Auto Supremo AS/0111/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 111

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 683/2021-CT

Demandante : Moisés Torres Ramíres

Demandado : Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos

Nacionales - SIN

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Chuquisaca

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 209, interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenón Condori Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 593/2021 de 30 de agosto, de fs. 195 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Moisés Torres Ramíres, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca; el Auto Nº 776/2021 de 16 de noviembre, de fs. 213, por el que se concedió el recurso; el Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 218, por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Moisés Torres Ramíres, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 263/2020, de fs. 132 a 136, emitió al Sentencia N° 02/2020 de 11 de diciembre, de fs. 145 a 150, que declaró PROBADA la demanda de fs. 5 a 10, aclarada por Auto de 24 de febrero de 2021, de fs. 157, declarando prescritos los periodos de: 12/2006 (IT); 06/2007 (IT); 01/2009 (IT); 01/2008 (IT); 03/2007 (IT); 04/2007 (IT); 10/2006 (IT); 07/2007 (IT); 05/2006 (IT); 03/2006 (IT); 08/2006 (IT); 09/2006 (IT); 12/2012 (IUE); 12/2005 (IUE); 10/2005 (IVA); 06/2004 (IVA); 10/2012 (IVA); 08/2012 (IVA); 10/2006 (IVA); 05/2007 (IVA); 03/2006 (IVA); 06/2006 (IVA); 09/2006 (IVA); 05/2006 (IVA); 03/2007 (IVA); 04/2007 (IVA); 06/2007 (IVA); 02/2008 (IVA); 12/2006 (IVA); 08/2006 (IVA); 01/2008 (IVA); 06/2007 (IVA); 07/2012 (IT); 09/2012 (IT); 08/2012 (IT); dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 231810000307 de 31 de julio de 2018, sin costas.

Auto de Vista.

Contra la referida Sentencia, la Entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 162 a 169; que fue rechazado por estar planteado fuera de plazo previsto en el art. 291 de la Ley Nº 1340, conforme consta a fs. 170; habiendo la parte apelante planteado recurso de reposición mediante memorial de fs. 178 a 184; habiéndose mediante Auto Nº 4 de 15 de marzo de 2021, dejado sin efecto la providencia de fs. 170, corriendo en traslado a la parte demandante, para que conteste el recurso de apelación en el plazo señalado por Ley; concedido el recurso y remitido mediante nota de fs. 192 el expediente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; se emitió el Auto de Vista Nº 593/2021 de 30 de agosto, de fs. 195 a 198, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2020 de 11 de diciembre, de fs. 145 a 150. Sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 593/2021 de 30 de agosto, de fs. 195 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la entidad demandada, promovió recurso de casación, alegando:

El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, porque no expresó ni explicó las razones de su análisis y sin vincularlo a los hechos y antecedentes del proceso; es decir, en qué se basó, qué criterios jurídicos utilizó para llegar a su conclusión; por lo que, entró en incongruencias y dejó en duda del por qué los hechos probados por la Administración Tributaria no tienen incidencia en la decisión, valorando solo las circunstancias procesales del demandante.

Se evidencia que si bien la Sentencia hizo mención a algunos artículos de la Ley Nº 2492 que se relacionan con la prescripción, ésta no adecuó el accionar normativo al caso concreto, sino que resolvió en base a otras facultades, existiendo un desconocimiento y confusión a las facultades de ejecución tributaria que tiene el SIN, que son: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2.- Determinar la deuda tributaria; 3.- Imponer sanciones administrativas; y, 4.- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. De las cuales el Auto de Vista no hizo ninguna distinción para el cómputo de la prescripción, razonando que no exista diferencia respecto de las facultades de esta administración tributaria; por lo que, no se interiorizó en el proceso para tomar una decisión, en creencia que el término y cómputo no difiere entre una y otra.

En este sentido, al tener certeza de la identificación del proceso como tal, respecto a la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria; es que, se llegó a confundir la determinación e imposición de sanción con la ejecución tributaria, siendo que ambos difieren, tanto en el inicio del cómputo de prescripción, como al cómputo el cual difiere para cada periodo; sin embargo, el Auto de Vista no hace distinción entre las facultades de la administración tributaria respecto al tiempo establecido para la prescripción con relación a los periodos y gestiones reclamadas.

Pese a que existen tres Sentencia en el presente caso, que difieren unas entre otras sólo en algunas partes, el Auto de Vista se limitó a decir porqué la Juez de primera instancia así lo dijo, sin llegar a precisar del por qué esa expresión no llegaría a incidir en la forma del acto judicial y menos pronunciarse respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación; teniéndose además que el Tribunal de alzada, resolvió tomando argumentos de Autos Supremos que hacen referencia a prescripción, pero de las facultades de imposición de sanciones, denotándose con ello que ni siquiera hubo una revisión del caso para interiorizarse del mismo.

El Auto de Vista, omitió exponer sus razonamientos vinculados a su decisión, situación que es un agravio hacia la administración tributaria, causando faltas al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia; teniéndose que el Auto de Vista, habría incurrido en vulneración al debido proceso.

El Auto de Vista, contiene vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque ha influido sustancialmente respecto del alcance y resultado de la Resolución con relación a la prescripción de las facultades de ejecución de la administración tributaria; ello en razón a que, éste se limitó a transcribir los argumentos de apelación del SIN y de la Sentencia Nº 02/2020 de 11 de diciembre, sin haber realizado ninguna explicación respecto del por qué llegó a ese resultado; lesionando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la tutela efectiva, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, porque dentro del proceso contencioso tributario omitieron pronunciarse respecto de los argumentos en relación a los hechos existentes expuestos y prueba aportada por la administración tributaria, basándose únicamente en los descrito en la Sentencia Nº 02/2020; afectando estos hechos al debido proceso, por tomar decisión de hecho y no de derecho puesto que la normativa aplicada para el análisis de legalidad de los fundamentos respecto a la prescripción, no condicen a una justa atención de tutela judicial efectiva, al no considerar adecuadamente la normativa aplicada, incurriendo en aplicación indebida de la Ley, vulnerando al derecho a la defensa.

Asimismo, se tiene las expresiones contenidas en el Auto de Vista , que alude a cuestiones de las facultades de imponer sanciones citando el art. 154 del Código Tributario (CTB-2003) que hace referencia a las acciones de la administración tributaria para sancionar contravenciones tributarias que bajo su entendimiento, el art. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492, indica que no distingue ni se exceptúa su aplicación por procedimiento; por lo que, en razón a ese criterio la Juez y el Auto de Vista, entienden como iguales al cómputo de la prescripción para cualquiera de las facultades y siendo que las mismas están descritas en el art. 59 del CTB-2003 sin modificaciones; por lo que es incomprensible traer a colación además el núm. 9 del art. 108 que hace referencia a Resolución administrativa firme, que exija la restitución de lo indebidamente devuelto; no advirtiendo que la norma respecto a la prescripción. Advirtiéndose que en el caso, el mismo no fue resuelto conforme las facultades de ejecución tributaria y por ende no se aplicó la normativa correcta al caso existiendo desconocimiento y distorsión de la Ley respecto a la prescripción, considerándose una aplicación indebida a la Ley Tributaria, entrando en total desconocimiento de los alcances de la norma y es por ello también que la Sentencia y el Auto de Vista, con el argumento de que son precedentes judiciales y que los consideran obligatorios simplemente se limitan a copiar párrafos de Autos Supremos y Sentencias sin importar lo que resuelven; siendo por ello vanos sus reclamos y esfuerzos por contar con una Resolución con un fundamento adecuado; más cuando no se puede equiparar como lo hicieron en el Auto y la Sentencia un proceso de imposición de sanciones con un proceso de determinación o con uno de ejecución tributaria, que difieren y distan mucho uno del otro, teniendo cada uno un procedimiento correspondiente y la normativa a utilizar para cada caso.

Asimismo, se desconoció el contenido a lo dispuesto en el art. 60-II de la Ley Nº 2492, referente al inicio del cómputo del término de la prescripción previa notificación del título de ejecución tributaria en relación al art. 59-II núm. 4 del mismo cuerpo legal, que en su entendimiento refieren a la ejecución tributaria y no como señala el Auto de Vista a la imposición de sanciones; de igual manera, se omitió pronunciarse a la contradicción que se señaló en la respuesta a la demanda y apelaciones, que ocasionan y reiteran la ausencia de motivación y fundamentación, pues no se llegó a conocer criterio alguno de que ocurre con las normas que se consideraron al momento de la respuesta a la solicitud de prescripción; es decir, no existe valoración jurídica sobre la Resolución Administrativa impugnada y sobre la respuesta a la demanda y apelaciones; creyendo al mismo tiempo que lo que prescribe son las obligaciones, situación de error de interpretación que incurren las autoridades, cuando dicho precepto normativo claramente expresa que lo que prescribe son las facultades como administración tributaria descritas en el art. 59 del CTB-2003.

Se hace una comparación y otorga una calidad de especial a los arts. 94-II y 60-II de la Ley Nº 2492, cuando no se puede otorgar distintas cualidades a los artículos de la misma Ley, pues en su esencia y aplicación de la cita Ley, tienen carácter de especial en materia tributaria; por lo que, en esa apreciación escapa al buen juicio del alcance de la norma; pretendiéndose aplicar para computar la prescripción al art. 94-II del CTB-2003, cuando claramente este establece las regulaciones para el cómputo de la prescripción a través de su art. 60 y para el caso presente lo correcto es aplicar el parágrafo segundo del art. 60 sin modificaciones, en lo que respecta a los periodos de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Por lo que, el art. 94-II de la Ley Nº 2492 no tiene ninguna relación con lo referente a los términos ni cómputo de prescripción, además de estar referido a otro aspecto muy diferente a lo establecido por el art. 60-II de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, toda vez que este se refiere, al inicio del cómputo del término de la prescripción, cuyo hecho es la notificación del título de ejecución tributaria, cual en su inicio conforme a los antecedentes administrativos vendrían a ser la declaración jurada notificada a través de los proveídos de inicio de ejecución tributaria, pues el CTB-2003 se refiere a la notificación de esos títulos al contribuyente y no así que sean de conocimiento de la administración tributaria. Por lo que en el presente caso, con relación a la prescripción corresponde aplicar el art. 59-I núm. 4, y en lo referente al cómputo de la prescripción el art. 60-II, de lo que se concluirá que el término que se computa para la prescripción de las facultades del SIN de ejecución de las declaraciones juradas determinadas por el contribuyente respecto de los impuestos de IVA, UT e IUE viene desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria (declaraciones juradas), cuya realización se concreta a través del proveído de inicio de ejecución tributaria en su notificación, en tal sentido el cómputo de la prescripción inició en este caso el 27 de agosto de 2015 con la notificación de los PIET Nros. 103300048515 y 103300048415 en razón a ello hasta la fecha de solicitud de la prescripción las facultades del SIN de ejecución tributaria no se encuentran prescritas.

Referente a los periodos de la gestión 2012, se tiene otro tratamiento correspondiente su aplicación del CTB-2003 pero con las modificaciones y haciendo un análisis del caso, al estar en ejecución la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo, también se considera que está firme y exigible, por ello es que considera imprescriptible la facultad de la administración tributaria conforme el art. 59-IV de la Ley Nº 2492 modificada por Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, mediante su Disposición Adicional Quinta; por lo que, corresponde ese tratamiento a los periodos de esa gestión, no existiendo prescripción del SIN, correspondiendo aplicar las modificaciones empleando la imprescriptibilidad en caso de deudas determinadas por el sujeto pasivo.

Por lo que, se tiene que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, han incurrido en una equivocada argumentación e interpretación de la normativa respecto al cómputo de prescripción y consiguientemente han realizado un análisis descontextualizado en relación a la norma vigente; teniéndose al presente que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo ya se encuentra en ejecución, estando vigente la Ley Nº 2492 sin las modificaciones para los periodos de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; así como también es aplicable al presente caso las modificaciones al CTB-2003 por la Ley Nº 291 para los periodos correspondientes a la gestión 2012, considerando la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada por el contribuyente, no entendiéndose bajo esa lógica que se esté omitiendo o violentando la garantía jurisdiccional de la retroactividad de la Ley.

Considera por ello que tanto el Juez como el Auto de Vista, incurrieron en omisión de valoración de todos los antecedentes procesales, siendo que se considera que supuestamente el cómputo de la prescripción se realiza desde una perspectiva de los actos ejercidos y no desde lo que dispone la propia norma; cuando en realidad el rechazo a la prescripción deviene de una aplicación de la norma pertinente en consideración al cumplimiento de presupuestos normativos que dan o causan el inicio del cómputo de la prescripción, según la facultad que corresponde ser ejercida y esté expresada bajo el alcance del art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, el cómputo del término de la prescripción inicia en el caso de ejecuciones tributarias a partir de la notificación de los títulos de ejecución tributaria que en el caso presente son las declaraciones juradas, no existiendo además un pronunciamiento por el A quo, ni en el Auto de Vista, al respecto y menos del hecho de identificar correctamente un inicio de cómputo conforme la normativa, así como tampoco el de efectuar un análisis conforme a las modificaciones del CTB-2003 respecto de los periodos de la gestión 2012 al no haberse perfeccionado la prescripción de esos periodos al tratarse de periodos alcanzados por las modificaciones; por consiguiente, el Auto de Vista omitió pronunciarse motivada y fundadamente respecto de los argumentos en relación a los hechos existentes expuestos por la administración tributaria, basándose únicamente en lo vertido por el demandante, afectando el principio de igualdad de las partes al acceso a la justicia y en consecuencia afectando al debido proceso. Debiendo por ello realizarse una correcta valoración de los hechos y del derecho, de modo que reconozca cabalmente las facultades del SIN de ejecución tributaria, en resguardo del debido proceso y subsane los agravios sufridos.

Petitorio.

Solicitó se resuelva el recurso y se emita resolución que case el Auto de Vista recurrido, y por consiguiente declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 231810000307 de 31 de julio de 2018.

Contestación.

Pese a la notificación con el recurso de casación, conforme se acredita de fs. 210 vta. y 211, el demandante no contestó al mismo.

Admisión.

Concedido el recurso por Auto Nº 776/2021 de 16 de noviembre de fs. 213, este Tribunal por Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 218, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

El art. 74 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003) establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el art. 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual, la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).

Del debido proceso

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia, en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental.

El debido proceso, tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; finalmente es un principio procesal que rige para asegurar un resultado justo y equitativo de las partes que intervienen en un proceso de cualquier naturaleza; por último el art. 211-I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se emitirán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la emita y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Sobre el principio “iura novit curia”

El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.

Respecto a la prescripción en materia tributaria

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el digo Tributario Boliviano (CTB-2003), precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho… (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, establecen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SC Nos. 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, circunstancia que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII: como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ

La Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, conforme al art. 108.I del CTB y la previsión de los arts. 59 y 60 del citado CTB, en el presente caso, el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal, considerando que los mismos datan de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, dicho plazo transcurrió hasta el mes correspondiente de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, por cuanto las declaraciones juradas no necesitan intimación ni determinación administrativa previa (...)

En consecuencia, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribió en fecha anterior a la notificación de los PIETs practicada el 23 de junio de 2015, encontrándose superabundantemente vencido el plazo de los 4 años que establece nuestra normativa tributaria aplicable al caso concreto, a efectos de prescripción; es decir, la facultad para proceder a la ejecución tributaria de la obligación fiscal contenida en las Declaraciones Juradas presentadas por el CLUB DE EJECUTIVOS, se encuentra prescrita, conforme dispone el art. 60 de la Ley N° 2492 (...)

Asimismo, la AGIT al considerar que la prescripción corre a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria emitidos el 15 de abril de 2015 y que no estaría prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, incurre en error, toda vez que la propia entidad reconoce en su contestación que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución (periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007) a través de DD.JJ., por lo que se trata de "deudas determinadas firmes", es decir que las mismas deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.

Finalmente, sobre la jurisprudencia transcrita por la autoridad demandada en la contestación, existió un cambio de línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción para las DD.JJ., en sentido de que las mismas no necesitan intimación ni determinación previa para su ejecución, conforme se desglosó precedentemente.

Por lo expuesto, se concluye que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0691/2016 de 27 de junio, no se ajustó a derecho, al encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración, con relación a las Declaraciones Juradas del IVA e IT de periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007, que se pretenden ejecutar desde el 23 de junio de 2015…”. (Resaltado añadido).

Respecto a la analogía, supletoriedad y vacíos legales en materia tributaria

Respecto a los vacíos o lagunas legales, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, ilustra: “…No siempre la ley contiene normas que puedan ser aplicables a determinados casos o problemas de hecho; en otros términos, existen problemas que no pueden ser subsumidos en una norma legal. A esa imprevisión, o a ese silencio de las leyes, es a lo que se llama lagunas legales…” (Resaltado añadido); así, el vacío legal, ocurre por la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta, omitiendo en su texto, la regulación de una determinada situación, parte o negocio, que no encuentra respuesta legal específica; con ello, se obliga a quienes aplican dicha Ley al empleo decnicas sustitutivas del vacío, con las cuales obtener respuesta eficaz a la expresada tarea legal.

El art. 8-III del CTB-2003, bajo el epígrafe “Métodos de Interpretación y Analogía”, dispone: “…III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.” (Resaltado añadido).

El art. 74-1 del CTB-2003, bajo el epígrafe “Principios, Normas Principales y Supletorias”, dispone: “…Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.” (Resaltado añadido).

Sobre las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción de las facultades de ejecución tributaria, la Sentencia N° 11 de 7 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, aclaró que: “…Con relación a las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción (…) se debe tener presente que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión en los art. 61 y 62 de la Ley 2492, no estando contemplada como causal las medidas coactivas; asimismo, el sujeto pasivo no tendría ninguna seguridad jurídica si las medidas coactivas y tráfico jurídico se mantienen en el tiempo de manera indefinida, aspecto que se prevé la norma puesto que la prescripción opera incluso en Ejecución Tributaria, brindando de esta manera seguridad jurídica en todas las etapas, siendo que el hacer efectiva la ejecución tributaria no puede estar supeditada al sujeto pasivo.” (Resaltado añadido).

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Del análisis del recurso, se establece que la parte recurrente refirió que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, han incurrido en una equivocada argumentación e interpretación de la normativa respecto al cómputo de prescripción y consiguientemente han realizado un análisis descontextualizado en relación a la norma vigente; teniéndose al presente que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo ya se encuentra en ejecución, estando vigente la Ley Nº 2492 sin las modificaciones para los periodos de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; así como también es aplicable al presente caso las modificaciones al CTB-2003 por la Ley Nº 291 para los periodos correspondientes a la gestión 2012 considerando la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada por el contribuyente.

En consecuencia, corresponde referir que, el art. 59 del CTB-2003, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido).

Estableciéndose así, el plazo o término de cuatro (4) años, para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria.

En cuanto a la forma de cómputo de dicho plazo, el art. 60 del CTB-2003, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (Resaltado añadido).

Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia desde la notificación con los TET; sin embargo, considerando que la controversia se originó en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de una DDJJ, corresponde aplicar el art. 94-I del CTB-2003, que dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (Resaltado y subrayado, añadidos).

Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria cuando se trata del DDJJ; en el entendido de que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida y exigible, que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución; en ese entendido, la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, citada en el acápite “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableció que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual); por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la DDJJ.

Finalmente, con relación a las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 del CTB-2003, dispone que: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”; estableciéndose así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 del CTB-2003; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; estableciendo además, que ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.

Es pertinente aclarar que, el presupuesto de interrupción establecido en el inciso a) sólo puede ser ejercido la Administración Tributaria al notificar la resolución determinativa; sin embargo, para los presupuestos dispuestos en el inciso b)lo pueden ser realizados por el contribuyente, primero, reconociendo expresa o tácitamente, la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria y/o el contribuyente y/o mixta y la sanción administrativa impuesta; y/o segundo, solicitando facilidades de pago, sea antes, durante o después que la Administración Tributaria determine la deuda tributaria o imponga sanciones administrativas y exija su pago; o después de auto determinar la deuda tributaria voluntariamente a través de la DDJJ.

Así reguladas las causales de interrupción, se advierte que el legislador estableció que la Administración Tributaria, sólo puede interrumpir el término de prescripción, al notificar la resolución determinativa, que establece obligación impositiva e impone multas administrativas, conforme a las facultades que le reconoce la Ley; asimismo, estableció causales de interrupción que, únicamente se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente; aspecto que, no demuestra un vacío legal en la normativa, porque en los hechos, independientemente del aparente vacío legal en los términos expuestos por el SIN, se delimitó positivamente el actuar de la Administración Tributaria que sólo puede realizar medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria y las multas administrativas si las hubiera; empero, en esa fase, las causales de interrupción sólo pueden ocurrir por acción del contribuyente; concluyéndose que, la acción de la Administración Tributaria en etapa de ejecución tributaria, se circunscribe únicamente a realizar medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria y multas administrativas y sólo se interrumpirá el término de prescripción para la ejecución tributaria, si el contribuyente reconoce la obligación o solicita facilidades de pago voluntariamente.

Por tanto, el término de la prescripción de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de una DDJJ, comenzará a computarse a partir del día siguiente de su presentación; en cuya fase, las únicas causales de interrupción del término de prescripción establecidas por el legislador, para exigir el pago de la obligación tributaria, se encuentran previstas en el inciso b) del art. 61 del CTB-2003, conforme a lo siguiente: “…b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.”; las cuales, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente.

Debemos convenir que las causales de interrupción del término de prescripción, han sido establecidas por el legislador en forma coherente con la doctrina tributaria expuesta en la Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente Sentencia; toda vez que, al encontrarse clara y específicamente delimitadas, se dispuso límites positivos para que la Administración Tributaria ejerza sus facultades y realice únicamente medidas coactivas para el cobro de la deuda tributaria y las sanciones administrativas impuestas; cumpliendo así, la finalidad de la prescripción que es otorgar seguridad jurídica y paz social a los sujetos de la relación jurídica tributaria, evitando que la ejecución tributaria se perpetúe en el tiempo.

En este punto, corresponde citar el art. 110 del CTB-2003, que dispone: “La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas:

1. Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.

2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes.

3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.

4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental.

5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas.

6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada con la aplicación de las anteriores y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del Artículo 164.

Así, el legislador ha provisto a la Administración Tributaria, los mecanismos legales para exigir el pago de la deuda tributaria determinada y la multa administrativa impuesta, que deberán ser realizadas dentro el plazo del termino de prescripción previsto para tal fin, quedando dilucidado que lo constituyen medidas coactivas.

Consiguientemente, conteniendo los arts. 59, 60, 61 y 94-I del CTB-2003 sin modificaciones, como norma especial en materia tributaria, regulaciones claras y específicas en cuanto al plazo, forma de cómputo y causales de interrupción del término de prescripción para determinar la obligación impositiva, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria; se concluye que, no existe vacío legal que permita la aplicación del CC, por analogía; debiendo aplicarse sólo los artículos mencionados precedentemente en este tipo de procesos, y basar la prescripción en lo que refieren los mismos.

Por otra parte, se aclara que el art. 74-1 del CTB-2003, dispone que los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el CTB-2003 y sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa; por consiguiente, no cabe la aplicación supletoria del CC, por específica determinación de la Ley.

Ahora bien, conforme a los antecedentes administrativos y tal como refieren la Sentencia y el Auto de Vista Nº 593/2021 de 30 de agosto, la administración Tributaria, el 25 de junio y 27 de agosto de 2015, notificó al contribuyente con el inicio de ejecución tributaria Nº 103300048515 y 10330004841, respectivamente, haciéndose conocer deuda tributaria IVA, ITE e IUE; entonces, el plazo de cuatro (4) años para que el SIN ejerciera su facultad de ejecución tributaria de dicho TET; el SIN ejecutó las medidas coactivas previstas en el art. 110 del CTB-2003, en procura de cobrar la deuda tributaria contenida en la referida DDJJ; no obstante, no se advierte que el contribuyente hubiese reconocido la obligación o solicitado facilidades de pago respecto de las DDJJ intimadas en su pago.

Asimismo, corresponde referir que, una vez notificado el actor, éste presentó memorial solicitando la prescripción; empero, el SIN mediante Resolución Administrativa de 31 de julio de 2018, rechazó la misma.

En el presente caso, también se observa que, no existe una resolución determinativa o auto de multa firme; por lo que se advierte la existencia de provisión de inicio de ejecución tributaria de 11 de junio de 2015, no existiendo además prueba que demuestre que el trámite administrativo hubiera proseguido hasta dictar la Resolución Determinativa, al contrario tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, la Resolución Administrativa Nº 231810000307 de 31 de julio de 2018 objeto de la demanda del caso, fue emitida como emergencia del memorial presentado ante el SIN por el demandante en fecha 26 de febrero de 2018; habiendo sido resuelta luego de tres meses de la solicitud.

Siendo que los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), prevé que la prescripción se interrumpe con la notificación del sujeto pasivo de la resolución determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación y tomando en cuenta que en el presente caso no concurrieron las causales de interrupción del término de prescripción previstas en el CTB-2003; por lo que, cuando el contribuyente presentó el memorial de prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN, respecto de las referidas DDJJ, se encontraba prescrita; toda vez que, de acuerdo al plazo y la forma de cómputo del plazo de prescripción previstos en los arts. 59, 60, 61 y 94-I del CTB-2003.

De igual manera corresponde mencionar que, el legislador estableció de forma clara cuáles son las causales de interrupción del término de prescripción, en etapa de ejecución tributaria, que se encuentran supeditadas exclusivamente a la voluntad del contribuyente; empero, estableció las medidas coactivas para que el SIN, durante el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, cobre la deuda tributaria; consiguientemente, no existe vació legal que permita aplicar otra normativa que no sea la establecida específicamente en materia tributaria, ni realizar interpretaciones subjetivas de la normativa aplicable o argumentar en forma de preguntas, como fundamentos para justificar una posición que no se encuentra prevista por Ley, debiendo el SIN reconsiderar su posición observando el cumplimiento del principio de “legalidad”, instituido en los arts. 232 de la CPE y 4-c) de la LPA y adecuando su actuar en el marco de lo específicamente dispuesto por el legislador en materia tributaria.

Siendo además pertinente señalar que lo manifestado por la Juez, así como por el Tribunal de alzada, es correcto cuando refieren que la prescripción de la acción de la Administración Tributaria en el presente caso, se realizó tomando en cuenta lo previsto por los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, que regulan dicho instituto estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescriben a los 4 años y el cómputo se inicia a partir de la presentación de la DDJJ; además que, las modificaciones referidas por el recurrente, que son de 2012 a través de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre y Ley Nº 317 de 11 de diciembre, no pueden ser aplicadas a este caso en razón a que no puede aplicarse de manera retroactiva a estas DDJJ puesto que éstas normas, son y rigen para lo posterior; correspondiendo en consecuencia aplicarse los artículos antes referidos, sin aplicar las modificaciones a la Ley Nº 2492 (CTB-2003).

Debe hacerse mención también que, la figura de la prescripción se encuentra regulada en los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB), estableciéndose que el término es de cuatro (4) años tanto para que la Administración Tributaria pueda determinar la deuda tributaria, como para imponer sanciones administrativas, que provengan de un proceso de determinación, procesos especiales como el de devolución de impuestos, restitución de lo indebidamente devuelto u otro procedimiento; en consecuencia, la notificación con proveído de inicio de ejecución tributaria, no tiene ninguna incidencia en el cómputo del término de prescripción respecto a las obligaciones tributarias de los períodos fiscales del presente proceso a momento de dictar la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda; deduciéndose en el caso presente que, el cómputo de prescripción para los períodos analizados, comenzó a correr a partir del día siguiente del momento en que el sujeto pasivo o contribuyente emitió o debió pagar sus DDJJ pendientes de pago; para el cómputo de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2012, se emitió Resolución Administrativa Nº 231810000307, de 31 de julio de 2018, cuando ya operó la prescripción de la facultad de ejecución, porque se encontraba prescrita, máxime si no hubo resolución final sobre el resultado de los PIETs; no siendo además evidente el criterio errado que tiene el SIN en cuanto a que la prescripción comienza a correr luego de notificado el sujeto pasivo con la Resolución Administrativa cuestionada o con los PIETs.

Del mismo modo, corresponde en aplicación del principio “iura novit curia”, desarrollado en la “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente Sentencia, se deberá considerar los fundamentos expuestos precedentemente; toda vez que, como se advirtió en un principio, el caso de la especie versa sobre una DDJJ, debiendo aplicarse las previsiones del art. 94 del CTB-2003, conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, estableciendo que: “…deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art. 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución. (El resaltado ha sido añadido)  

Consiguientemente, para el caso que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente a través de una DDJJ voluntaria, que contiene una deuda tributaria liquida y exigible, únicamente corresponde su ejecución a partir del día siguiente a su presentación, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos desarrollados precedentemente; por lo que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que la tesis que propone el SIN a la forma de computar el plazo de prescripción a través de la Resolución Determinativa 231810000307 de 31 de julio de 2018, en el caso de ejecución tributaria, no es correcto, teniendo en cuenta más aún cuando las obligaciones datan de periodos anteriores.

Corresponde referir también que, tampoco existe prueba que hubiese demostrado que hubiesen concurrido causales de interrupción del término de la prescripción de la ejecución tributaria en esa fase, de conformidad al inciso b) del art. 61 del CTB-2003, habiendo prescrito la facultad de ejecución tributaria del SIN respecto de la deuda tributaria auto determinada en la DDJJ de la especie; o que existiese un vació legal en las referidas causales de interrupción del término de prescripción que, justifiquen la aplicación por analogía del CC.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en la vulneración e infracciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley Nº 2492 y 297 de la Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 202 a 209, interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenón Condori Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 593/2021 de 30 de agosto, de fs. 195 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Moisés Torres Ramíres, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca.

Se aclara que al existir errores respecto de algunos periodos insertos en el Auto Complementario de 24 de febrero de 2021, de fs. 157, se establece que la prescripción declarada abarca también los periodos 05/2007 (IT) y 07/2012 (IVA) y que se encuentra repetido el periodo 06/2007 (IVA).

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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