TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 119
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 691/2021-S
Demandante : Freddy Iturbe Ríos
Demandado : PETROSUR SRL
Proceso : Pago de derechos y beneficios sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 333, interpuesto por la empresa demandada PETROSUR SRL, contra el Auto de Vista Nº 165/2021 de 3 de septiembre de fs. 307 a 312, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral seguido por Freddy Iturbe Ríos contra la empresa recurrente, la contestación del demandante de fs. 336 a 339; el Auto N° 122/2021 de 10 de noviembre, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 6 de diciembre de 2021, de fs. 348 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de “Pago de derechos y beneficios sociales” incoado por Freddy Iturbe Ríos, contra Petrosur SRL, la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social de Yacuiba, emitió la Sentencia Nº 31/2017 de 26 de junio, de fs. 239 a 242, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 28 a 30, ORDENANDO EL PAGO DE Bs. 53.866,00 por conceptos de indemnización, vacaciones, prima, sueldo devengado, aguinaldo y desahucio.
Auto de Vista.
En apelaciones interpuestas por la empresa demandada (fs. 264 a 266) y del demandante (fs. 271 vta. a 274), las contestaciones de fs. 270 a 271 y de fs. 277 a 278, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 165/2021 de 3 de septiembre, de fs. 307 a 312, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada; declarando probada la demanda en lo que respecta a los siguientes derechos y beneficios sociales: indemnización, vacaciones, prima anual, salario, aguinaldo, desahucio, horas extras y domingos trabajados, disponiendo que la empresa demandada cancele el monto final de Bs. 253.947,05; más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada PETROSUR SRL, por memorial de fs. 329 a 333, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1.- Acusó que, respecto de la prima anual (duodécimas 2004 y gestiones 2005 a 2013), se valoró con error los balances presentados, al declarar el pago de este derecho laboral en un 100%, sin que se realice la operación de cálculo, de cuál el monto o porcentaje que corresponde a cada trabajador, porque el monto destinado al pago de la prima, debió dividirse entre todos los trabajadores hasta donde alcance y existieron gestiones en las que, el número de funcionarios varió de 500 a 300.
2.- Acusó de indebido el reconocimiento del pago de horas extras y domingos trabajados, al desconocerse las razones de los periodos que debe pagarse las horas extras y por los domingos trabajados; refiriendo que, en sana crítica, no es lógico que el trabajador no hubiese tenido descanso durante los 10 años que duró la relación laboral; cuando en verdad material el régimen de trabajo era de 21 días de campo y 7 de descanso y en el caso de los subcontratos con Petrobras de 15 días de trabajo con 15 de descanso; como razones que inviabilizan el pago de horas extras y domingos trabajados, omitiéndose valorar la prueba de fs. 211 que acredita ese extremo. Sobre éstos derechos, para destruir la credibilidad del testigo Demetrio Velásquez Quispe, a quien acusa de tener interés, porque sostiene otra demanda laboral con la empresa demandada.
3.- Acusó que, el pago no debe ser cancelado íntegramente, porque previamente debe como empleador cumplir con su obligación de agente de retención, realizando los descuentos de Ley por el 12,71% a las AFPs.
Petitorio:
Solicitó se case la resolución de alzada Nº 165/2021 y en el fondo se declare improbada la demanda en los conceptos que fueron objeto de casación.
Contestación al recurso:
Con el traslado de fs. 333 vta., y notificación de fs. 335, el demandante contestó el recurso de casación formulado por la empresa demandada mediante memorial de fs. 336 a 339, solicitando se declare improcedente el recurso, con costas y costos.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 348, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Normativa y doctrina aplicable al caso:
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios instituidos constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir también que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado (CPE), conforme establece el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, su decisión, debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, por consiguiente, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Principio de protección e inversión de la prueba.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.
Señala también el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, que prevé al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo, porque ha identificado que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, al existir una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no, una obligación.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, el empleador demandado, debe desvirtuar los fundamentos de la acción.
El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Resolución del caso concreto:
El recurso ataca el reconocimiento del pago de las primas, horas extras y domingos trabajados; aspectos que, por congruencia, serán resueltos a continuación.
El derecho al pago de las primas anuales de las gestiones 2004 (duodécimas) y 2005 a 2013), que fueron reconocidos en los tribunales ordinarios, se encuentra regulado por el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 50 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); constituyendo un derecho de los trabajadores, que por su esfuerzo participarán de las utilidades obtenidas por la empresa, constituyendo una obligación legal, que está sujeta a la probanza de la obtención de utilidades; que, por principio de protección y para evitar el fraude, se desarrollaron mecanismos legales destinados a su comprobación, así, el art. 50 del DRLGT, establece: que para su pago “será documento fehaciente, el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945 estableció: “que las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual”; es decir, se exige la acreditación del balance general de utilidades debidamente visado por el Servicio de Impuestos Nacionales, como único documento idóneo para
acreditar el estado de resultados y la consecuente necesidad de pagar o no la prima anual; no existe otro documento válido para desacreditar su pago, como lo estableció el art. 181 del CPT que en su inciso i) regula como presunción legal, que: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.
En el caso, si bien se argumentó que se valoró con error los balances de fs. 259 a 263 y 256 a 258; los que a contrario de lo sostenido por el demandado, sí acreditaron que se obtuvieron utilidades en las gestiones 2007 y 2008; y si bien, las pruebas de fs. 190 a 194 del estado de flujos de las gestiones 2010 a 2014, no constituyen propiamente balances generales aprobados como exige la Ley; tales pruebas fueron tomadas como indicios de la existencia de ganancias, porque no reflejan pérdidas; sin embargo, la valoración de esos indicios, en realidad no varía el resultado obtenido, puesto que, ante la falta de presentación del medio idóneo que resulta ser el balance aprobado, que aplicaron los jueces de instancia, es la presunción legal de haber obtenido utilidades, ante la falta de presentación de prueba idónea por parte del empleador, quien estaba obligado por la inversión probatoria, a desvirtuar esa presunción legal; no existiendo error de hecho en la valoración de tales pruebas, sino por el contrario, la correcta aplicación de una presunción legal de haber obtenido utilidades con destino al pago de las primas anuales en favor del trabajador.
Para proceder al pago a prorrata del monto de las utilidades destinadas al pago de la prima, el art. 49 del DRLGT estableció: “Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”; para aplicar esta norma, los medios idóneos que debe presentar el empleador como prueba, es acreditando que el monto de las utilidades no llegan a cubrir el porcentaje definido por Ley y la lista total de trabajadores beneficiarios, caso en el cual, el pago se hará a prorrata; consecuentemente, al no presentar el balance aprobado ni la referida lista, tampoco resulta aplicable al caso, que deba prorratearse el monto destinado al pago de las primas, al haber operado la presunción de obtención de utilidades en el monto establecido por Ley para el pago de las primas.
Lo inherente al pago de horas extras y domingos trabajados, no existe error en su cálculo, porque sobre el primer derecho, no se excedió las 2 horas que como máximo autoriza la Ley para el pago de las horas extras en el art. 50 de la LGT, que suman a 12 horas semanales y 48 mensuales, las que fueron replicadas en su cálculo al tiempo de servicios prestados, no cancelados y que se pagan en modo adicional e independiente al sueldo o salario mensual, que comprende el pago del máximo de 48 horas semanales, los excedentes, deben pagarse en horas extras y por un máximo de 2 horas al día; extremo que no se ha vulnerado en este caso, al existir prueba de cargo y descargo que acreditaron que el pago de horas extras era habitual.
Los domingos trabajados, refiere que no correspondían, porque el demandante trabajó en el sistema de 21 días de trabajo y 7 de descanso, acusando que existió error de hecho en la valoración de la prueba testifical de descargo de fs. 211 a 212; sin embargo, la comprensión de esta declaración, se contradice en cuanto a las funciones de trabajo con las pruebas de fs. 25 a 27, en las que se establece que el trabajo desarrollado era la de “bombista” , teniendo relación con la prueba testifical de cargo de fs. 182 a 183, que refirió como funciones del demandante: “3. Don Freddy ganaba para sus 3.000 Bs., de sueldo, él cargaba las bombas de agua, cargando las cisternas para ir a regar la carretera” , el testigo respondiendo la pregunta 8, señaló: “El horario de trabajo de don Freddy era desde las 5:00 am hasta las 20:00 o 21:00 pm., estaba en su trabajo, él atendía la bomba y estaba hasta que cargaba la última cisterna, a él se le llevaba su almuerzo, porque no salía al comedor”; de las dos pruebas descritas, queda constancia, que el trabajo realizado por el demandante era el de bombista; no resultando creíble por oponerse a esas pruebas, la declaración de descargo de fs. 211 a 212, que refirió que trabajaba como sereno; no siendo evidente el error que se acusó, porque la testigo de descargo señaló a fs. 212: “Como él era trabajador en Villamontes, él era sereno, tenía el régimen de horario de oficina normal, no tenía el régimen 21/7 de las personas que trabajan en el campo por proyectos…”. En lo demás, resulta no relevante que el testigo de cargo Demetrio Velásquez Quispe, mantenga una demanda laboral con la empresa demandada, al haber basado la decisión de lo observado, también en otras pruebas que, en su integridad acreditaron la necesidad de reconocimiento y pago de estos derechos laborales.
Finalmente, ninguna parte de las resoluciones de instancia, limitan al empleador de incumplir su obligación de agente de retención en los derechos que aplica el pago a las AFPs; no resultando ser éste un aspecto controvertido, ni resuelto por los de instancia, aplicando al caso, la teoría del per saltum, regulada por el art. 270-I y 272-II del Código Procesal del Trabajo (CPC-2013), que faculta a la impugnación, solamente de los puntos resueltos por los jueces de instancia (congruencia).
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 329 a 333, interpuesto por PETROSUR SRL, contra el Auto de Vista Nº 165/2021 de 3 de septiembre de fs. 307 a 312, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Con costas. Regulándose el honorario del abogado en la suma de Bs. 2000, que serán mandados a pagar por el juez de la causa.
Se recomienda al tribunal de alzada y al juzgado de origen, dar mayor celeridad al despacho de las causas, al advertirse que existió demora en la resolución del proceso durante más de 7 años.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.