Auto Supremo AS/0121/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 121

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 694/2021-S

Demandante : Mónica Daniela Molina Tejerina

Demandado : Empresa Pública de Agua y Saneamiento-EPSAS SA

Proceso : Reliquidación de beneficios sociales y otros

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a 179, interpuesto por el demandado Empresa Pública de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS SA), representado por GIE interventor, contra el Auto de Vista Nº 234/2020 de 11 de diciembre de fs. 168 a 169, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Mónica Daniel Molina Tejerina contra EPSAS SA, la contestación de la demandante de fs. 183 a 184; el Auto Nº 214/2021 de 10 de junio, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 6 de diciembre de 2021, de fs. 196 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de “Reliquidación de beneficios sociales y otros” incoado por Mónica Daniela Molina Tejerina, contra la Empresa Pública de Agua y Saneamiento - EPSAS SA, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 128/2019 de 26 de noviembre, de fs. 130 a 141, por la que declaró PROBADA la demanda, ordenando en reliquidación el pago de indemnización, Desahucio; vacación 2016-2017, Prima 2016, al monto de Bs. 46.296,43 y Bs. 20.772,22 como multa del segundo quinquenio, al que se suma, la multa del 30% prevista por el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

Ante la apelación interpuesta por la empresa demandada EPSAS SA, de fs. 151 a 153, la contestación de la demandante de fs. 156 a 158, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 234/2020 de 11 de diciembre, de fs. 168 a 169, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 128/2019.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada EPSAS SA, por memorial de fs. 177 a 179, interpuso recurso de casación en el fondo, que se admitió por auto de fs. 196; el recurso se resume en lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- Acusó, error de hecho en la valoración de la prueba, porque los informes acreditan que la demandante presentó su nota de acogimiento al retiro indirecto en ventanilla única, el 16 de enero de 2017 y no se volvió a apersonar; permitiendo que opere ante la falta de aceptación, el despido por justa causa, debido a su inasistencia continua por más de 6 días. Argumentó que se considere, que la demandante al conocer su memorando de desvinculación, con cite EPSAS INTERV/DAP/BVM/043-B/2017 de 25 de enero, no la objetó, ni representó, asintiendo los efectos de su contenido.

2.- Alegó que se incurrió en error de hecho en la valoración de la adecuación del bono de antigüedad, que no pudo ser dado a conocer con tres meses de anticipación, porque su justificación operó por un hecho de fuerza mayor, que resultó ser la crisis del agua de 2016, que obligó a la empresa a tomar decisiones sobre la reasignación de recursos y enfrentar la crisis con responsabilidad.

3.- Acusó que respecto del pago de vacaciones de 28 días de las gestiones 2016 a 2017 dispuesto; éstas fueron pagadas en el finiquito de 19 de enero de 2017, en un monto de 25.608,42 por 45 días de vacación pendiente, existiendo error de hecho en su valoración.

4.- Refirió, que no procede el pago de la prima anual 2016, como parte del finiquito, porque a esa fecha su existencia aún depende del balance de esa gestión que debe concluir en marzo.

Petitorio.

Solicitó se case la resolución de alzada Nº 234/2020 de 11 de diciembre y en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 183 a 184, la demandante contestó negativamente todos los puntos impugnados; concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 196, este Tribunal declaró admisible el recurso, por lo que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme se ha relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador, como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.

Debido proceso; derecho a la defensa.

El art. 115-II de la CPE, prevé que el Estado garantiza el derecho a la defensa, por otra parte el art. 116-II, dispone que se garantiza la presunción de inocencia, y asimismo, el art. 117-I establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en Sentencia ejecutoriada, de tal modo que, la norma supra-legal, ha establecido determinadas garantías y derechos que deben ser aplicados en todo proceso y particularmente en un proceso sancionatorio, derechos y garantías como lo son el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía de que no se puede sufrir pena alguna sin Sentencia ejecutoriada (derecho al debido proceso).

Sobre estos derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional estableció: a) “…cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal (…)” (Sentencia Constitucional Nº 0035/2005 de 15 de junio de 2005); b) “Que, conforme lo ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad” (Sentencia Constitucional N° 1234/00-R de 21 de diciembre de 2000); c) Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad.”. También, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, ese Tribunal ha establecido que: “(…) el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea” (Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril de 2004).

Conforme las prescripciones constitucionales y al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, determina que la garantía del debido proceso, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo y que el derecho a la defensa comprende entre otros derechos a la impugnación, misma que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad; se concluye que, la norma preferente a ser aplicada al presente caso es primero la Constitución, de tal modo que los derechos y garantías constitucionales deben ser los que tienen aplicación preferente frente a cualquier norma inferior, así ha establecido la Jurisprudencia Constitucional que señala: “En efecto, el art. 228 de la CPE evidentemente está referido al principio de la jerarquía normativa, pero además y fundamentalmente consagra el principio de supremacía o primacía constitucional al establecer que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la Ley suprema del ordenamiento jurídico (Constitución Política del Estado) con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otra resolución. Uno de estos principios establece en definitiva cuál es básicamente el orden jerárquico de las normas dentro del plexo normativo nacional y el otro determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior (Sentencia Constitucional Nº 0015/2006 de 4 de abril de 2006)”, esta jurisprudencia ha sido ratificada por la jurisprudencia constitucional referida a la Constitución vigente que añadió que la Leyes inferiores no pueden contradecir la Constitución Política del Estado y por ello señala expresamente: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla” (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0552/2013 de 15 de mayo de 2013), de modo tal que en mérito a los principios de jerarquía normativa y de supremacía constitucional, las normas que corresponde de aplicarse preferentemente frente a cualquier otra, es la Constitución y las normas secundarias deben adecuar su contenido a la Constitución Política del Estado y no pueden contradecirla.

Así, se configuró y constituye derecho y garantía fundamental el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por lo que, supone que toda sanción debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la Ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad, de manera que la sanción debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, del hecho ilícito que se atribuye al sancionado; por lo que no cabe duda que en los procesos internos también se deben garantizar las garantías procesales consagradas en la CPE (las negrillas fueron añadidas).

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.

Resolución del caso concreto.

Se acusó de haber incurrido en error de hecho y de derecho, reiterando los argumentos del recurso de apelación, incumpliéndose la carga argumentativa que exige el art. 271-I y 274-I3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al estar en una fase impugnativa de puro derecho; no obstante, obrando en modo favorable, se resuelven los puntos alegados a continuación.

Lo atinente a la valoración con error de hecho del Cite EPSAS INTERV/DAP/BVM/043-B/2017 de 25 de enero; carece de la suficiente carga argumentativa sobre el sentido interpretativo que se pretende en relación a esta prueba, identificando en concreto, qué elemento probatorio aporta el contenido de esta prueba; que en la Sentencia y el Auto de Vista ya se concluyó, que no existió ningún abandono del cargo, al existir en modo previo, la expresa voluntad de sometimiento de la trabajadora a los efectos del despido indirecto, en ocasión que presentó el 16 de enero de 2017, su carta de sometimiento al despido indirecto establecido en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, cuando manifestó que trabajaría efectivamente hasta el 21 de enero de 2017; tal norma previene: ’’ En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios’’, elemento probatorio que acreditó que la causal del retiro es atribuible al empleador, por haber operado rebaja del sueldo de la trabajadora; no pudiendo considerarse la falta de objeción o representación al despido por inasistencia, como consentimiento del trabajador, porque ese derecho, es por protección de la Ley, irrenunciable y son nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar el núcleo central de ese derecho, como establece el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La parte final del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establece un mecanismo de comunicación para aquellos casos donde el empleador opte por aplicar la rebaja de sueldos, regulando lo siguiente: “El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”; en el caso presente, se constató que no existió comunicación oportuna del empleador por la que haga conocer al trabajador sobre la aplicación de la rebaja de sueldos; si bien el empleador argumentó en acto de defensa, que existió causal de fuerza mayor, en el periodo probatorio, no acreditó que la llamada crisis del agua del 2016, se configure o constituya un evento imprevisible y de fuerza mayor, de carácter permanente que por su naturaleza, justifique la decisión patronal de materializar recortes salariales a sus trabajadores, ya que éstos, por su naturaleza, constituyen derechos laborales adquiridos e irrenunciables; para llegar justificar esa causal de fuerza mayor o imprevisible, no acreditó con prueba el empleador que se hayan agotado otras opciones de política financiera que eviten afectar los derechos laborales protegidos por la CPE, y ante ese agotamiento de posibilidades, recién se justifique una decisión de hacer una rebaja salarial de índole permanente, basada en supuestos de iliquidez que se adecuen a una causa imprevista y de fuerza mayor con carácter permanente y no simplemente temporales como sucede en este caso.

Acusó, que el pago de vacaciones de 28 días de las gestiones 2016 a 2017; ya fueron pagadas en el finiquito de 19 de enero de 2017 de fs. 12, en un monto de 25.608,42 por 45 días de vacación pendiente; sin embargo, ese aspecto, en las resoluciones inferiores, fue salvado en favor de empleador, a fin de evitar el pago doble del mismo derecho o beneficio, cuando indicó a fs. 138 y 176: “Sin embargo, al tratarse de una demanda de re liquidación, el monto efectivamente pagado será deducido de la liquidación final”, resultando este decisorio, adecuado al cumplimiento de la Sentencia, no evidenciándose por esa razón en su futura aplicación, ninguna expresión agraviante contra el recurrente.

Finalmente, el argumento que no procede el pago de la prima anual 2016, como parte del finiquito, porque a esa fecha su existencia aún dependía del balance de esa gestión que debió concluir en marzo; resulta ser un argumento anacrónico; si bien resulta evidente que en ese caso, la gestión fabril feneció en marzo de 2017, al presente esa fecha ya ha operado y por tanto, el derecho es exigible, porque la parte demandada en inversión probatoria del art. 166 del CPT, no ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que en esa gestión no hubiese existido utilidades, al no desvirtuar ese aspecto, la ley presume su existencia y por esa razón, se mantiene subsistente la decisión del pago de la prima anual de la gestión 2016.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por EPSA SA, contra el Auto de Vista Nº 234/2020 de 11 de diciembre de fs. 168 a 169, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos, que se califican en la suma de Bs. 2000 (Dos Mil Bolivianos), que mandará a pagar el juez de primera instancia.

Se recomienda al Tribunal de alzada y al juzgado de origen, dar mayor celeridad al despacho de las causas, al advertirse que existe una demora de cuatro años en la resolución del proceso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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