Auto Supremo AS/0107/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2022

Fecha: 14-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 107/2022

Fecha: 14 de febrero de 2022

Expediente: LP-8-22-S.

Partes: Caja Nacional de Salud c/ Caja de Salud Cordes.

Proceso: Reivindicación y entrega de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 402 a 405 vta., interpuesto por la Caja de Salud CORDES, representada por Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico, contra el Auto de Vista N° S-519/2020 de 08 de noviembre de fs. 395 a 396 vta. pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y entrega del bien inmueble seguido por la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 414 a 415 vta.; el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021 a fs. 417, el Auto Supremo de admisión N° 14/2022-RA de 06 de enero de fs. 423 a 424 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Caja Nacional de Salud, por memorial de fs. 24 a 26, reiterado y subsanado de fs. 63 a 66 y de 69 a 70 vta., demandó acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble contra la Caja de Salud CORDES, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 156 a 158 vta., se apersonó planteando oposición a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 74/2020 de 05 de marzo de fs. 358 a 363, donde el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble en favor de la parte demandante previa ejecutoria de la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Caja de Salud CORDES, mediante memorial de fs. 378 a 380 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-519/2020 de 08 de noviembre de fs. 395 a 396 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:

Respecto a la valoración probatoria y compulsa de las pruebas, se tiene que el Juez A quo efectuó la correspondiente valoración de las pruebas en la debida proporción conforme el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, que como señaló el Juez de primera instancia en la Sentencia apelada, al haberse acreditado el derecho de propiedad por la parte actora, es ostensible materializar dicho derecho de propiedad con la posesión del mismo a efectos de que pueda hacer uso de derechos que le confiere la misma, como usar, gozar y disponer de la cosa, a tal efecto, corresponde que esté en posesión del bien inmueble de cuya titularidad ha sido acreditada; por lo que al sostener la parte apelante que, no correspondería declarar probada la acción demandada, no consideró el valor probatorio y la eficacia jurídica que le confiere el título de propiedad al dueño de la cosa, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante.

Asimismo, conforme la existencia del derecho propietario que tiene la Caja Nacional de Salud, este prevalece frente a acuerdos y disposiciones que no se encuentran debidamente formalizados y registrados en Derechos Reales para su oposición frente a terceros, más aún cuando en obrados se tiene el informe pericial, el cual no fue objetado por las partes con respecto al bien demandado.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación de fs. 402 a 405 vta. por la Caja de Salud CORDES representada por Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico en representación legal de la Caja de Salud CORDES, se reclamó que:

Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1453.I del Código Civil y la abundante jurisprudencia que establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; para la reivindicación importa que el propietario recupere la posesión de una cosa sobre la que ejercía dominio y de la que fue desposeído; en consecuencia, son requisitos necesarios para la procedencia de una acción de esta naturaleza que se haya demostrado el derecho propietario así como el hecho de haber sido desposeído de la cosa.

Así también, se señala que no se ha podido demostrar la identidad y singularidad de la cosa que pretende reivindicar la Caja Nacional de Salud, puesto que con la emisión del D.S. 21637 que establece la separación de los regímenes de corto y largo plazo del Sistema de Seguridad Social y en atención del art. 16 se conformó la Comisión Liquidadora que procedió con la división de bienes de la Caja de Salud CORDES y el Fondo Complementario CORDES, cuya comisión no tomó en cuenta que los bienes estaban consolidados a favor de la Caja de Salud CORDES en un 100% es decir sobre los 1.490 m2; sin embargo, la Comisión Liquidadora procedió a la transferencia del 50% del inmueble a favor de la Caja de Salud CORDES mediante Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996.

Por otro lado, se tiene que conforme el Testimonio N° 588 de 11 de julio de 2006 que establece la transferencia que se le hace a la Caja Nacional de Salud, no se precisa las colindancias y menos señala que se encuentra situada en la calle Heriberto Gutiérrez con una superficie de 745 m2, con dos edificaciones, que cuenta con 7 ambientes, servicios básicos y una línea telefónica; siendo la decisión judicial diferente al inmueble objeto de la demanda principal.

Por lo que solicitó se revoque la resolución dictada declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

María Telma Mejía Mancilla en representación de la Caja Nacional de Salud, respondió al recurso de casación interpuesto señalando:

Mediante Escritura Pública N° 588 de 11 de octubre de 2005, suscrita ante Notaria de Gobierno, la Caja Nacional de Salud adquirió del Ministerio de Hacienda la propiedad del inmueble ubicado en la Av. Aniceto Arce N° 2419 de la ciudad de La Paz, de 745 m2, inmueble inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0019518, aspecto que se demostró con pruebas idóneas, por lo que al ser poseedor civil del mismo y que hallándose el lote de terreno con ubicación entre la Av. Aniceto Arce N° 2419 y la calle Heriberto Gutiérrez de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz en poder y posesión de la Caja de Salud CORDES, sin contar con el título de dominio idóneo que acredite legalmente la posesión que ostenta hasta el presente; acertadamente el Auto de Vista Nº S-519/2020 de 08 de noviembre dispuso confirmar la Sentencia Nº 74/2020 de 05 de marzo, al haberse demostrado el derecho propietario sobre el bien, que le faculta a reivindicar cuando se encuentra en posesión de un tercero.

Solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto, toda vez que no se evidenció la violación a ninguna ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Los presupuestos necesarios para la otorgación de la acción reivindicatoria fueron desarrolladas en el Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, que en su parte pertinente señala: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.

La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación” (el resaltado es propio).

Por otra parte en el entendimiento contenido en el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado los derechos emergentes que provienen de la posesión civil, exponiéndose que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: “Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”. (El resaltado es propio).

En ese entendido, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, esta acción permite asimismo la restitución o el valor de frutos y gastos que sean debidamente comprobados.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:

La Caja Nacional de Salud mediante memorial cursante de fs. 24 a 26, subsanado y reiterado de fs. 63 a 66 y de 69 a 70 vta., demandó acción reivindicatoria del bien inmueble ubicado en la Av. Aniceto Arce N° 2419 de la ciudad de La Paz, de 745 m2, inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0019518, adquirido mediante Escritura Pública N° 588 de 11 de octubre de 2005, y que la Minuta de transferencia contenida en la escritura pública fue suscrita en el año 2002, por el cual el terreno fue entregado a la Caja Nacional de Salud mediante Acta de 20 de marzo de 2003; sin embargo, por situaciones que se desconoce se perdió la posesión del bien; siendo actualmente ocupado por la Caja de Salud CORDES, habiéndose interpuesto en su momento un interdicto de adquirir la posesión tramitado en el Juzgado 7° de Instrucción en lo Civil en el cual se pronunció la Sentencia N° 394/2009, declarando probado el interdicto y se procedió a ministrar posesión real corporal y judicial del bien inmueble el 26 de mayo de 2010 en vía pública en razón a que el inmueble se encontraba cerrado; por lo que a la fecha al no poder ejercer su derecho propietario, al amparo del art. 1453 del Código Civil exige la reivindicación del inmueble.

Admitida la demanda a fs. 71, y corrido en traslado, la Caja de Salud CORDES respondió de forma negativa bajo el argumento de que el inmueble demandado fue adquirido el 1° de junio de 1976 mediante Escritura Pública N° 109 por la Corporación Boliviana de Fomento y por el Seguro Social de Corporación Boliviana de Fomento en lo pro indiviso teniendo derecho sobre el bien inmueble en partes iguales, inscrito su derecho bajo la Partida N° 1024, fs. 1025, Libro 1 “B” de 30 de junio de 1976 con código catastral 22-18-4, con 1490 m2.

Añadió que posteriormente por Testimonio N° 904 de 1987 la Corporación Boliviana de Fomento realizó la transferencia de acciones y derechos, por lo que el Seguro Social de la Corporación Boliviana de Fomento se constituyó en único propietario del bien. Con la promulgación del D.S. 21637 se creó la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo sobre la estructura del Seguro Social de la Ex Corporación Boliviana de Fomento, institución que administraba el Seguro Social de corto y largo plazo, y como consecuencia de la disposición legal todos los bienes del Seguro Social de la Ex Corporación Boliviana de Fomento pasaron a poder de la Caja de Salud CORDES por efecto del art. 86 del D.S. 26631 de 8 de marzo de 2006 y Resolución Administrativa N° 530/2015 de 23 de octubre de 2015 emitida por INASES.

Agregó que, el 26 de agosto de 1994, conforme al art. 24 del D.S. 21637 a fin de proceder a la división del patrimonio de la Caja de Salud CORDES se conformaron comisiones liquidadoras del seguro de corto plazo (Caja de Salud) y largo plazo (Fondo Complementario) posteriormente denominado Fondo de Pensiones; y como efecto de las liquidaciones, con la Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996 se consolidó el derecho propietario del bien registrado actualmente bajo el Folio Real N° 2.01.0.99.0064376 por el que se transfiere la propiedad de la Caja de Salud CORDES el terreno más la construcción del edificio de 3 pisos.

En función a los actos de postulación cursantes se desarrolló el proceso y en Sentencia se declaró probada en parte la demanda interpuesta por la Caja Nacional de Salud disponiéndose en consecuencia que la parte demandada, Caja de Salud CORDES, proceda a reivindicar el lote de terreno de 737,92 m2 ubicado en la Av. Aniceto Arce N° 2419 y calle Heriberto Gutiérrez de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz en favor de su titular propietario Caja Nacional de Salud, previa ejecutoria del fallo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Determinación que en segunda instancia es confirmada.

Bajo esa precisión se procede a resolver los puntos de agravio interpuestos:

La parte recurrente señala que se hubiese aplicado indebidamente el art. 1456 del Código Civil puesto que para la reivindicación importa el cumplimiento de los tres requisitos necesarios para este tipo de acciones, que, en el presente, no se pudo demostrar: 1) la identidad y singularidad de la cosa que pretende reivindicar: i) Por un lado con la emisión del D.S. 21637 que establece la separación de los regímenes de corto y largo plazo del Sistema de Seguridad Social la comisión liquidadora debió tomar en cuenta que los bienes a favor de la Caja de Salud CORDES ya se encontraban consolidados sobre el 100% de lote de terreno, sin embargo se transfirió solo el 50% mediante Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996; ii) que no se tiene identidad precisa del bien que se pretende reivindicar, porque en la Minuta de Transferencia-Testimonio N° 588 de 11 de julio de 2006 a fs. 6, no se establece colindancias, solo señala que se encuentra situado en la calle Heriberto Gutiérrez, que la superficie transferida es de 745 m2 con dos edificaciones, una de 411,18 m2 y una edificación de 86.64 m2, que cuenta con 7 ambientes e inclusive una línea telefónica; descripción del inmueble que es de propiedad de la Caja de Salud CORDES, por lo que la decisión judicial es diferente al inmueble objeto de la demanda principal. 2) La desposesión del bien demandado, puesto que para la reivindicación importa para el propietario la recuperación de la posesión de una cosa sobre la que ejercía dominio y de la que fuera desposeído.

Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de segunda instancia confirmó en cuanto a lo dispuesto por el Juez A quo, que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria, ello conforme a la prueba glosada en el expediente de cargo y descargo, que permitieron establecer el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación. Sobre ello, podemos señalar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido la procedencia de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 204/2015 de 27 de abril entre otros, ha señalado: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria”.

Conforme a los requisitos citados se puede establecer de inicio, respecto al presunto derecho consolidado en favor de la Caja de Salud CORDES del 100% del terreno antes de la liquidación de los entes gestores; que como la misma institución recurrente hubo afirmado, es la Comisión liquidadora quien procede a la división de bienes de la Caja de Salud CORDES ante la transferencia del 50% del bien inmueble en favor de esta entidad conforme Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996, por lo que no podría cuestionar la decisión asumida por la Administración Pública en ese entonces, y ahora pretender un derecho que en su momento se consolidó únicamente sobre el 50% del inmueble ubicado en la Avenida Arce N° 2419, y que no corresponde a este Tribunal ordinario civil revisar esas determinaciones efectuadas en el ámbito administrativo.

Ahora bien, ya ingresando al segundo agravio referente a la falta de identidad precisa del bien que se pretende reivindicar, se tiene del elenco probatorio ofrecido por las partes que se ha podido establecer con precisión que el bien inmueble ubicado entre la Av. Aniceto Arce N° 2419 y calle Heriberto Gutiérrez de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0019518, con una superficie de 745 m2, por efecto del contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 588 de 11 de octubre de 2005 es de propiedad de la Caja Nacional de Salud, así se tiene de las literales consistentes en: Folio Real cursante a fs. 211, Informe de Derechos Reales a fs. 276 evidencian la inscripción de derecho propietario de la entidad demandante en virtud a la transferencia mediante Escritura Pública N° 588 de 11 de octubre de 2005 de fs. 11 a 13, de la cual se tiene que el Ministerio de Hacienda como efecto de la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social a largo plazo, transfirió el inmueble objeto de la demanda a la Caja Nacional de Salud, registrada en Derechos Reales en fecha 20 de septiembre de 2007 en el Asiento A-2 de la Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0019518.

Así también se tiene copia legalizada del Testimonio de fs. 15 a 16 vta., que establece que ya en fecha 20 de marzo de 2003 se hizo la entrega de un lote de terreno a la Caja Nacional de Salud, situado en la parte posterior de las edificaciones de la Caja de Salud CORDES; acto que fue llevado en presencia de Eduardo Toro Justiniano, Gerente General de la Caja de Salud CORDES; y que ahora pretende ser desconocido, más aún cuando en el acto de entrega se determinó las especificaciones del terreno perteneciente a la Caja Nacional de Salud y de las cuales no existió oposición por la entidad recurrente.

Ahora bien, posterior a la pérdida de posesión del bien, la Caja Nacional de Salud demandó un Interdicto de adquirir la posesión, que concluyó con la Sentencia N° 394/2019 que declaró probada la demanda a favor de la Caja Nacional de Salud, procediéndose en consecuencia a ministrar posesión del lote de terreno de 745 m2 ubicado en la calle Aniceto Arce. Asimismo, por los comprobantes de pago cursante de fs. 60 a 61 se demostró que la Caja Nacional de Salud es la entidad que ha venido efectuando el pago de impuestos por la propiedad de 745 m2.

De lo que se tiene con claridad que la parte demandada no ha demostrado ningún derecho propietario sobre el bien en litigio y que si bien señala en su recurso que no se ha efectuado una adecuada compulsa de las pruebas ofrecidas de descargo, no habiéndose por ello podido establecer con precisión el bien demandado; sin embargo, de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se advierte la contrastación que se ha realizado a las documentales de descargo que han demostrado únicamente el derecho propietario que la Caja de Salud CORDES tiene por la superficie de 745 m2 de un total de 1490 m2, conforme la promulgación del DS N° 21637 y por efecto de la liquidación contenida en la Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996, derecho propietario consolidado bajo la matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0064376, corroborado conforme al informe de Derechos Reales cursante a fs. 276.

Ahora bien, la Inspección realizada en fecha 8 de octubre de 2019 ha permitido precisar que si bien la entidad demandada se encuentra en la totalidad de la posesión del inmueble de 1490 m2, únicamente se tiene el ejercicio de una posesión de hecho, lo que no implica que otorgue per se un derecho sobre el inmueble, más aún cuando en el presente proceso en la Inspección Judicial (fs. 231-232) es la misma parte demandada quien reconoce el derecho propietario de la Caja Nacional de Salud cuando manifiesta “…ellos tienen que regular su derecho propietario como corresponde, nosotros no les hemos negado e incluso hemos llegado a un acuerdo con los de la Caja Nacional de Salud a objeto de que como no pueden regularizar sus papeles nosotros les compremos esos predios…”.

Por lo que se puede concluir de las pruebas compulsadas, que el bien en litigio se encuentra debidamente determinado; que si bien en inicio como antecedente se tiene que el lote de terreno ubicado en la Av. Aniceto Arce N° 2419 ascendía a 1490 m2 conforme Testimonio N° 109 de 1 de junio de 1976 perteneciente a la entonces Corporación Boliviana de Fomento y al Seguro Social de la Corporación Boliviana de Fomento; posterior a ello la Caja Nacional de Salud así como la Caja de Salud CORDES reciben indistintamente la mitad del lote de terreno, situación verificada conforme al Informe Técnico Pericial cursante de fs. 304 a 346 y que ha concluido del levantamiento topográfico que la superficie del terreno es de 1479,60 m2, de los cuales 732 m2 con ingreso y salida por la calle Heriberto Gutiérrez corresponderían a la Caja Nacional de Salud y 741,68 a La Caja de Salud CORDES con ingreso y salida por la calle Aniceto Arce, ello en consideración a las construcciones existentes y consolidadas a favor de la Caja de Salud CORDES que no permitieron un fraccionamiento exacto de un 50%; conclusión que no es cuestionada por ninguna de las partes.

Ahora bien, en cuanto al último agravio, por el que se señala que la entidad demandante no cumplió con el requisito de haber sido desposeído del bien; cabe señalar que por la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre ellas el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo se tiene que “la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: ´propietario que ha perdido la posesión de una cosa´ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ´posesión´ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ´posesión Civil´ que está integrada en sus elementos ´corpus y ánimus´” (sic), por lo que demostrado el derecho propietario de la Caja Nacional de Salud, este derecho le legitima a gozar y disponer de la cosa y, por ende, de reclamar su devolución al encontrarse en poder de otro, que en el caso de autos se encuentra en posesión de la Caja de Salud CORDES, conforme Acta de Inspección de 08 de octubre de 2019 y el Informe Técnico Pericial de fs. 304 a 346, de quien la entidad demandante podrá reivindicarlo. Por lo que, demostrados los presupuestos de la acción de reivindicación, compulsados correctamente en Sentencia y confirmados en Alzada, se tiene que la entidad demandante se encuentra en ejercicio pleno de ejercer la reivindicación como acción de defensa de su propiedad.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 402 a 405 vta., interpuesto por la Caja de Salud CORDES representada por Elizabeth Tatiana Osuna de Sillerico contra el Auto de Vista N° S-519/2020 de 08 de noviembre de fs. 395 a 396 vta. emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Distrito Judicial de La Paz.

Sin costas y costos al ser por ser el recurrente una entidad estatal.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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