TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 113
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 685/2021-S
Demandante: Jorge Pérez Ferreira
Demandado: Cooperativa de Agua Potable y Energía Eléctrica-COOSALUZ LTDA.
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 88 a 96, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos y Luz (COOSALUZ), representado por Jorge Diego Vargas Mercado, contra el Auto de Vista N° 88 de 1 de julio de fs. 112 a 113, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Jorge Pérez Pereira contra la cooperativa recurrente; el Auto N° 122/2021 de 21 de octubre de fs. 130, que concedió el recurso; el Auto de 30 de noviembre de 2021 de fs. 140, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de San Ignacio de Velasco, emitió la Sentencia Nº 05 de 23 de abril de 2021 fs. 78 a 81, que declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 16, subsana a fs. 19 a 22; disponiendo que la Cooperativa de Agua Potable y Energía Eléctrica “COOSALUZ LTDA”, con costas, disponiendo que se cancele la suma de Bs.111.960.15.- por concepto de indemnización, salario devengado, aguinaldo, desahucio y multa del 30%, suma que se deberá cancelar dentro del tercer día y conforme la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación, la Cooperativa de Servicios Públicos y Luz (COOSALUZ), representado por Jorge Diego Vargas Mercado, por memorial de fs. 98, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 88 de 1 de julio de 2021 de fs.112 a 113, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación por carecer de fundamentación y expresión de agravios.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista N° 88 de 1 de julio de 2021, la Cooperativa de Servicios Públicos y Luz (COOSALUZ), representado por Daniel A. Pérez Romero, interpuso recurso de casación en la forma de fs. 125 a 126, en mérito a los siguientes fundamentos:
Alegó que el Auto de Vista Nº 88 no cumple con el art. 108 del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que declaró inadmisible el recurso; empero, este recurso de apelación se remite al Incidente de nulidad de fs. 88 a 96.
Argumentó violación del art. 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que a fs. 23, el juez admitió la demanda corriendo en traslado a José Orlando Gómez como representante de COOSALUZ Ltda.; empero, pese a lo dispuesto por Ley, supuestamente dejó la citación el 2 de diciembre de 2020, incumpliendo el art. 76 CPT, que indica que se tiene que acudir en dos oportunidades para encontrar de forma personal al demandante, en caso de no hacerlo, se debe realizar la notificación por cedulón.
A fs. 64 el Juez de primera instancia declaró rebelde y contumaz a la Cooperativa demandada, sin considerar que debía nombrar defensor de oficio, conforme la Sentencia Constitucional Nº 136/2004-R de 2 de febrero, vulnerando la misma.
Denunció también la violación del art. 364 del Código Procesal Civil (CPC-2013); porque el Decreto de rebeldía, fue notificado en estrados judiciales; es decir, el Auto de fs. 64 se debió notificar en el domicilio real de la Cooperativa, hecho que no ocurrió.
El 12 de marzo de 2021, se apersonaron ante el Juez de primera instancia; empero, dicho apersonamiento no fue aceptado, sin poder acceder al expediente, supuestamente porque el poder no cumplía con lo dispuesto en el art. 35-II del CPC-2013, sin considerar que el apersonamiento es de la misma persona natural contra la que se admite la demanda.
El Juez de primera instancia, abrió el termino de prueba, notifica a las partes por cedula, cierra el termino probatorio y dicta Sentencia, sin cumplir lo dispuesto en el art. 149 del CPT.
El Juez de primera instancia emitió Sentencia fuera del plazo establecido en el art. 79 del CPT, ya que el presente expediente, entró a despacho el 8 de abril y se emitió Sentencia 23 de abril del presente año; es decir, 11 días después; asimismo se denota que la Sentencia no cursa el “ante mi” del abogado secretario.
Petitorio.
Solicitó, se tenga por planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación en la forma, y se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 88/2021; por consiguiente, anule obrados hasta el vicio más antiguo en amparo al art. 105 al 109 del CPC-2013 y se cite nuevamente con la demanda.
Contestación.
Planteado el recurso de casación, por Decreto de 23 de septiembre de 2021 de fs. 127, se corrió traslado; empero pese a la notificación el 29 de septiembre de 2021, el demandante Jorge Pérez Ferreira, no contestó el recurso.
Admisión.
Mediante Auto de 30 de noviembre de 2021 de fs. 140, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
De los principios que rigen las nulidades procesales
La Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribirlas; así en el art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el CPC-2013, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 del CPE, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del CPC-2013).
Disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad del trámite del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley N° 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación hubiese sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos Leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el sistema formalista.
Resolución del caso concreto.
El art. 108 del CPC-2013 señala que:” El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código. II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación…”.
El art. 106 de la misma norma adjetiva señala:” I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”
En el caso, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que, la entidad demanda COOSALUZ, representado por Jorge Diego Vargas Mercado, por memorial de fs. 88 a 96, en la vía Incidental plateó nulidad de actos; en ese entendido, el Juez de primera instancia mediante Auto de 17 de mayo de 2021, RECHAZÓ el incidente planteando, fundamentando lo siguiente: “Que, de conformidad al art. 16 num. 4) del Código Procesal Civil, el suscrito juez ha perdido competencia al haber concluido el litigio con la dictación de la Sentencia, la cual ha sido notificada a las partes las cuales pueden oponer el recurso de apelación correspondiente en caso de considerarse agraviadas con la referida resolución, pidiendo se dicte Auto de Vista REVOCATORIO O ANULATORIO”; en ese sentido, corresponde aclarar que la Cooperativa que presentó el incidente de nulidad y que no se encontraba de acuerdo con la resolución emitida, conforme el art. 205 del CPT:” …para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; es decir, que la cooperativa tenía la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad dentro del plazo de 3 días; pero no lo hizo, por lo que precluyó su derecho conforme determina los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Por otro lado, a fs. 87, se advierte que la entidad demanda fue notificada con la Sentencia, el 30 de abril de 2021 y el 7 de mayo de 2021 de fs. 98, presentó recurso de apelación contra la Sentencia, señalando: “sin convalidad ningún hecho, ni actuación de la presente causa, con el fin de evitar que su AUTORIDAD declare ejecutoriada la presente sentencia interpongo recurso de apelación de la misma, ratificándome en todo su tenor sobre el INCIDENTE DE NULIDAD planteado, solicitando se tenga presente y sea resuelto.” (textual); y por Decreto de 17 de mayo de 2021 de fs. 98 vta, se corrió traslado, no existiendo contestación; por Auto de 23 de mayo de 2021, se concedió la apelación, que fue resuelta por Auto de Vista Nº 88 de 1 de julio, de fs. 112 a 113, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, por carecer de fundamentos y expresión de agravios.
A tal efecto, conforme se tiene relacionado precedentemente, el art. 205 del CPT establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, (…)”; así mismo respecto los incidentes el art. 143 del CPT señala: “Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitaran por la vía incidental”, concordante con el art. 144 de la misma norma: “Los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada”. (las negrillas fueron añadidas).
En tal razón, se aclara que el incidente de nulidad y el recurso de apelación constituyen dos institutos jurídicos diferentes; puesto que:” El incidente de nulidad, pues, constituye el medio adecuado para reparar los errores in procedendo, y no ejercitado en tiempo hábil hace convalidable el acto …” (De Santo Víctor, 1999), por otra parte, la apelación “está planificado para impugnar la sentencia que resuelve la primera instancia en la mayoría de los procesos judiciales que prevé el procedimiento (2013)”. (Castellanos Trigo, 2014); en ese entendido, se concluye que el incidente de nulidad constituye en una vía que tiene por finalidad la nulidad de actos procesales y el recurso de apelación, tiene por objeto abordar los vicios de la sentencia, en la resolución del proceso.
En consecuencia, se advierte que no basta que el recurso de apelación, se hubiera ratificado en el incidente de nulidad planteado; puesto que, el apelante debió denunciar los agravios en los que hubiere incurrido la Sentencia, como establecen los art. 205 del CPT; empero, la entidad demandada, solo presentó el recurso de apelación sin fundamento alguno o agravio, a objeto de que la resolución de primera instancia no fuera declara ejecutoriada; consiguientemente, se concluye que el Tribunal de alzada, obró correctamente al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación de fs. 98, puesto que este escrito solo exterioriza apelación contra la Sentencia, sin vertir fundamentación alguna, o indicar cuáles son los agravios en los que se hubiera incurrido el Juez de primera instancia al resolver el caso concreto.
Por último, corresponde puntualizar que, el recurso de casación es considerado un medio de impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Al respecto la legislación prevé en el art. 270-I (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
De acuerdo con estas disposiciones, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia; por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación.
En el caso, se advierte que el Auto de Vista de fs. 112 a 113, declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 98; es decir, que la resolución impugnada no tiene pronunciamiento alguno sobre los argumentos denunciados ahora en casación, porque no fueron objeto de apelación; puesto que, el recurso de apelación no argumentó cuáles son los puntos de apelación; vale decir, que los puntos que pretende reclamar ahora, no fueron reclamados en la instancia correspondiente, por lo que el hecho de que el recurrente no reclamó dichas infracciones en su momento, deriva una conformidad con la determinado y asumido en razón a que, no habiendo sido expuesto en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Consiguientemente se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 255 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 125 a 126, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos y Luz (COOSALUZ), representado por Jorge Diego Vargas Mercado, contra el Auto de Vista N° 88 de 1 de julio de fs. 112 a 113, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
No se regula el honorario profesional, por no haber sido contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -