TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 106
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 678/2021-S
Demandante : Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, Federico Rück
Uriburu Pinto y María Eugenia Castillo Vda. de Pescador
Demandado : Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA)
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1933 a 1935, de fs. 1936 a 1941 y de fs. 1944 a 1951, interpuestos por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador, en calidad de heredera de Francisco Xavier Pescador Sarget, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA), representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris Bustillos Tarqui, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921; dentro del proceso de beneficios sociales sustentado entre los recurrentes; el Auto Nº 491/2021 de 29 de octubre, de fs. 1954, que concedió los recursos; el Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 1962, que admitió los recursos y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda laboral, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 047/2019 de 24 de abril, de fs. 1875 a 1895, declarando “INVIABLE” la excepción perentoria de prescripción y de cosa juzgada planteada por la parte demandada CBN SA, e IMPROBADA la demanda de fs. 78 a 80, 890 a 898, 900 a 903, 905, 911 a 914 y 1041 a 1042 planteada por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, Federico Rück Uriburu Pinto y María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 1899 a 1901, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador; y de fs. 1903 a 1909, por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA), representada por Pablo Carrasco Quintana, Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui y el de fs. 287 a 289; fueron resueltos por el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 047/2019 de 24 de abril, de fs. 1875 a 1895.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
1.- Recurso de casación interpuesto por escrito de fs. 1933 a 1935, promovido por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador
Manifestó que, el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio al señalar que los demandantes se encuentran sometidos a las normas del Código de Comercio (CCo) y no a la Ley General del Trabajo (LGT), utilizando fundamentos inadecuados para el análisis del caso, no estando acomodado a la verdad material de los hechos y sin contar con asidero legal ni doctrina para la resolución del caso.
Refirió que, los trabajadores del comercio, están incorporados al régimen laboral y por tanto se rigen a la LGT conforme establece la Ley de 21 de noviembre de 1924; siendo falso lo manifestado por el Tribunal de alzada, cuando consideró que las pretensiones de los demandantes no están enmarcados en la legislación laboral y más bien se encuentran sujetas al CCo, porque Francisco Xavier Pescador Sarget tenía una relación de subordinación y dependencia con la CBN SA y no así una relación comercial, toda vez que fue Director Dependiente, así como Asesor, percibiendo por ello una remuneración por el trabajo que realizó, presentando informes y realizando su trabajo de acuerdo a las funciones que tenía. Asimismo, los trabajadores del comercio también gozan de derechos y beneficios sociales, conforme establece el art. 79 de la LGT y concordante con el art. 79 del CCo; por lo que, en ese sentido todo trabajador de comercio, sean dependientes o Directores, Administradores u otros, se encuentran regidos por la LGT.
Argumentó que, Francisco Xavier Pescador Sarget, en su relación con la CBN SA, tuvo características propias de una relación laboral como fue demostrado durante el desarrollo del proceso, porque, de obrados se desprende con los recibos de caja, las memorias en Anexos, los memoriales de ambas partes, incluyendo las consideraciones de la Sentencia que indica que éste trabajó de manera continua en la CBN SA, bajo dependencia y subordinación como se ha demostrado plenamente siendo Director, Vicepresidente, Presidente en los primeros años y Asesor en los últimos; por lo que, se demostró que guardó dependencia con la empresa y con el titular de la misma que es la Junta de Accionistas y que el Título II en su Capítulo I del CCo refiere que los administradores como funcionarios de la sociedad a quienes les reconoce todos los derechos y beneficios sociales. En ese sentido, se evidencia que Francisco Xavier Pescador Sarget, prestó servicios a favor de los titulares de la empresa CBN SA, sirviendo su trabajo para el beneficio de la sociedad expresada en la Junta de Accionistas, además de haberse demostrado también que percibía una remuneración mensual y permanente por el trabajo que realizaba incluyendo el aguinaldo.
Indicó que el Auto de Vista recurrido, no cuenta con la fundamentación de motivación y congruencia, porque toda resolución tiene una estructura básica que marca el ordenamiento jurídico y el orden formal, que forzosamente tiene que respetarse, en ese sentido deben identificase a las partes, las pretensiones, el objeto, exponer la parte relativa a lo demandado, los hechos comprobados por el juzgador, el razonamiento de éste, más las normas legales que sustenten lo razonado y finalmente la parte resolutiva, que debe responder a las partes precedentes, que significa que, la decisión debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a la largo del texto; hecho que no ocurrió en el presente caso.
Petitorio:
Solicitó a éste Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista Nº 051/2021 de 9 de febrero y se declare probada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Por escrito de fs. 1944 a 1951, la CBN SA a través de sus representantes Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui, en el Otrosí 1º del mismo, contestó el recurso de casación, alegando que, el recurso no cumplió el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013) porque no hace referencia alguna a la norma o disposiciones que hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos interpretativos subjetivas y parcializadas; careciendo de fundamento y consistencia legal, por cuanto se limita a insistir en hecho que dentro del proceso han sido resueltos y correctamente valorados.
Indicaron los representantes de CBN SA que, Francisco Xavier Pescador Sarget, fue miembro del Directorio de la empresa, estando sus labores enmarcadas en la previsión del art. 307 del CCo, cargo que obedece a la designación de una Junta de Accionistas y no así a un Contrato de Trabajo, cuyas características refiere el art. 6 de la LGT con el contenido que establece el art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), disposiciones que se hacen inaplicables en el caso de Directores como el citado demandante en razón a que con el mismo no existió relación laboral.
Tan evidente resulta que la vinculación de un Director no tiene ningún tipo de vinculación de orden laboral que el art. 312 del CCo establece que puede otorgarse una remuneración por tal labor; empero, no determina que aquello sea obligatorio, puesto que deja librado a que la Junta de Accionistas determine la viabilidad de otorgar o no ellas por no ser obligatorio. En este caso, jamás hubo un pago de salarios en el marco del art. 52 de la LGT y art. 39 del DRLGT, además que cualquier tipo de remuneración que se puede compensar a Síndicos como Directores tiene la denominación de Dietas cuya otorgación no tiene vinculación con el régimen salarial y menos tiene la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320-II del CCo, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salarios los cuales están normados por el art. 52 de la LGT que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia que es ajena al concepto de dietas que están normadas por el CC en cuanto a su forma de pago y niveles de pago.
Por lo que, al no haber existido relación laboral no se puede considerar sueldos promedios a efectos de realizar cálculos de beneficios sociales, como ser un sueldo promedio para el efecto, ni por ende corresponde el pago de bono de antigüedad, ni pago de aguinaldos, vacaciones, desahucio y por ende no se les puede hacer a ninguno de los demandantes un cálculo de deuda de sueldos o salarios a favor de éstos, en razón a que como ya se señaló, los mismos sólo recibieron dietas; no siendo tampoco procedente el pago de multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que reclaman los demandantes.
En este sentido, debe declararse Infundado el presente recurso de casación, confirmando la Sentencia con pago de costas.
2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 1936 a 1941 por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge
Acusó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que relaciona únicamente lo expresado en la Sentencia sin motivar su decisión en los argumentos de agravios sufridos y que fueron denunciado en apelación; por lo que, se viola el debido proceso, más aún cuando ni se tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales que devienen de hechos similares donde se falló a favor de demandantes.
Alegó que, Federico Rück Uriburu y Antonio de la Fuente, contaban con aguinaldo, bonos, seguro social y otros, que demuestran que sí tenían una relación laboral; empero, el Auto de Vista, mencionó que éstos percibían dietas y no salarios, cuando se tiene boletas de pago que son comprobantes que evidencian que esta remuneración de los Síndicos era mensual y en su generalidad en montos fijos; por lo que, al ser que la doctrina y legislación han determinado que la Dieta es el estipendio que se otorga en compensación de una comisión encargada a quien la percibe y que esta puede ser la asistencia a reuniones, pero cuando esta compensación es un monto pagado mensualmente en un monto fijo por un trabajo realizado como una actividad propia de la empresa, como es en este caso, este estipendio no puede de ninguna manera considerarse como Dieta, sino como salario o sueldo.
Refirió que los trabajadores del comercio, están incorporados al régimen laboral y por tanto se rigen por la LGT, conforme la estableció la Ley de 21 de noviembre de 1924; por lo que, también gozan de derechos y beneficios sociales conforme lo establece la Ley citada y el art. 79 concordante con el art. 70 del CCo. Asimismo, el único artículo de la Ley de 22 de octubre de 1949, establece que todo trabajador de comercio, sea dependiente o Directores, administradores u otros, o profesionales se encuentran regidos por la LGT.
El art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar las características de la relación laboral señala a la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, y en el presente procesos todos los demandantes tenían una relación con la CBN SA, relación que tiene características propias de una relación laboral como se ha demostrado durante el proceso y no ha sido considerada en la Sentencia.
Indicó que, los Síndicos forman parte de la Comisión Fiscalizadora, con obligaciones y derechos como un empleado, por cuanto su función es de fiscalización con la que debe contar toda Sociedad Anónima, no obstante esta función no guarda dependencia con la administración de la empresa, por cuanto su labor es fiscalizarla; sin embargo, su dependencia y su obligación de rendir informes y cuentas está frente a los titulares de la empresa; es decir, que en su caso dependían bajo relación de dependencia y subordinación donde también se fijó un monto de remuneración. Teniendo esta relación de dependencia el Director, Vicepresidente y Presidente de la empresa; por lo que, se demostró que guardaron dependencia con la empresa y con el titular de la misma que es la Junta de Accionistas y que el Título II en su Capítulo I del CCo refiere que los administradores como funcionarios de la sociedad a quienes les reconoce todos los derechos y beneficios sociales. En ese sentido, se evidencia que se prestó servicios a favor de los titulares de la empresa CBN SA, sirviendo su trabajo para el beneficio de la sociedad expresada en la Junta de Accionistas. Además de haberse demostrado también que percibía una remuneración mensual y permanente por el trabajo que realizaba incluyendo el aguinaldo.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista Nº 051/2021 de fs. 1920 a 1921 y se declare probaba la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Por escrito de fs. 1944 a 1951, la CBN SA a través de sus representantes Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui, en el Otrosí 1º del mismo, contestó el recurso de casación, alegando que, el recurso de casación debe cumplir con lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no cumpliendo el presente recurso con los mismos por no hacer referencia alguna a la norma o disposiciones que hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos interpretativos subjetivas y parcializadas; careciendo de fundamento y consistencia legal, por cuanto se limitó a insistir en hecho que dentro del proceso han sido resueltos y correctamente valorados.
Asimismo, se limitaron a hacer referencia a la supuesta falta de valoración de las pruebas que presentaron para acreditar una inexistente relación laboral, extremo que es falso y que jamás fue probado que fue valorado en base al inc. j) del art. 3 del CPT, así como lo dispuesto por el art. 158 del mismo cuerpo legal; más aún cuando de una simple revisión de antecedentes se evidencia que se ajusta a la Ley al haber considerado las pruebas ofrecidas por ambas partes; por lo que, los recursos adolecen de errores que deben dar lugar a que sean declarados improcedentes, por no contar siquiera con los requisitos de Ley en toda forma de derecho.
De igual manera alegaron los representantes de CBN SA que, los demandantes Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y Federico Rück Uriburu Pinto, ejercieron funciones de Síndicos de la empresa y ahora solicitan beneficios sociales, cuando sus actividades se encuentran reguladas en el art. 332 y siguientes del CCo y que desde ya es incompatible con una relación laboral, estando incluso prohibido por el art. 334 núm. 2) del CCo. Por lo que, no se puede intentar confundir relaciones de naturaleza jurídica distinta por cuanto la sindicatura viene a representar un órgano de la sociedad, cuál ha reconocido incluso la propia doctrina; por lo que, con los demandantes no existió relación laboral por el tipo de cargo de fiscalización para el que fueron nombrados por la Junta de Accionistas y además cualquier tipo de remuneración que se les puede otorgar a Síndicos es la denominada Dietas cuya otorgación no tiene vinculación con el régimen salarial y menos la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320-II del CCo, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salario los cuales están regidos por el art. 52 de la LGT que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia ajena al concepto de dietas.
Asimismo, la inexistencia de relación laboral, tampoco fue desvirtuada con el servicio que como Abogado indica hubiera ejercido Federico Rück Uriburu Pinto, ya que él mismo trata de ignorar que de haber ejercido servicios legales lo hizo en forma ocasional honrándosele por parte de la empresa los honorarios profesionales que por cada caso gestión legal así le hubiera correspondido, sin que por tal actividad se le hubiera reconocido de forma alguna como tipo de salario en las condiciones del art. 52 de la LGT; sino, como honorarios profesionales que así podía corresponderle en el marco del art. 732 y siguientes del Código Civil; es decir, bajo la figura de prestación de servicios.
Por lo que, se evidencia y se tiene demostrado que los demandantes no tuvieron relación laboral con la empresa, por lo que no son acreedores al pago de ningún beneficios social.
Por lo que, al no haber existido relación laboral alguna con los recurrente, no se puede considerar a favor de los mismo, sueldos promedios a efectos de realizar cálculos de beneficios sociales, como ser un sueldo promedio para el efecto, ni por ende corresponde el pago de bono de antigüedad, ni pago de aguinaldos, vacaciones, desahucio y por ende no se les puede hacer a ninguno de los demandantes un cálculo de deuda de sueldos o salarios a favor de éstos, en razón a que como ya se señaló, porque sólo recibieron dietas; no siendo tampoco procedente el pago de multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que reclaman los demandantes.
En este sentido, debe declararse Infundado el recurso de casación, confirmando la Sentencia con pago de costas.
3.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 1944 a 1951 por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui
Algaron que, el Tribunal de apelación no valoró correctamente la Sentencia pronunciada a tiempo de concluir que no existe relación laboral con los demandantes, por lo que no sería pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; y que siendo evidente que no existió relación laboral con los demandantes y que cualquier controversia sólo puede originarse en el ámbito comercial, empero para el inesperado caso que los actores insistan en reclamar beneficios y derechos sociales, es igual necesario que la judicatura les aclare que incluso cualquier supuesto e inexistente derecho ha prescrito y que además esta controversia es innecesaria; por lo que, debe declararse probadas las excepciones tanto de prescripción como de cosa juzgada opuestas.
Si bien el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) ha determinado la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, no es menos cierto que la misma fue aprobada en febrero de 2009 y en ese contexto debe tenerse también presente lo dispuesto por el art. 123 de la misma CPE, que si bien es correcto que en materia laboral por el precepto de la misma es viable la retroactividad de la norma; empero, esto no es de aplicación amplia e irrestricta; sino que, en realidad para hacer efectiva dicha posibilidad debe existir una Ley o norma que disponga expresamente que derecho se otorga en forma retroactiva y la forma en que operará tal retroactividad; sin embargo, a la fecha no existe ello, debiendo ser aplicada esta excepción de retroactividad en previsión del art. 120 de la LGT, norma cuyos alcances sólo resultarían modificados para los derechos emergentes a partir de febrero de 2009; empero, en ningún caso a supuestos derechos originados por la prescripción que refiere el art. 120 de la LGT.
Por lo que, independientemente de la inviabilidad del reclamo de los demandantes, corresponde señalar que los actores requieren el pago de periodos que según indican concluyeron el 30 de julio de 1999, razón por la que cualquier supuesto reclamo que pudiera haberse originado por tales periodos y con más razón por periodos anteriores sea por concepto de teóricas indemnizaciones, supuestos aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad que injustificadamente reclaman y otros conceptos en su integridad, que han prescrito al haber transcurrido superabundantemente desde enero de 1987 a la fecha los dos años que señala el art. 120 de la LGT.
Asimismo refirieron que, los demandantes solicitaron el pago de indemnizaciones y demás beneficios sociales, por periodos de 1 de julio de 1974 al 30 de julio de 1999 y por el de 1 de enero de 1976 al 5 de octubre de 2000, sin efectuar diferenciación entre tiempos y períodos, pretensión que efectuaron omitiendo considerar que ellos ya habían instaurado una demanda contra la empresa ante la judicatura del trabajo y seguridad social de Santa Cruz de la Sierra, por idénticos conceptos que al día de hoy se encuentran con Auto Supremo emitido en el que fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo Nº 475 de 25 de septiembre de 2007 en el que ya se consideró los mismos periodos de tiempo que demandan en esta demanda; por lo que intentaron sorprender a esa judicatura con pretensiones que ya fueron resueltas anteriormente.
Petitorio.
Solicitaron, se case en parte el Auto de Vista Nº 051/2021 de 9 de febrero, únicamente en cuanto al rechazo de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y se declaren probadas las excepciones planteadas de prescripción como de cosa juzgada.
Contestación al recurso
Corrido en traslado el recurso de casación, los demandantes no contestaron al mismo.
Admisión
Mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 1933 a 1935, de fs. 1936 a 1941 y de fs. 1944 a 1951, interpuestos por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador, en calidad de heredera de Francisco Xavier Pescador Sarget, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, y por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA), representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris Bustillos Tarqui, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921; que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Normativa y doctrina aplicable al caso.
Con carácter previo a resolver los recursos de casación, es preciso realizar las siguientes consideraciones previas sobre el recurso de casación, ya sea que se interponga en el fondo, en la forma o en ambos; debiendo los recurrentes tener en cuenta lo siguiente:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamenten los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “(…) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 0086/2010-R y Nº 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP Nº 0043/2014 de referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)" (la negrilla es añadida);
Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, que señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".
Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
El principio de congruencia.
Este principio es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez, fue definido por un sin número de autores, como Devis Echandía, quien señala: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o “ex silentio”, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o “extra petita (petitum)”, se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Resolución del caso concreto
En base a la doctrina aplicable, los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver los recursos de casación de fs. 1933 a 1935, de fs. 1936 a 1941 y de fs. 1944 a 1951, interpuestos por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador, en calidad de heredera de Francisco Xavier Pescador Sarget, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris Bustillos Tarqui, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921; de acuerdo al orden siguiente:
1 y 2.- Resolución de los recursos de casación de las partes demandantes
Tomando en cuenta que de la lectura y análisis de los recursos de casación referidos precedentemente que fueron presentados por los demandantes, son similares y refieren los mismos hechos y puntos, se pasa a resolver de manera conjunta:
Si bien los recurrentes señalan que se tienen elementos que demuestran y acreditan la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada, al referir que concurrieron las características propias de una relación laboral y que por ende debe aplicarse la LGT a su favor, más aún cuando se tiene demostrado que estos recibían salarios y no dietas, que además eran cancelados mensualmente y en su generalidad en montos fijos; por lo que, al ser trabajadores de comercio están incorporados al régimen laboral y por tanto les rige la LGT, porque su relación tuvo características propias de una relación laboral como se ha demostrado durante el proceso, por contar además con una relación de subordinación ante la Junta Directiva de la CBN SA, es necesario referir que, en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada fue claro al resolver los puntos de apelación, indicando que, con referencia a Federico Rück Uriburu Pinto y Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, fungieron como Síndicos dentro de la CBN SA, no estando sus funciones adecuadas a un vínculo donde concurren los requisitos del art. 2 de la LGT, más aún cuando por las funciones que ejercían fueron reconocidos con dietas y bonificaciones y no así con un salario, aspecto que se encuentra acreditado por la prueba aportada que fue presentada por los demandantes.
Al respecto, se debe tener presente que la función de Síndicos conforme prevé el art. 332 del CCo, tiene por misión la fiscalización interna y permanente de un Sociedad Anónima; por lo que, al ser que la función de Síndico está determinada a fiscalizar la liquidación de la empresa y conforme se tiene de la prueba, no estaban supeditados a una dependencia y exclusividad exigida para establecer un vínculo laboral, si su función no era estrictamente presencial, por ser que asistían a las juntas de Directorio; y si bien, su responsabilidad no tenía un tiempo determinado, se entiende que esta función era de carácter temporal; por lo que, no se tiene de antecedentes que los demandantes hubiesen sido empleados de planta de la CBN SA y que hubiesen recibido por ese trabajo una remuneración mensual (sueldo), si tiene que éstos contaban con dietas por la asistencia a las juntas de directorio de la empresa.
Por lo que, el razonamiento realizado por el Tribunal de alzada es correcto, en razón a que si no fueron trabajadores de planta de la empresa, los mismos no cuentan con derechos que goza un trabajador, derechos que pretendieron hacer valer a través de una demanda de beneficios sociales que no les puede corresponder por no haber sido trabajadores que percibían un sueldo mensual de la CBN SA.
Con referencia a Francisco Javier Pescador Sarget, consta que prestó funciones Directivas y Ejecutivas dentro de la CBN SA, funciones que no se encuentran y pueden ser amparadas bajo los alcances de la LGT; más aún cuando el mismo se encontraba sujeto al Estatuto Interno de la CBN SA, que lo remitía de manera directa al Código de Comercio, por ser su cargo jerárquico con una remuneración que si bien es indeterminada se hallaba sujeto a las previsiones del art. 27 del Estatuto mencionado.
Por lo que, al haber éste sido miembro del Directorio de la empresa, estando sus labores enmarcadas en la previsión del art. 307 del CCo, cargo que además obedece a la designación de una Junta de Accionistas y no así a un Contrato de Trabajo, cuyas características refiere el art. 6 de la LGT, con el contenido que establece el art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), disposiciones que se hacen inaplicables en el caso de Directores como el citado demandante, en razón a que no se acreditó en el desarrollo del proceso que el mismo haya sido trabajador de planta de la CBN SA y que hubiese existido una relación laboral remunerada.
Es necesario de igual manera referir que, cualquier tipo de remuneración que se puede compensar a Síndicos como Directores (que tampoco es de carácter obligatorio) tiene la denominación de Dietas, las cuales no tienen vinculación con el régimen salarial, ni tampoco tiene la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320-II del CCo, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salarios los cuales están normados por el art. 52 de la LGT que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia que es ajena al concepto de dietas que están normadas por el CCo en cuanto a su forma de pago y niveles de pago.
Por lo que, al no haberse acreditado durante el desarrollo del proceso la existencia de una relación laboral entre los demandantes y ahora recurrentes con la empresa CBN SA, no existen elementos que puedan hacer considerar a favor de los mismo, sueldos promedios a efectos de realizar cálculos de beneficios sociales, como ser un sueldo promedio para el efecto, ni por ende corresponde el pago de bono de antigüedad, ni pago de aguinaldos, vacaciones, desahucio y por ende no se les puede hacer a ninguno de los demandantes un cálculo de deuda de sueldos o salarios a favor de éstos, en razón a que como ya se señaló, los mismos sólo recibieron dietas y no sueldos. Por lo que, los actores no pueden ser amparados por las normas laborales por no haberse encontrado elementos que demuestren que concurrieron las características esenciales de un vínculo obrero patronal, y más cuando se en el proceso se acreditó que los mismos estaban sujetos tanto al Estatuto Interno de la CBN SA como al Código de Comercio, evidenciándose ello por el cargo que desempeñaron y la funciones que ejercieron.
3.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 1944 a 1951 por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui
Manifestaron que, el Tribunal de apelación no valoró correctamente la Sentencia pronunciada a tiempo de concluir que no existe relación laboral con los demandantes, por lo que no sería pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; y que siendo evidente que no existió relación laboral con los demandantes y que cualquier controversia sólo puede originarse en el ámbito comercial; empero, para el inesperado caso que los actores insistan en reclamar beneficios y derechos sociales, es igual necesario que la judicatura les aclare que incluso cualquier supuesto e inexistente derecho ha prescrito y que además esta controversia es innecesaria; por lo que, debe declararse probadas las excepciones tanto de prescripción como de cosa juzgada opuestas.
Al respecto corresponde mencionar que en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, fue claro del por qué no se dio curso a ello, siendo en razón a que tanto las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, se debe tener presente que los demandantes no se hallan sujetos ni protegidos por la LGT, aspecto concordante con lo determinado por la Juez al momento de emitir su Sentencia, cuya conclusión está amparada en el hecho de que los actores de acuerdo con las funciones que desempeñaron, se hallaban sujetos a las normas establecidas en el Código de Comercio y Estatuto Interno de la CBN SA; motivo por el cual, no corresponde ingresar a ningún tipo de análisis a las excepciones que se alega; consiguientemente, el ingresar a su consideración implicaría establecer que si los derechos demandados precluyeron o no, así como en el caso de cosa juzgada, correspondería pronunciarse sobre la declaración de su viabilidad o no, cuando se ha expuesto de manera amplia los elementos fácticos que llevaron a determinar que en el caso no concurrieron los componentes propio de un vínculo laboral sujetos a la LGT.
Por lo que, se establece que el Tribunal de alzada, realizó pronunciamiento sobre este punto, no siendo evidente lo argüido por los demandados y ahora recurrentes; es decir, se evidencia la existencia de pronunciamiento de fondo sobre las razones por las cuales no se ingresó a resolver el fondo de prescripción y cosa juzgada; porque en realidad el fondo del por qué el Tribunal de alzada resolvió conforme se tiene en el Auto de Vista Nº051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921, es que no existe por parte de los demandantes vínculo alguno con la LGT; puesto que éstos no fueron nunca trabajadores de planta de la CBN SA y sólo fungieron como Síndicos y/o Directores, y por esta razón, éstos no recibían salarios mensuales sino Dietas.
En este sentido, corresponde referir que, de la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, así como de los antecedentes del proceso, se llega a determinar que, el análisis realizado por el Tribunal de alzada es coherente, más aún cuando se evidencia que los demandantes no mantuvieron una relación contractual con la empresa CBN SA; en razón de que, no se cuenta dentro del proceso, prueba documental o testifical que demuestre que los demandantes hubiesen sido trabajadores asalariados de la empresa demandada, no existiendo respaldo que demuestre ser cierto el reclamo realizado por los recurrentes.
Es preciso señalar también que, la falta de fundamentación y motivación, tiene que ver con el principio de congruencia, derivado de las garantías del debido proceso; por tanto, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…sic…sic…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
En ese marco, revisado minuciosamente el Considerando II del Auto de Vista Nº 051/2021, de 9 de febrero, donde se tiene la Decisión, del fallo, de fs. 1920 a 1921, se tiene que en cuanto a todos los puntos venidos a este Tribunal, en casación interpuestos por la parte demandante como también por la demandada, el Tribunal de apelación, estableció y desarrolló cada uno de los puntos, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación con el caso que se juzga; por lo que, el Auto de Vista recurrido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con el principio de congruencia contemplado en el art. 265-I del Código Procesal Civil, habiéndose resuelto respondiendo todos los puntos apelados por las partes, sin privárseles de ningún derecho; por lo que, al haber el Tribunal de alzada emitido pronunciamiento sobre todos los puntos de apelación.
Por consiguiente, se advierte que los reclamos realizados por las partes, no son evidentes; porque el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921, expresó todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, que fueron objeto de las apelación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva y se resguardó el derecho a la defensa.
En el marco legal descrito, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1933 a 1935, de fs. 1936 a 1941 y de fs. 1944 a 1951, interpuestos por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador, en calidad de heredera de Francisco Xavier Pescador Sarget, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, y por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris Bustillos Tarqui, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.