Auto Supremo AS/0126/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 126

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 700/2021-S

Demandante : José Alberto Eduardo Salvatierra

Demandado : Universidad Técnica de Oruro-UTO

Proceso : Reajuste de sueldos y beneficios sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 167, interpuesto por la entidad demandada Universidad Técnica de Oruro (UTO), contra el Auto de Vista Nº 434/2021 de 1 de noviembre de fs. 153 a 158, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Laboral seguido por José Alberto Eduardo Salvatierra contra la entidad recurrente, la contestación del demandante de fs. 170 a 171; el Auto de 30 de noviembre de 2021, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 6 de diciembre de 2021, de fs. 179 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de “Reajuste de sueldos y beneficios sociales” incoado por José Alberto Eduardo Salvatierra, contra la UTO, el Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió la Sentencia Nº 081/2019 de 20 de noviembre, de fs. 92 a 95, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 27, aclarada a fs. 29 y vta.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el demandante (fs. 97 a 99), la contestación del demandado de fs. 105 a 107, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 420 de 31 de agosto de 2021 de fs. 141 a 145 la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 434/2021 de 1 de noviembre, de fs. 153 a 158, REVOCÓ la Sentencia apelada; declarando probada en parte la demanda, dispuso el reajuste de sueldos y beneficios sociales, ordenando que la entidad demandada cancele a la parte demandante el monto final de Bs. 90.437,55, más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada UTO, por memorial de fs. 164 a 167, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- Acusó error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 3 y 43, la última acredita que el demandante mereció una evaluación negativa que justificó su cambio de puesto laboral.

2.- Sostuvo que la ausencia de acreditación de un proceso de evaluación, observado en la resolución confutada a fs. 156; se acreditó con la documental de fs. 43, por la que se establecen las razones que justifican la no aplicación del memorando de fs. 3, porque la comunicación contenida en el memorando de fs. 4 y que invalidó el memorando de fs. 3, fue emitido dentro del periodo de prueba de 90 días; razón por la que, de acuerdo al art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), la evaluación es válida y al ser negativa, no se consolida el puntaje de 9075 y se mantiene subsistente el puntaje de 7936, aspecto que incide en la determinación de su sueldo y beneficios sociales en la forma que se reconoció en Sentencia.

3.- Acusó de error de hecho en la valoración del documento de fs. 43, porque de acuerdo a su interpretación, el efecto del memorando de fs. 3, recién se consolidará en caso de superar satisfactoriamente el trabajador el periodo de prueba, porque a los 2 meses y 24 días se produjo la evaluación negativa que consta a fs. 43, que dejó sin efecto el memorando de fs. 3.

4.- Sostuvo que a fs. 156 en contradicción a lo acreditado por la prueba de fs. 43, se concluyó que el trabajador fue designado o ascendido al cargo de Secretario General de Rectorado, sin que exista ninguna prueba que respalde esa conclusión, en franca contravención de los principios de probidad e igualdad de las partes, establecidos en el art. 180-I de la Constitución Política de Estado (CPE).

5.- Acusó error de derecho en la aplicación del art. 13 de la LGT, porque en su criterio, las designaciones de un cargo a otro se encuentran sujetos al periodo de prueba.

6.- Señaló la existencia de contradicción en la afirmación de fs. 156, que declaró que el puntaje de 9075 no ha quedado sin efecto, cuando se afirmó que no hubo acreditación de la evaluación negativa; y al mismo tiempo, se aceptó que sí hubo esa acreditación y por ese motivo se transfirió al trabajador a otro puesto laboral.

7.- Sostuvo que no es necesario que, en el proceso de evaluación participe el trabajador, porque bajo el principio de subordinación, la Universidad no es una empresa de responsabilidad compartida entre trabajadores y empleador, existe un empleador que ejerce tuición sobre los trabajadores, siendo el inmediato superior quien realiza la evaluación del desempeño de sus subalternos y no puede exigirse una evaluación consentida. Para el caso concreto, refirió que la prueba de fs. 43 constituye una evaluación al cargo de operador de planillas.

8.- Sostuvo que el puntaje de 9075 no se consolidó por emergencia de la evaluación negativa, de esa manera continuó con el puntaje de 7936 con el cual fue transferido al cargo de Secretario General, sin que sea necesario subirle el sueldo por el sólo cambio de funciones.

9.- Sostiene que se incurrió en error de hecho al otorgarle valor legal al ensayo de liquidación de fs. 46, porque a fs. 48 a 50, se protestó que esa operación no constituye confesión espontánea.

Petitorio:

Solicitó se case la resolución de alzada Nº 434/2021 y en el fondo se declare improbada la demanda, “confirmando” la sentencia de primera instancia.

Contestación al recurso:

Con el traslado de fs. 168 y notificación de fs. 169, el demandante contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada mediante memorial de fs. 170 a 171, solicitando se declare infundado el recurso, con costas y costos.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 179, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Normativa y doctrina aplicable al caso:

El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado (CPE), conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del digo Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Principio de protección e inversión de la prueba.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.

Señala también el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, que prevé al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo, porque ha identificado que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, al existir una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Resolución del caso concreto:

Los puntos impugnados del recurso de casación se resumen en la aplicación indebida del art. 13 de la LGT y el error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 43 con relación a la cursante a fs. 3 y 4.

Lo atinente al art. 13 de la LGT, esta norma tiene el siguiente contenido: Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnización por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviese más de ocho años de servicio, se percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente”.

Por mandato del art. 48-II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección, continuidad y estabilidad laboral, que son desarrollados por el art. 4 del DS Nº 28699, entendiendo al primero bajo la aplicación de las reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; por el segundo y tercero, se atribuye a la relación laboral la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

En el caso presente, la aplicación que se pretende del art. 13 de la LGT, es que se la aplique a aquellos casos donde habiendo pasado los 90 días, desde el inicio de la relación laboral, existió movilidad funcionaria por decisión unilateral del empleador que dispuso el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo; en éstos supuestos, la entidad recurrente, argumenta que se debe aplicar el art. 13 de la LGT, existiendo “nuevamente” la posibilidad del empleador de tener un periodo de prueba que le permita decidir sobre la continuidad laboral del trabajador.

En principio, corresponde relievar que la finalidad de la norma en análisis únicamente se circunscribe a la continuidad de la relación laboral en mérito a la garantía normativa que tiene el empleador para tener en su favor la decisión sobre la continuidad laboral de su trabajador al vencimiento del periodo de prueba de 90 días; consecuentemente, esta norma, resulta ab initio inaplicable para regular la aplicación o continuidad de derechos adquiridos, como resultan ser los aumentos salariales de los empleados, aspecto que es lo que nos ocupa en el caso presente.

Nótese en consecuencia, que se pretende aplicar el art. 13 de la LGT, a un supuesto no regulado por la norma, porque no está en discusión la continuidad laboral del trabajador, que independientemente de la no consolidación de su puntaje (que lo habilitaba para el incremento salarial), éste continuó prestando labores en favor de su empleador como se acredita de los memorandos de fs. 2 a 8.

Consiguientemente, la problemática traída en grado de casación, que se resume en la vinculación del resultado de un proceso; que se dice, es de evaluación para la consolidación de una nota o puntaje que habilita al trabajador al incremento salarial, carece de relevancia jurídica en la aplicación del art. 13 de la LGT, concluyéndose que no existe vulneración ni aplicación indebida de esta norma al caso concreto.

Como obiter dicta de la resolución, se añade además que de acuerdo al principio de protección en su condición más favorable y beneficiosa, vinculada al principio de continuidad de la relación laboral, que busca en su teleología prevenir el fraude y la variación de la relación laboral; no es jurídicamente correcto considerar que la movilidad laboral dispuesta unilateralmente por el empleador mediante los memorandos de fs. 3 y 4, constituyan un nuevo inicio de la relación laboral que habilite al empleador a ejercer poder de decisión sobre un nuevo periodo de prueba, porque la decisión de trasladar al trabajador a otro puesto, fue una decisión unilateral del empleador y no es concebible, sin vulnerar el principio de continuidad de la relación laboral que, ésta se fraccione en distintas partes, porque la relación laboral es única y por tanto, la posibilidad de aplicar el periodo de prueba, solamente puede darse durante los primeros 90 días del inicio de la relación laboral y no opera respecto de los posteriores cambios o traslados de puesto que el trabajador ha cumplido por decisión unilateral de su empleador.

Al resultar el art. 13 de la LGT, inaplicable a la situación de hecho controvertida, la norma analizada no abarca la posibilidad de condicionar la consolidación del nuevo puntaje a una previa evaluación; al no existir reglamento, ni norma interna que lo regule (art. 109-II CPE), muchos menos que esa posibilidad, que implica una sanción a un derecho laboral adquirido e irrenunciable (aumento de categoría o sueldo), hubiese contado con las garantías de un previo y debido proceso que justifique la supresión de un derecho adquirido, aspecto que resulta violatorio del art. 117-I de la CPE; concluyéndose por tanto, que no existe error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 43, porque este aspecto, no constituye un proceso de evaluación que garantice bajo el principio de protección, condiciones de igualdad entre los sujetos de la relación laboral y por su contenido, simplemente pone de manifiesto de posibles infracciones o incumplimientos al convenio laboral, con el propósito que el empleador, asuma decisiones correctivas o disciplinarias, que en ningún caso pueden asimilarse a un proceso de evaluación que reglamentariamente esté destinado a suprimir un derecho adquirido (puntaje asignado y sus consecuencias en el salario) o en su caso tenga la posibilidad de no aplicar el mismo como argumentó la entidad recurrente sin que aquello, se encuentre regulado en norma alguna.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 164 a 167, interpuesto por la UTO, contra el Auto de Vista Nº 434/2021 de 1 de noviembre de fs. 153 a 15, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y en mérito de no mediar respuesta de contrario.

Se recomienda al Tribunal de alzada y al juzgado de origen, dar mayor celeridad al despacho de las causas, al advertirse que existió demora en la resolución del proceso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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