazo probatorio de 30 días, donde las partes debían demostrar los siguientes hechos:

La parte actora:

1.- La relación contractual, negociación o concesión con la institución demandada.

2.- El incumplimiento de pago de la institución devengada, del monto de Bs. 49.920, por la entrega de 6 inyectores.

3.- Daños y perjuicios.

Al demandado

1.- Todo lo que a su derecho a la defensa convenga conforme a la pretensión demandada.

Auto que, delimitó la controversia de la Litis y estando debidamente notificado, no fue impugnado por las partes.

En autos se advierte que, la prueba aportada por el demandante, demuestra la existencia de los servicios prestados en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC); entidad que, si bien en sus memoriales e informe de la Responsable de Almacén Central del GAMC de fs. 95 niegan la existencia del “acta de recepción y entrega del Sr. Daniel Urquieta Salinas en la gestión 2013, y por ende tampoco existe la nota de ingreso y salida de Almacén… ”; la entidad no rechaza la existencia física de los repuestos motivo del proceso y la provisión de esos bienes; al contrario, por memorial de contestación de fs. 81 a 82 la entidad demandada señaló: ”El demandante hace referencia de supuestas entregas de repuestos, sin embargo conforme a la documentación que cursa en antecedentes y a los que me adhiero, presentados por el mismo demandante, está firmado por una personas ajenas a la institución Edil…”(el resaltado es nuestro), aceptando por el Acta de entrega de fs. 6, la provisión y entrega de los repuestos, habiéndose, contrariamente a lo señalado, firmado en conformidad en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija el señor Rixon Suarez P. como Encargado de la Sub Almacén de la UAU del Municipio de Cobija, demostrándose que recibieron el aprovisionamiento de repuestos de los “6 inyectores para compactador Ford Cargo-Max Ton” por parte del demandante recurrente, los que a la fecha no fueron pagados por la entidad beneficiaria del servicio; no constituyendo la ausencia de un proceso de contratación y el contrato mismo, una eximente de responsabilidad del pago, en aplicación del principio de verdad material y buena fe, que rigen los actos de la administración pública, previstos en el art. 4-d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo aducir ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la inexistencia de proceso de contratación y el contrato que avale la provisión de bienes realizada por la empresa demandante.

Por ello es que, en el caso la entidad contratante (Gobierno Autónomo Municipal de Cobija – Unidad de Aseo Urbano (UAU), se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.

Además, se constata que la entidad municipal demandada, efectuó la solicitud de adquisición o compra de los inyectores (fs. 11-12 y 14, Nota MLVPCC. Nº 122/2013 y Nota I.M. Nº 034/2013 respectivamente) figurando como unidad solicitante el Responsable del Mantenimiento y Limpieza de Vías de la Ciudad de Cobija del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cumpliendo “parcialmente” el proceso de contratación previsto por el DS Nº 0181, a consecuencia de ello, el proveedor no pudo efectuar la firma del contrato; incumplimiento que es atribuible al Municipio de Cobija y no así al proveedor, no pudiendo trasladarse esta obligación del proceso de contratación, elaboración y suscripción del contrato al proveedor demandante, como alega en su defensa la entidad demandada, intentando eludir sus obligaciones.

Evidenciándose que existió el aprovisionamiento de los repuestos reclamados, como se manifestaron en las declaraciones juradas voluntarias de los ex funcionarios municipales señores Pablo Orellana Herbas y Jaime Encalle Choque Mecánico y Coordinador respectivamente de la Unidad de Aseo Urbano de fs. 47 y 49, quienes declararon que ingresó a almacenes del GAMC 6 inyectores para un vehículo Ford Cargo color Plomo, incluso refieren que quien recepcionó fue Moisés Francisco Guaduay Encargado de Sub Almacenes del GAMC; prueba adjunta a la demanda que no fue observada por la entidad demandada, conforme era su obligación, en aplicación del art. 346-2 del CPC-1975.

Pruebas documentales y testificales que evidencian el efectivo aprovisionamiento de repuestos para la Unidad de Aseo Urbano (UAU) y que en su momento fueron solicitados (fs. 22 a 24) y luego recepcionados en conformidad por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 6), evidenciándose la existencia de dicha provisión de bienes que, con el fin de asumir el pago de la deuda, por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso, reconocidos inclusive por el propio municipio demandado, así se lee del memorial de contestación de fs. 81 a 82 que en su parte pertinente señalan en relación al acta de fs. 6:”…, está firmado por una personas ajenas a la institución Edil o concretamente personas particulares que no cuentan con poder de representación y autorizadas por las instrucciones o resolución de delegación de funciones, para que adquieran a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija algunos repuestos, pues quienes recepcionan las supuestas mercaderías son personas particulares y es responsabilidad de cada una de ellas su pago del mismo, …”; corresponde dejar establecido que el acta de referencia, firmó un funcionario en representación del GAMC, en papel membretado y con sellos del municipio, no pudiendo alegarse que actuó como persona particular, estableciéndose que la relación de provisión de bienes, que existió entre José Daniel Urquieta Maza (demandante) y el Municipio de Cobija (demandado), específicamente con la Unidad de Aseo Urbano, fue continua entregando repuestos en más de una oportunidad (Actas de recepción de fs. 32 a 34 y Cheques de fs. 54 a 56), documentación que no se consideró y no fue valorada por el Tribunal de primera instancia, concluyendo equivocadamente que, ante la falta de contrato administrativo que demuestre por parte del demandante la provisión de bienes (repuestos) correspondía se declare improbada la demanda, siendo evidente que se incurrió en falta del principio de verdad material; cuando en todo caso, aplicándose consecuentemente el derecho del acreedor previsto en el art. 291 del Código Civil (CC), era exigible la efectivización de la obligación de pago.

Conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedente se establece que la parte demandante, José Daniel Urquieta Maza, cumplió y demostró la prestación de servicios de aprovisionamiento de repuestos a favor de la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; en consecuencia, resulta evidente la obligación por el pago del trabajo realizado; constatándose, que la entidad demandada, no ha desvirtuado la pretensión de la demanda; acreditándose que las prestaciones demandadas fueron efectivamente realizadas, pese a faltar un contrato administrativo, aspecto que demuestra la irresponsabilidad del ente Municipal y que no se cumplió el procedimiento establecido por el DS Nº 0181, por omisión de los funcionarios correspondientes; implicando con ello que no puede permitirse que una prestación efectivamente realizada, quede sin su remuneración o pago correcto, al estar en Bolivia abolida cualquier clase de servidumbre conforme prevé el art. 15-V de la CPE; siendo aplicable el derecho del acreedor previsto por el art. 291 y siguientes del Código Civil.

Al respecto, de la falta de contrato o proceso de contratación, la empresa demandada omite señalar que, por el monto de la adquisición de los 6 inyectores, no es necesario el cumplimiento estricto del art. 35 del DS Nº 181, precepto legal que hace referencia a los pasos a seguir en procesos de contratación en general, sin embargo para el caso, por la modalidad de contratación Menor, tienen su procedimiento propio establecido en los arts. 52 – 54 de la referida norma legal, que por su naturaleza omite varios de los pasos contenidos en la norma de referencia, habiendo sido aplicados, como se observa a fs. 32, 33 y 34, en otros procesos de provisión de bienes sólo con Orden de Compra.

Al margen de ello, debemos indicar que consta que la deuda del municipio de Cobija con el proveedor demandante, fue constantemente reclamada por diferentes medios, desde solicitudes a los eventuales Alcaldes, ex jefes de Unidades y Direcciones, no pudiendo manifestarse que hubo descuido o dejadez en su reclamo.

Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 5-I-1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, CASA la Sentencia de 20 de septiembre de 2021 de fs. 150 a 153 emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y deliberando en el fondo se declara PROBADA la demanda de fs. 58 a 60 interpuesta por Daniel Francis Urquieta salinas apoderado legal de José Daniel Urquieta Maza, ordenándose al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancelar al actor, la suma de Bs. 49.920.- sea en el plazo de 60 días de ejecutoriado el presente Auto Supremo, por la ejecución del servicio de provisión de repuestos 6 inyectores para compactador (vehículo) Ford Cargo – Max Ton al Municipio de Cobija, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Supremo.

Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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