Auto Supremo AS/0103/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 103

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 674/2021-S

Demandante: Carlos Alan Copa Guzmán

Demandado: Laboratorio Clínico “PASTEUR”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto por el Laboratorio Clínico “PASTEUR”, a través de su gerente propietario Arturo Rolando Álvarez Arce, contra el Auto de Vista N° 433/2021 de 22 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 162 a 167; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Carlos Alan Copa Guzmán contra el laboratorio recurrente; el memorial de contestación a fs. 181 a 182; el Auto N° 616/2021 de 12 de noviembre de fs. 183, que concedió el recurso; el Auto de 26 de noviembre de 2021, de fs. 190, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 071/2021 de 9 de julio de 2021, de fs. 131 a 139, que declaró PROBADA la demanda de fs. 131 a 139, con costas y costos; disponiendo que Arturo Rolando Álvarez Arce, Gerente propietario del Laboratorio Clínico “PASTEUR”, cancele a favor del actor, la suma de Bs8.546,66.- (Ocho mil quinientos cuarenta y seis 66/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas y desahucio detallados en dicha Sentencia, incluida a esta cifra la multa del 30%, más la actualización dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Laboratorio Clínico demandado interpuso recurso de apelación de fs. 145 a 147; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 433/2021 de 22 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 162 a 167; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, el Laboratorio Clínico “PASTEUR” demandado, formuló recurso de casación de fs. 176 a 178, advirtiéndose que se interpuso recurso en la forma:

Refirió que, en el acápite II- fundamentos jurídicos de la decisión, en su inc. b-2, del Auto de Vista recurrido, alegó que, su persona por memorial de 24 de junio de 2021, interpuso incidente de indefensión en contra de la resolución de 2 de junio del mismo año, solicitando se deje sin efecto la resolución de 1 de junio de 2021 y se señale nueva fecha para la presentación de prueba de descargo.

Mediante resolución de 25 de junio de 2021 de fs. 121 a 122, se fijó por última vez, audiencia testifical de descargo para el 1 de julio de 2021; el acta, de audiencia pública de declaración testifical de descargo de 1 de julio de 2021, determinó la realización de la presentación de pruebas de descargo para el 2 de julio de 2021.

En la audiencia de 2 de julio de 2021, el abogado “patrocinador” refirió que el demandado había tenido una descompensación en su salud, que producto de ello la Juez determino la suspensión de la audiencia.

Señaló que, el 2 de julio de 2021, presentó certificado médico que cursa en antecedentes del proceso, en el que se determinó reposo absoluto por 2 días continuos; es decir, desde el 1 de julio de 2021 en horas de la tarde y el 2 de julio del 2021, se encontraba guardando reposo absoluto, con la imposibilidad de asistir a la audiencia programada el 2 de julio de 2021; por lo que, no se puede aseverar que las audiencias fueron programadas con un mes de anticipación y un mes antes de que se emita el certificado médico, argumento que no guarda relación con la realidad acaecida el 2 de julio de 2021.

Argumentó que se restringió el derecho a asumir defensa, que no se le dejó probar objetivamente con las pruebas materiales, testificales, inspección judicial y confesión provocada; además, que no se consideró que es una persona adulta mayor, que por síntomas similares al Covid-19, no pudo asistir a la audiencia señalada el 1 de julio de 2021; cito, los arts. 68-I-II, 109, 115-I, 116, 117 y 119-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 y 11 del DS Nº 4196 de 17 de marzo de 2020.

Petitorio.

Solicitó revoque el Auto de Vista recurrido y deje sin efecto la Sentencia Nº 071/2021 de 9 de julio.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de noviembre de 2021, de fs. 179; el actor Carlos Alan Copa Guzmán, contestó el Recurso de casación a través del memorial de fs. 181 a 182; argumentó que, el demandado propuso prueba; sin embargo, no se hizo presente en las audiencias señaladas por la autoridad judicial, a fin que produzca la prueba ofrecida.

El recurso de casación formulado carece de expresión y fundamentación de agravios, no se enmarca en lo dispuesto en los arts. 270, 271, 274 y 276 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación y confirme” el Auto de Vista Nº 433/2021 de 22 octubre.

Admisión del recurso de casación.

Concedió el Recurso a través del Auto N° 616/2021 de 12 de noviembre, de fs. 183, este Tribunal emitió el Auto de 26 de noviembre de 2021, de fs. 190, Admitiendo el recurso de casación que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La inversión de la prueba.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del digo Procesal del Trabajo (CPT); claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma y por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar el reclamo efectuado en el recurso de casación del Laboratorio Clínico demandado; tomando en cuenta que, se tiene identificada una sola acusación, dirigida a impugnar en la forma, alegando que se restringió su derecho a asumir una defensa plena debido a que no se le dejo producir las declaraciones de sus testigos y realizar inspección judicial y no se tomó en cuenta que por un tema de salud no pudo asistir a la audiencia programada, violando los arts. 68-I-II, 109, 115-I, 116, 117 y 119-I-II de la CPE, 10 y 11 del DS Nº 4196 de 17 de marzo de 2020.

Se debe considerar, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

En tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

En el caso, si bien se cuestiona en el recurso de casación, algunos fragmentos del Auto de Vista recurrido, se acusa directamente el actuar de la Juez de la causa y básicamente uno de los argumentos del recurso de apelación, consistente en limitar su derecho a asumir defensa y no dejarle producir prueba; debiendo tenerse presente, que el Tribunal de apelación, fundamentó adecuadamente resolviendo este agravio, analizando y explicando en qué consiste el derecho a la defensa, estableciendo que el apelante en ese momento y ahora recurrente hizo uso de sus derechos al debido proceso y a la defensa desde el momento que adjuntó placas fotográficas sobre el supuesto desperfecto que dejo el actor y contestó la demanda en forma negativa, que la Juez de primera instancia estableció la etapa de conocimiento de 10 días para ambos sujetos procesales conforme el art. 149 del CPT, de fs. 78, para que prueben o desvirtúen mediante medios de prueba; asimismo, que el recurrente solicitó varias audiencias, como la de inspección judicial, testifical, confesión provocada y notificaciones a entidades que la Juez en ningún momento negó o rechazo; por lo que, se señaló varias audiencias, las que fueron suspendidas a pedido de la parte solicitante, argumentando motivos de salud que no fueron justificados oportunamente.

La Juez de primera instancia a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandada fue posponiendo las audiencias, como consta en los decretos de fs. 98, 102 y 105; por lo que, el Tribunal de apelación concluyó que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa.

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada tuvo bastante tiempo y varias ocasiones para producir la prueba ofrecida, que no dio cumplimiento a la inversión de la prueba consagrada en el art. 3-h) del CPT y que la Juez de primera instancia cui que no se vulnere ningún derecho de la parte demandada, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, difiriendo en varias ocasiones las audiencias de producción de prueba que fueron suspendidas por razones atribuibles a la parte demandada, como se evidencia de fs. 98, 104, 105, 107, 111-c), 115, 121 a 122, 127 y 130; que incluso, la confesión provocada solicitada por memorial de fs. 93, se llevó a cabo sin la presencia de la parte solicitante (demandado) como evidencia el acta de fs. 111-b); además, en la audiencia pública de inspección judicial de cargo y descargo a fs. 111-c), se denotó la importancia que brindo la parte demandada a esta audiencia, cuando hizo uso de la palabra y señaló “Buenos días yo no puedo estar presente porque estoy ocupado y tengo que ir a una reunión, pero ustedes pueden continuar esta acá el personal que le colaborara con lo que requiera; por lo que, no se puede pretender la nulidad del Auto de Vista y dejar sin efecto la Sentencia de primera instancia, cuando la parte demandada debió producir la prueba y realizar las solicitudes que considere necesaria, para demostrar o desacreditar sus pretensiones.

El art. 56 del CPT, establece en su primera parte, que: “El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes”, determinación que no implica que el administrador de justicia, deba ampliar el termino probatorio o estar al tiempo de alguna de las partes; sino que debe cuidar la actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, adoptando medidas encaminadas a evitar su paralización, para pasar de un acto procesal a otro; cumpliendo con las diligencias necesarias y la comunicación de los actuados y se vayan asumiendo decisiones a las partes, para que estas tengan la posibilidad de activar los mecanismos procesales que la Ley les otorga.

Lo expuesto hace ver que, no se vulneró el indicado precepto, menos el derecho a la defensa, cuando todos los actuados fueron puestos a conocimiento del Laboratorio Cnico demandado y fue este, quién no produjo la prueba testifical en su debido momento procesal; en consecuencia, se evidencia que en ningún momento se vulnero los derechos de la parte demandada y el Auto de Vista recurrido fue emitido correctamente y conforme a Ley vigente; por lo que, no corresponde dar curso al argumento esgrimido por el recurrente.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Laboratorio Clínico “PASTEUR”, a través de su gerente propietario Arturo Rolando Álvarez Arce, de fs. 176 a 178; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 433/2021 de 22 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 162 a 167, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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