Auto Supremo AS/0113/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 113/2022-RA

Fecha: 15 de febrero de 2022

Expediente: O-18-22-S.

Partes: Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez c/ Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque.

Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1062 a 1079, interpuesto por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez contra el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero de fs. 1029 a 1042, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de usucapión quinquenal u ordinaria seguido por los recurrentes contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; la contestación de fs. 1085 a 1095 vta., el Auto de concesión de 07 N° 23/2022 de febrero a fs. 1102; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez por memorial de fs. 191 a 200 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria, contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 235 a 243, contestaron en forma negativa y reconvinieron nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 24/2021 de 29 de marzo de fs. 898 a 910, donde el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la pretensión principal de usucapión quinquenal u ordinaria y PROBADA la contrademanda de nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez, mediante memorial cursante de fs. 914 a 946 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero de fs. 1029 a 1042, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez según escrito de fs. 1062 a 1079; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero de fs. 1029 a 1042, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1044 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados el 12 de enero de 2022 y presentaron su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1062; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero de fs. 1029 a 1042, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de alzada infringió los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1319 del Código Civil y art. 229 de la Ley 439, con relación a falta de fundamentación y congruencia, debido a que fundamentaron su resolución alegando que no tuvieran justo título que deviene de un proceso fraudulento de usucapión, apoyados en la documental de fs. 655 a 660, asentando que el incidente de nulidad es un hecho posterior a su registro de derecho de propiedad, desnaturalizando de sobre manera el instituto de la usucapión quinquenal, ya que no se analizó que el incidente de nulidad no les alcanzó porque no fueron notificados, además señalaron que los efectos de un incidente de nulidad no puede alcanzarlos por su retroactividad, desconociendo el art. 229 del Código Procesal Civil que señala todo lo contrario, ya que al no haber sido parte del proceso dicho incidente no les causó ningún efecto, asimismo los Vocales señalaron que no les alcanzó ningún incidente de nulidad por no haber sido parte del proceso argumento correcto, demostrándose así la incongruencia.

b) Realizaron errónea fundamentación al no querer ingresar a valorar la prueba de cargo existente por aplicar erróneamente la teoría de los actos propios, llegando a la conclusión de que supuestamente no existiría el elemento posesión del inmueble objeto del litigio por la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011, señalando que no existiría posesión exclusiva ni ninguna clase de documentos, pruebas testificales u otra prueba que la pueda superar la usucapión basándose en ese hecho para el rechazo de todo, siendo que ninguna teoría es absoluta, ya que existe otras teorías que la superan como la teoría de la intervención del título que se acreditó con las pruebas documentales presentadas que cursan a fs. 56, 57, 72 a 84, 87 a 105, 118 a 132 y 885 a 889; pruebas testificales e inspección judicial cursante de fs. 867 a 878, asimismo, la confesión judicial de fs. 875 a 884, pruebas que no fueron valoradas por lo vocales justificando que nada puede superar a la cláusula segunda en aplicación de la teoría de los actos propios.

c) Existencia de error de hecho al omitir los Vocales y el Juez de primera instancia la valoración de la prueba documental, testifical, confesión e inspección, de fs. 56, 57, 72 a 84, 87 a 105, 118 a 132, 885 a 889, 867 a 878 y 875 a 884, infringiendo el art. 145 de la Ley 439 y art. 1286 del Código Civil, probando con toda esta prueba la posesión exclusiva de la fracción que se las transfirió de forma pública e ininterrumpida por más de 5 años.

d) El Ad quem ante la inobservancia del art. 93 del Código Civil ingresó en una incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución con relación al elemento de buena fe, pues este fue motivo de apelación en el primer punto que no tuvo respuesta de forma expresa, existiendo errónea fundamentación de la resolución al haber soslayado el art. 93 del citado Código.

e) Con relación al efecto diferido el Tribunal de alzada no ha observado los argumentos expresados en el recurso, con relación a la legitimación activa para demandar que debe concurrir con ciertos requisitos sobre los cuales no se ha pronunciado conforme a la jurisprudencia desplegada en el Auto Supremo N° 23/2016 de 20 de enero, estableciendo que se abre las puertas para que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato, acreditando alguna relación jurídica respeto a alguna de las partes, lo que no existe en el presente caso los demandados reconvencionistas no acreditaron tener legitimación activa para demandar la nulidad, razón por lo que los Vocales incurrieron en errónea fundamentación y motivación en la resolución.

Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero y declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1062 a 1079 interpuesto por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez, contra el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero de fs. 1029 a 1042, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia. Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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