TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 105/2022
Fecha: 14 de febrero de 2022
Expediente: SC-2-22-S
Partes: Shirley Gonzales Duran c/ Banco Fortaleza S.A.
Proceso: Resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 832 a 834 interpuesto por Shirley Gonzales Duran co ntra el Auto de Vista Nº 303/2021 (BIS) de 10 de septiembre, cursante de fs. 824 a 830, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños, seguido por la recurrente contra el Banco Fortaleza S.A.; el Auto de concesión de 25 de noviembre de 2021 a fs. 838; el Auto de Admisión Nº 08/2022-RA de 06 de enero de fs. 849 a 845 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 427 a 429 vta., aclarada a fs. 432 y vta., Shirley Gonzales Duran , inició proceso ordinario de resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños contra el Banco Fortaleza S.A. , quien se apersonó y contestó negativamente y opuso excepciones de prescripción según escrito de fs. 503 a 507 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en la que la Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 71/2021 de 11 de mayo de fs. 795 a 800, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 427 a 429 vta. , interpuesta por Shirley Gonzales Duran .
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Shirley Gonzales Duran según memorial cursante de fs. 803 a 806 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , mediante el Auto de Vista Nº 303/2021 (Bis) de 10 de septiembre, de fs. 824 a 830, ANULÓ obrados hasta fs. 431 inclusive bajo los siguientes argumentos:
R especto al primer agravio acusado, sobre la existencia de una incongruencia en la Sentencia, ya que no se solicitó que se analice el proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada dedujo que no es evidente lo aseverado por la recurrente, puesto que la pretensión de la demandante fue el resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños, generado a raíz de un proceso ejecutivo instaurado por los demandados, y por ello es natural que la Juez A quo haya tenido que remitirse a considerar ese proceso ejecutivo para basar su decisión y que bajo esa lógica la resolución recurrida no es incongruente dada la naturaleza de la pretensión, aduciendo que la Sentencia se llevó conforme a procedimiento, además, dicha demanda correspondería a un pago por daños civiles y estos se dan posterior a un proceso penal confirmado.
Si la recurrente consideró una ilicitud debió solicitar una revisión extraordinaria de sentencia, pero de ninguna manera demandar en la vía civil un resarcimiento por hechos dolosos o culposos supuestamente ocurridos en un proceso ejecutivo, ya que esta pretensión resultaría en una acción improponible, la cual debió ser rechazada al inicio de la demanda y que dentro de ella no se ha presentado prueba que acredite tal hecho doloso o culposo que traiga consigo la relación de los daños, porque se debió tramitar un proceso penal previamente.
Asimismo, el Tribunal Ad quem señaló que no hay lugar a dudas de que la recurrente se encontraba en mora hasta el momento de interponer la demanda ejecutiva y que no existe evidencia de que se encontraba con los pagos al día y menos que se pagó a la entidad financiera antes el proceso ejecutivo el cual llevó a la subasta y el remate del bien hipotecado.
En cuanto al engaño para que cancele la mora debió ser tramitado en la vía penal, tal argumento no es suficiente para modificar la decisión principal, ya que la recurrente debió solicitar aclaración o enmienda en cuanto a la resolución inapropiada de la excepción planteada dentro del proceso, por consiguiente, señalaron que no es evidente la no asignación de valor a las pruebas acusadas por la recurrente, ya que la juez A quo realizó la valoración de las mismas, cumpliendo las formalidades y contenido necesario para su validez legal, de lo cual se pudo evidenciar un trabajo de fundamentación y motivación en especial sobre el contrato base del proceso ejecutivo y que el hecho aparente de dolo o culpa que tenga que repararse deriva del proceso ejecutivo sobre la base del contrato de préstamo de dinero, y por ello la Juez A quo llegó a la conclusión de que ese hecho se encuentra demostrado y no así el dolo o la culpa y que debió realizarse un proceso penal previo, además remarcaron que la demanda a todas luces es improponible, tramitándose un proceso ilegal.
3.- Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Shirley Gonzales Duran , según escrito de fs. 832 a 834 el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Shirley Gonzales Duran se observa que en lo transcendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La incongruencia, falta de certeza en la errónea interpretación de la ley por parte del vocal relator al señalar que nunca debió admitirse una demanda por ser improponible, puesto que el art. 984 del Código Civil, tiene como postulados el dolo y la culpa en materia civil como origen de las obligaciones.
b) Incongruencia por parte de la Juez A quo y por el Tribunal de alzada, ya que dicha pretensión no fue entendida, puesto que estos creyeron que al hablar de dolo y culpa se debía acudir a la vía penal, sin embargo al exponer la pretensión la recurrente se refirió a que el día del remate en la que se apersonó a la institución y señaló que ya pagó y que le devuelvan su casa, sin embargo, el bien inmueble nunca fue devuelto aduciendo dicho argumento como engaño en vía civil, institución de las obligaciones.
Fundamentos por los cuales solicitó se revoque en su totalidad el Auto de Vista recurrido de fecha 10 de septiembre de 2021, de fs. 824 a fs. 830 y deliberando en el fondo se dicte una nueva Sentencia de acuerdo a los datos del proceso y sea declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las nulidades procesales.
La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil) establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarios que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos se tiene que desde el punto de vista, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.
Dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”.
Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.
Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir, cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comete el hecho; sin embargo, no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.
En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable, pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.
Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a estas; sin embargo, a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).
En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.
El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir, es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión, en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho), sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.
En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borran de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento.
Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.
III.3. La improponibilidad objetiva de la pretensión.
El Auto Supremo Nº 153/2013 de 08 de abril, señaló: ¨…diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material”.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Shirley Gonzales Duran, que peticiona la revocación del Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda de resarcimiento por un hecho ilícito, a su vez como fundamentos de su recurso expuso que el Auto de Vista cometió un desacierto al señalar que debía acudirse a la vía penal para demandar el dolo y la culpa, sin que tome en cuenta que estos en la vía civil son fuente de las obligaciones cuando se produce un daño.
Por el agravio descrito, en primer lugar, debemos aclarar que lo solicitado por la recurrente carece de técnica recursiva, dado que peticiona la revocación del Auto de Vista, sin embargo, dicha petición no se encuentra prevista dentro de las formas de resolución en un Auto Supremo conforme el art. 220 del Código Procesal Civil; en tal sentido, para la interposición adecuada del recurso de casación es importante comprender la forma de resolución emitida por el Tribunal de segunda instancia y de ese modo efectuar reclamos de forma o de fondo en casación, ya que de haberse confirmado o revocado la Sentencia se entiende que hubo pronunciamiento en el fondo de la causa, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad o anulatoria de obrados comprende a reclamos de forma.
En ese entendido, se advierte que el Auto de Vista impugnado emitió una resolución que no ingresó al fondo de la causa, ya que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda por considerarla improponible, de modo que los reclamos contra el Auto de Vista versan en la interposición del recurso de casación en la forma, a fin de verificar si se obró correctamente al anular obrados; pero pese a la falta de precisión advertida en el recurso de casación, este Tribunal no puede soslayar el contenido del recurso de casación, ya que entre los agravios formulados en casación pueden existir reclamos que ataquen la nulidad de obrados, ello conforme al derecho innegable de impugnación que tiene toda persona y su vinculación con los principios de pro homine y pro actione. Toda vez, que el principio pro persona se refiere a que en caso de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, o una ley, pues ambas garantías, tienden a asegurar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial acorde, sobre las pretensiones o agravios invocados como en el caso presente, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya el acceso a una justicia efectiva.
Con base en lo expuesto, el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta la admisión de la demanda, debido a que la causa pretendida por la demandante resulta improponible, en razón de que la actora debió acudir a la vía penal para acreditar el dolo y la culpa de la entidad financiera demanda, es así que a fs. 827 señaló que: “… además se tiene que considerar que la demanda del proceso de autos es a todas luces improponible, porque el Título VII de los hechos ilícitos, art. 984 del Cód. Civil corresponde para el pago de daños civiles por hechos ilícitos, los hechos ilícitos solamente son procesados y sancionados en un proceso penal al amparo del código penal y su procedimiento, de ninguna manera se puede calificar hechos dolosos ni culposos a actos realizados en los procesos civiles, por lo que si creía que la actuación del demandante en el proceso ejecutivo procedió con engaño o estafa, correspondía que active la vía penal, y si consideraba que por estos engaños o hechos ilegales se habría dictado una sentencia ilegal, para ello el Cód. Procesal Civil contempla la revisión extraordinaria de sentencia …”.
Al respecto, debe considerarse que el Auto de Vista refirió aspectos concernientes a la fundabilidad de la demanda, por considerar que la causa invocada por la actora corresponde a la vía penal, lo cual implícitamente deriva en un rechazo de la demanda y, por ende, en una posible afectación al derecho de acceso a la justicia, tomando en cuenta incluso el art. 25 num 1) del Código Procesal Civil, ya que los deberes de la autoridad judicial se encuentra el de: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento …”, parámetros que deben ser cotejados a fin de establecer si lo resuelto en segunda instancia se encuentra justificado y acorde a normas.
Ahora bien, la actora interpuso la acción de resarcimiento por un hecho doloso o culposo de fs. 427 a 429 vta., contra la entidad financiera “Fortaleza”, indicando que tenía un vínculo contractual de préstamo de dinero con la parte demandada, que derivó en el inicio de un proceso ejecutivo y finalizó en la subasta de su inmueble dado en garantía hipotecaria por la actora; en tal entendido, entre los hechos de la demanda la actora refiere que la subasta efectuada a petición de la entidad financiera fue dolosa, ya que tenían un arreglo económico, asimismo, señaló que su acreedor tenía la obligación de procurar que no se ejecute el remate y que posterior al remate la entidad financiera exigió el pago total de acreencia bajo la promesa de que le iban a ayudar a recuperar el inmueble subastado, de modo que el daño efectuado por la entidad demandada se traduce en la perdida patrimonial del inmueble y el dinero, peticionando el resarcimiento en la suma de $us. 30.000.
En ese contexto, se advierte que la demandante basó su acción en el resarcimiento por los daños ocasionados al dejarla sin inmueble ni dinero, alegando que la entidad financiera demandada actuó con dolo y culpa; no obstante, el Tribunal de segunda instancia considera que estos hechos merecen ser resueltos en la vía penal, ya sea a través de un proceso de estafa o por colusión o deslealtad procesal, incluso señalando a fs. 826 vta., que la calificación de dolo y culpa solo corresponde al proceso penal.
Por lo referido, debemos advertir que el razonamiento expuesto por el Tribunal Ad quem resulta errado, dado que los elementos de dolo y culpa no son propios o exclusivos en materia penal, considerando que en materia civil tienen tipificación expresa, así el dolo se presenta como vicio del consentimiento de acuerdo al art. 482 del Código Civil, y tanto el dolo y culpa como atribución de responsabilidad ya sea en la contractual o extracontractual, donde su apreciación reside en función de la responsabilidad por el daño causado a la víctima, conforme el art. 984 del citado Código en tal sentido, supeditar este tipo de acciones a la existencia de un proceso penal previo conlleva a una denegación arbitraria de acceso a la justicia, por lo que el tribunal de segunda instancia deberá absolver los agravios postulados en apelación y fallar en el fondo de la causa, observando la atribuciones dispensadas en el art. 218.III, así como el art. 265 del Código Procesal Civil.
En ese marco normativo se debe tomar la determinación anulatoria del fallo recurrido para que el Ad quem ingrese a resolver los agravios invocados en el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el art. 265. I del Código Procesal Civil debiendo ser dicha resolución coherente, con lo pedido y no solo señalar de forma lacónica que la actora debe recurrir a la vía penal, argumento no válido, ni acorde, toda vez, que en todas las respuestas a los agravios acusados en la apelación, señala que la demanda es improponible y que se debió rechazar y recurrir a la vía penal, sin fundamentar o explicar cuál la razón para llegar a esa determinación, pues al anular obrados hasta fs. 431 inclusive, se ha infringido el principio del debido proceso contenido en el artículo 4 del CPC, en el cual se señala que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en normas jurídicas generales aplicables a las que se encuentren en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que todo servidor judicial debe observar en toda las instancias procesales conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, asimismo, el artículo 5 del Código Procesal Civil, teniendo la obligación ineludible de aplicar principios y requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado. A demás de que no se puede negar el acceso a una justicia pronta y oportuna, fallando bajo ningún pretexto y aplicando normas legales que rigen el derecho positivo descrito.
Por todo lo expuesto, se concluye que el argumento de casación es suficiente para asumir una nulidad procesal, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III.1, c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 303/2021 (BIS) de 10 de septiembre, de fs. 824 a 830, debiendo la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en el recurso de apelación de fs. 803 a 806, aplicando las normas positivas del derecho, sin espera de turno y sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.