Auto Supremo AS/0108/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 108

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente:

Demandante:

Demandado:

Proceso:

Departamento:

Magistrado Relator:

680/2021-S

Lucio Ali Choque, Marina Ali Choque, Jorge Ali Choque y Erick Cristian Aracena Ponce

Empresa REEDCO SRL. y las Asociaciones Accidentales CAPIRI Y NAZACARA, representada por Christian Guerry Eduardo Rojas

Pago de beneficios sociales y derechos laborales

La Paz

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 428 a 433, interpuesto por Christian Guerry Eduardo Rojas, contra el Auto de Vista N° 96 de 4 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 424 a 426; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Marina Ali Choque, Lucio Ali Choque, Jorge Ali Choque, Clemente Cristian Aracena Ponce, contra el recurrente; la contestación de fs. 436; el Auto 362 de 15 de octubre de 2021, de fs. 437, que concedió el recurso; el Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 445, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Nº 32 de La Paz, emitió la Sentencia N° 032/2019 de 3 de mayo, de fs. 173 a 192, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 59 a 84, aclarada a fs. 87, disponiendo que el demandando Christian Gerry Eduardo Rojas, propietario y representante legal de la Empresa Constructora “REEDCO” y las Asociaciones Accidentales “Nazacara” y “Capari”, pague los siguientes derechos a los actores:

Lucio Ali Choque, la suma de Bs.98.332,71.- por conceptos de Indemnización, Desahucio, Salario devengado, mayo y julio, saldo agosto, septiembre a diciembre de 2016, enero al 23 de marzo de 2017, vacación 2015-2016 y duodécimas de 2016 a 2017, horas extras junio-diciembre 2016 (2 horas por día). Monto que será objeto de actualización e imposición de multa; y por concepto de subsidio de natalidad y lactancia la suma de Bs.36.455,28, haciendo un total a pagar de Bs.134.787,99.-

Jorge Alí Choque, Bs.71.978,29.- por indemnización, desahucio, salarios devengados, vacación, horas extras; monto que será objeto de actualización e imposición de multa; y por concepto de subsidio de natalidad y lactancia la suma de Bs.44.636,46.- haciendo un total a pagar de Bs.116.614,75.-

Clemente Usnayo Choque, Bs. 62.794.92, por concepto de indemnización, desahucio, y salarios devengados, de dos periodos de trabajo, monto que será objeto de actualización e imposición de multa; por concepto de subsidio lactancia Bs.11.348,00.- haciendo un total de Bs.74.142,92.-

Erick Cristian Aracena Ponce, total beneficios a pagar Bs.58.928,68.-; monto que será objeto de actualización e imposición de multa; por concepto de subsidio de natalidad y lactancia Bs.22.908,53; haciendo un total de Bs.81.837,21.-

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Cristian Gerry Eduardo Rojas, interpuso recurso de apelación de fs. 222 a 224; y en cumplimiento al Auto Supremo Anulatorio Nº 178/2021 de 16 de marzo de 2021, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera emitió el Auto de Vista Nº 96/2021 de 4 de agosto de 2021, de fs. 424 a 426; que CONFIRMÓ la Sentencia 32/2019 de 3 de mayo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, Cristian Gerry Eduardo Rojas, formuló recurso de casación, argumentado lo siguiente:

1. Señaló que el Tribunal de alzada, no valoró, ni mencionó el apersonamiento de fs. 108, en ese sentido pese a que el demandado se apersonó al proceso, no se realizó las notificaciones con todos los actuados del proceso en el domicilio señalado a momento de apersonarse; sin embargo, lo declararon rebelde, mediante Auto de 1 de diciembre de 2017; no obstante de hacer este reconocimiento, no se consideró ni valoró que al ser declarado rebelde, las notificaciones con el Auto de termino de prueba y Sentencia deberían haber sido realizadas de igual forma que la notificación con la demanda principal de conformidad a lo previsto por el art. 76 de Código Procesal del Trabajo (CPT); constituyéndose en una vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

De igual forma se vulneró el principio de transcendencia, al haber advertido a la autoridad en forma clara el agravio sufrido y solo es pasible de reparación mediante la declaratoria de Nulidad, debiendo realizarse las notificaciones con el Auto de termino de prueba, en el domicilio señalado mediante memorial de apersonamiento de fs. 108, o en su defecto mediante cedulón.

2. Se debe considerar que la demanda está dirigida a una persona jurídica e inclusive 3 personas jurídicas como ser REEDCO SRL, CAPIRI y NAZACARA; sin embargo, se emitió una Sentencia contra una persona particular, sin justificar o establecer cuál la razón para emitir un fallo tan solo contra una persona particular o que título dicha persona debe asumir una obligación de una persona jurídica, o cuál el sustento.

El Auto de Vista no ha valorado que la Sentencia reconoció a la empresa REEDCO SRL., representada por Cristian Gerry Eduardo Rojas y deja de lado las asociaciones accidentales, al pago de beneficios sociales de los demandantes, sin haber valorado la existencia de una impersoneria en cuanto al sujeto condenado; no obstante de haber establecido con precisión las partes y siendo el Sr. Cristian Guerry Eduardo Rojas, representante legal de la empresa Constructora REEDCO SRL, en actividades que realiza la empresa entre ellas prestar servicios y construir obras, ve la necesidad de constituir sociedades Accidentales, en ese marco es que la empresa constructora REEDCO SRL, formó parte de dos sociedades accidentales; la empresa constructora REEDCO SRL, la empresa constructora QUIROGA SRL y la empresa de ingenieros y arquitectos asociados “La Paz” Ltda., que gira bajo la razón social de Asociación Accidental CAPIRI.

De igual manera el Tribunal no valoró que conforme los contratos de la asociación, se estableció que los demandantes trabajaron en las sociedades accidentales y no de forma exclusiva para la empresa constructora REEDCO SRL, no obstante se condenó a la empresa constructora REEDCO SRL, sin valorar la confesión judicial de parte de los demandante acerca de los contratos de ejecución de obra para la ABC, han sido producto de las sociedades accidentales NAZCARA y CAPIRI, quienes solo podían contratar personal y trabajadores para la ejecución de obras, mediante la modalidad de contrato de trabajo realización de obra o servicio.

3. No se puede pretender incluir en la liquidación conceptos como la vacación, conforme el art. 167 del CPT, como confesión expresa, extremo no valorado, ni mencionado por el Tribunal de apelación, transgrediendo el principio de congruencia, correspondiendo subsanar los errores cometidos al vulnerar la garantía al debido proceso.

4. Señaló que no corresponde pagar por horas extraordinarias y si se considera que en el hipotético caso que los demandantes se hubieran quedado más allá de su jornada de trabajo, dicha labor fue realizada por su cuenta y riesgo para subsanar los errores en los que incurrió en el desempeño de sus funciones; en cuyo caso, de no se puede constituir trabajo extraordinario por mandato del art. 50 de la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo, en el rubro de la construcción conforme prevé el art. 46 de la LGT, las tareas que se les confía son en un ámbito estrictamente de confianza, por lo que no tenía control de horarios; así también, no se puede reconocer pagos fijo por horas extras.

El Auto de Vista no señaló, ni especificó la forma de control de horas extras y su orden de cumplimiento, con prueba que demuestre este extremo, vulnerando el art. 14 del Decreto Supremo Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, que prohíbe en forma expresa el pago de horas extras fijas de sobretiempo, ello en razón a que las horas extras deben reconocerse en función a la cantidad de tiempo que efectivamente pueda realizarse.

5. Alegó la improcedencia del pago del desahucio, al no haber operado el despido injustificado puesto que, dentro de la relación con las empresas REEDCO SRL y Asociaciones Accidentales NAZACARA y CAPIRI, estaba sometida a contratos de obra y que la conclusión se daba única y exclusivamente por cumplimiento de contrato o por interferencia de un tercero como es la empresa contratista, hecho que vulnero el art. 13 de la LGT.

Petitorio.

Solicitó, se CASE el Auto de Vista, debiendo declarar IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Auto de 23 de septiembre de 2021, de fs. 434, notificado el 8 de octubre de 2021 (fs. 435); los demandantes Marina Ali Choque, Lucio Ali Choque, Jorge Ali Choque, Clemente Cristian Aracena Ponce, contestaron el recurso de casación, señalando lo siguiente:

Refirieron que el demandante creó su indefensión, al no responder oportunamente la demanda, ni opuesto excepciones dentro del plazo señalado en el art. 124 el CPT, al extremo tal que se le declaró rebelde y contumaz y se designó defensor de oficio inclusive conforme fs. 127 y 132 del mismo código.

Respecto a que se hubiere condenado solamente a la empresa REEDCO SRL, es un falaz argumento puesto que antes de ser admitida la demanda conforme el Decreto de 25 de agosto de 2017 de fs. 86, con memorial de fs. 87, oportunamente aclararon que la demanda está dirigida contra Christian G. Eduardo Rojas, como propietario y representante, legal de la empresa constructora REEDCO y asociaciones accidentales NAZACARA y CAPIRI respectivamente, sin que el demandado hubiese demostrado oportuna y documentalmente su personería que demuestre no ser propietario.

Finalmente aclararon que el recurso no cumple con la previsión del art. 271 y 274-I-1,2,3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que corresponde declarar IMPROCENTE el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 362/2021 de 15 de octubre de 2021, de fs. 437, concedió el recurso de casación, interpuesto por la Christian Gerry Eduardo Rojas; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 445, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

De la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo, se advierte que no diferencia de manera clara cuál los argumentos que hacen el recurso de casación en la forma, ni los argumentos del recurso de casación en el fondo; empero, pese a estas falencias se pasa a resolver:

Se debe considerar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal que es aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme esta disposición, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista.

Por otra parte, para que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, corresponde al recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa.

En el caso, además de cuestionar aspectos procesales de primera instancia, acusando directamente el actuar del Juez de la causa; y que fueron confirmados por el Tribunal de alzada, que resolvió sobre los puntos apelados y que fueron objeto de resolución en la Sentencia.

En la forma

El reclamo principal versa sobre la personería del demandado y sobre las notificaciones al demandado, puesto que reclamó que las notificaciones debieron realizarse en el domicilio del demandado conforme el art. 76 del CPT, considerando que fue declarado rebelde; aspectos que fueron resueltos por el Juez de primera instancia, mediante la Resolución Nº 82/2019 de 5 de agosto de 2019 de fs. 217 a 220, que RECHAZÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD, planteado por el demandado por memorial de fs. 203 a 209; y que fue CONFIRMADA por la Resolución Nº 060/20 de 16 de junio de, fs. 395 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera.

Consecuentemente, respecto del reclamo efectuado en este punto, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además está dirigida a los actuados del Juez de primera instancia; asimismo, se observó que los argumentos del incidente de nulidad de fs. 203 a 209, son similares a los argumentos de la apelación de fs. 222 a 224 y los argumentos del recurso de casación de fs. 428 a 433 y la apelación que fue resuelta por Auto de Vista 142/2020 de 18 de septiembre, ahora impugnado; que se encuentra debidamente fundamentando y motivado, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los puntos expuestos en la apelación, conforme el art. 202 del CPT; por lo que, se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, promovido por la empresa recurrente, devienen en infundados.

En el fondo.

1. Se debe precisar que el recurso de casación en el fondo, alegó errónea interpretación del art. 76 del CPT, violación e interpretación errónea de los arts. 4 y 158 del CPT, en cuanto a la valoración de la prueba, art. 197, 198, 199 y 200 del CPT, que hubiera incurrido la Sentencia y el Auto de Vista, respecto de las notificación al demandado y la legitimación pasiva para ser parte del proceso, incurriendo en vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; consiguientemente, se pasa a resolver estos argumentos, conforme lo siguiente:

El art. 76 del CPT determina: En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado. Entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado.; de esta manera la legislación prevé que, al no ser encontrado el demandado, en dos oportunidades en el domicilio señalado por los demandados, se le puedo notificar mediante cedula, con la finalidad que el demandado tenga conocimiento de la demanda que fue interpuesta en su contra.

En el caso de autos, a fs. 90, cursa el informe del Oficial de Diligencias en el que consta que el demandado, no fue encontrado en el domicilio señalado “Torre Cadeco piso 17”y conforme la diligencia de fs. 93, se realizó la notificación mediante cedula con la demanda, la aclaración y la admisión; posteriormente, a fs. 95 Cristian Gerry Eduardo Rojas, adjuntó un aviso judicial extraño al proceso, actuado por el que se determina que la notificación mediante cedula cumplió su fin, de poner en conocimiento del demandante que existe un proceso en su contra;s n, considerando que el demandado compadeció varias oportunidades entre ellas interponiendo incidente de nulidad de fs. 108 a 109, denunciando irregularidades de fs. 115 entre otros; en tal razón no se advierte violación del art. 76 del Código Procesal del Trabajo, puesto que, se cumplió con el objetivo de comunicar al representante legal de la empresa demanda que se sigue un proceso en su contra; asimismo, como establece el art. 84-II del CPC-2013 aplicable por disposición del art. 252 del CPT, el demandado tiene la obligación de asistir a estados judiciales, una vez que conozca de un proceso promovido en su contra.

De la misma manera, se evidencia que Cristian G. Eduardo Rojas, fue notificado con los actuados procesales, en el domicilio señalado, inclusive en una notificación se encuentra el sello de recepción de la empresa “CAPIRI”, asociación accidental de la cual es representante el demandado, Sr. Cristian G. Eduardo Rojas.

Con relación a la legitimación pasiva, el art. 72 del CPT es claro al disponer que “(…) tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a su presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”.

En el caso, la demanda fue seguida en contra Christian G. Eduardo Rojas, como representante legal de la empresa Constructora REEDCO y las Asociaciones Accidentales “NAZACARA” y “CAPIRI” y no existiendo prueba de parte de la empresa demandada, que a la fecha hubiera cambiado su representación legal, administración y/o propiedad de la empresa demandada, como era su obligación, se mantiene la legitimación pasiva sobre el demandado Christian G. Eduardo Rojas como representante legal.

Al respecto es importante considerar también que, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia N° 259/2002 de 13 de marzo, estableció“Que por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.”

s adelante agrega que: “…debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.” El mismo razonamiento fue expresado en la Sentencia Constitucional Nº 847/2004 de 2 de junio.

En materia laboral, no se encuentra previsto como obligación del demandante presentar prueba que demuestre la personería jurídica de quien sea demandada; como señala el art. 111 del CPT, “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”, y si no se acreditó oportunamente la personería y no fue objeto de duda, el proceso laboral continua sin que esto implique una nulidad de lo actuado, como establece el art. 112 del CPT, “La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba; del mismo modo, como se fundamentó en la resolución al recurso de casación en la forma, este aspecto fue resuelto por el Juez de primera instancia, mediante la Resolución Nº 82/2019 de 5 de agosto de fs. 217 a 220, que rechazó el incidente de nulidad y fue confirmada por la Resolución Nº 060/2020 de 16 de junio de fs. 395.

Por otra parte, el Auto de Vista Nº 96/2021 de 4 de agosto de 2021 de fs. 424 a 426, señala: “que la falta de precisión de personería del demandado, no fue planteado en su debida oportunidad, conforme lo establece la normativa”. (textual); asimismo, sobre la legitimación del demandado el recurrente acusó los mismos fundamentos ahora traídos en casación, en el incidente de nulidad, que fue resuelto por el Juez de instancia y confirmado por Tribunal de alzada; aspecto que implica que la Resolución 82/2019, adquirió la calidad de cosa juzgada; por tanto, resulta inviable que, a través de un recurso de casación, se revise esa resolución; por lo que, resulta infundada la infracción acusada en este punto.

3 y 4. Conforme determina la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral constituye una normativa garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores. En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (sic).

En ese marco normativo-constitucional, corresponde señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas también en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del Código CPT, estableciéndose primero, que: el Estado Boliviano, tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.

En ese sentido respecto de las vacaciones y las horas extraordinarias, el demandado refiere que los trabajadores fueron contratados por las asociaciones accidentales para la realización de obras en el área rural; por lo que, conforme la modalidad de contrato no corresponde conceder vacaciones ni horas extras.

La Sentencia Nº 32/2019 de 3 de mayo de 2019, determinó la relación laboral entre los trabajadores y la empresa recurrente, hecho que fue objetado por el demandado; en consecuencia, al haberse reconocido s de 1 años de servicio a cada trabajador de manera ininterrumpida, corresponde determinar el pago de las vacaciones, derecho regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, al no haber demostrado el empleador que los trabajadores hicieron uso de las mismas, conforme la carga de la prueba que le correspondía.

El recurrente, señala que los trabajadores ostentaban un cargo de confianza y conforme el art. 46 de la LGT y 36 del DRLGT, no corresponde el pago de horas extraordinarias; empero, de la revisión de obrados, no cursa prueba alguna que demuestre lo referido, tampoco indica el demandado qué prueba que cursa en el expediente demostraría lo expresado.

El art. 50 de la LGT establece: “A petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. no se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”; empero, se advierte que los trabajadores demandaron horas extraordinarias de ciertos periodos de tiempo; en tal sentido, conforme la carga probatoria, que le correspondía al trabajador, este debía presentar la planilla de horas extraordinarias, caso contrario se deberá aplicar lo dispuesto en el art. 182-i) del CPT; en consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia sobre este punto es correcta.

5. Con Relación a la desvinculación laboral el art. 3 del DL N° 16187, señala: “En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos.”, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la empresa conforme el principio de inversión de la prueba previsto por los arts. 48-II de la CPE y 3-h), 66 y 150 del CPT, no presentó los contratos de obra, debidamente visados por el Ministerio de Trabajo; y si bien, los trabajadores acompañaron una nota de la empresa CAPIRI que indica: “Conclusión de Contrato por realización de obra; sin embargo, este documento no acredita que la obra para la cual fueron contratados concluyó, por ello en aplicación del art. 182-c) y d), se infiere que los actores fueron retirados antes de la conclusión de la obra para la que fueron contratado.

Ahora bien, revisado los antecedentes, el recurrente no aportó prueba alguna que haga evidente que el ítem o la obra a la que fueron asignados los demandantes hubiese efectivamente concluido; por lo que, el Tribunal de alzada, al concluir que la empresa demandada no desvirtuó la pretensión de los demandados y disponer el pago del desahucio, obró dentro del marco de la corrección, sin incurrir en infracción legal alguna.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, consecuentemente, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 428 a 433, interpuesto por Christian Gerry Eduardo Rojas, contra el Auto de Vista N° 96 de 4 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 424 a 426, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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