TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 46/2022
Fecha: 31 de enero 2022
Expediente: O-1-22-S
Partes: Jhery Eddy Gascón Alcazar c/ Carla Patricia Arellano Pericón y Germán Marcio Labraña Ortiz
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 189 vta., interpuesto por Carla Patricia Arellano Pericón, por sí y en representación de sus hijos Leticia Adriana Labraña Arellano y Leonardo Labraña Arellano, en contra del Auto de Vista Nº 375/2021 de 27 de octubre de fs. 175 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Jhery Eddy Gascón Alcazar contra la recurrente y Germán Marcio Labraña Ortiz; el Auto de Concesión de fecha 3 de enero de 2022 a fs. 193; el Auto Supremo de Admisión Nº 19/2022 de 10 de enero de fs. 199 a 200 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 9º de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 64/2021 de 7 de septiembre de fs. 132 a 137, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 40 a 42, en consecuencia, dispuso la notificación y emplazamiento personal de Carla Patricia Arellano Pericón por sí y en representación de Leticia Adriana y Leonardo, ambos, Labraña Arellano, a objeto de que en el plazo perentorio de tres días proceda al pago de la suma de $us.- 13.000 y Bs.- 14.000 a favor de Jhery Eddy Gascón Alcazar, más el pago de los daños y perjuicios consistentes en el 6% anual al monto de capital de anticrético adeudado.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carla Patricia Arellano Pericón a través del escrito que cursa de fs. 149 a 153, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 375/2021 de 27 de octubre, de fs. 175 a 181 vta., CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021 a fs. 95 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 64/2021 de 07 de septiembre de fs. 132 a 137 que fue apelada, únicamente respecto a la pretensión accesoria de daños y perjuicios, argumentando que el contrato de transacción definitiva y desistimiento expreso, fue suscrito específicamente para los diferentes procesos penales incursos entre los demandados y no está destinado para dirimir los derechos de este litigio; por lo que este contrato es ineficaz para este proceso, porque en él no concurre el consentimiento del actor Jhery Eddy Gascón Alcazar.
En cuanto al pago de daños y perjuicios, indicó que al estar el demandante en ocupación del inmueble objeto de contrato, no procede la pretensión accesoria señalada, esto debido a que el contrato de anticrético es un acuerdo con prestaciones recíprocas, donde el propietario del inmueble otorga el bien en favor del anticresista a cambio de un capital de dinero, por lo que el primero no paga intereses del monto recibido y el segundo no paga alquileres y ante el incumplimiento del contrato, cada uno devuelve lo recibido del otro, sin pagar alquileres ni cobrar intereses.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 183 a 189 vta., interpuesto por Carla Patricia Arellano Pericón, por sí y en representación de sus hijos Leticia Adriana y Leonardo, ambos, Labraña Arellano; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1. Acusó que el Tribunal de alzada omitió considerar los agravios del recurso de apelación interpuesto por los hijos de German Marcio Labraña Ortiz, quienes, si bien son menores de edad, aun así, son sujetos de derecho, razón por la que debió compulsarse la expresión de agravios inserta en el memorial de 19 de octubre de 2019 (los cuales transcribe in extenso); empero, en el caso de autos, no fueron revisados por el Ad quem atentando el derecho a la defensa.
En el fondo
1. Denunció que el Ad quem omitió la valoración del acuerdo conciliatorio transaccional de 2 de diciembre de 2021, en virtud del cual se demostró que la recurrente carece de legitimación pasiva para comparecer en este proceso, toda vez que, a través del referido documento, las obligaciones pendientes con el actor fueron asumidas voluntariamente por el co-demandado German Marcio Labraña Ortiz.
2. Reclamó que el Tribunal de apelación incurrió en una escueta fundamentación que omite las reglas de la valoración probatoria establecidas en el art. 145 del CPC, toda vez que ignora la compulsa del documento conciliatorio transaccional de fs. 76 a 79 vta., que constituye prueba esencial para este proceso.
Con base en estos argumentos, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y, por consiguiente, se emita nueva sentencia que dirima correctamente la litis que los atañe.
Respuesta al recurso de casación
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Incongruencia Omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…) En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
1. En el único reclamo de forma, la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada omitió considerar los agravios del recurso de apelación interpuesto por los hijos de Germán Marcio Labraña Ortiz, recurso, que según refiere la recurrente, debió ser compulsado debido a que las apelantes, si bien son menores de edad, son también sujetos de derecho, por tanto, no analizar los agravios de su apelación atentaría su derecho a la defensa.
Tomando en cuenta que este reclamo está abocado a cuestionar la incongruencia omisiva del Auto de Vista, conviene tomar en cuenta e l precedente jurisprudencial descrito en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.
Expuestas estas consideraciones, cabe señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación a tiempo de emitir la resolución de alzada que cursa de fs. 175 a 181 vta., consideró únicamente los agravios del recurso de apelación de fs. 149 a 153 interpuesto por Carla Patricia Arellano Pericón, y no emitió criterio alguno respecto al memorial de adhesión al recurso de apelación de fs. 167 a 169 vta., presentado por la misma apelante en representación de sus hijos menores Leticia Adriana y Leonardo, ambos, Labraña Arellano (hijos de German Marcio Labraña Ortiz); ello se debe al hecho de que de acuerdo a lo establecido por el art. 261.II del Código Procesal Civil, la adhesión al recurso de apelación es una facultad reservada para la parte contraria a la que inicialmente interpuso el recurso de apelación, que con base a esa norma, puede adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que al igual que el primer recurso será sustanciado con traslado al primer recurrente.
En el caso de autos, el memorial de adhesión no fue presentado por la parte actora, sino por los hijos del co-demandado Germán Marcio Labraña Ortiz representados por la co demandada Carla Patricia Arellano Pericón, quienes, por lo expuesto ut supra, si pretendían impugnar la Sentencia porque consideraban que esta era gravosa a sus intereses, no debieron adherirse al recurso de apelación de la co-demandada Carla Patricia Arellano Pericón, sino plantear un recurso independiente dentro del plazo señalado en el art. 261.I del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días de notificados con la sentencia, cuyo cómputo, de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 90 del citado Adjetivo Civil, inició desde el día siguiente hábil de la notificación. Conforme a los datos que cursan en obrados, se observa que Leticia Adriana y Leonardo ambos Labraña Arellano en su calidad de sucesores procesales de Germán Marcio Labraña Ortiz (co-demandado), fueron notificados con la Sentencia Nº 64/2021 el 22 de septiembre de 2021, tal como lo acredita la papeleta de notificación de fs. 138, por lo que el cómputo para que recurran en apelación inició el 23 de septiembre y feneció el 06 de octubre de 2021, plazo en el cual no interpusieron apelación alguna contra la sentencia dejando precluir su derecho a impugnar conforme describe el art.16.II de la Ley 025, puesto que una vez que fueron notificados con el recurso de apelación de la codemandada, al margen de contestar a dicha impugnación decidieron adherirse a la misma, cuando la norma procesal Civil en su art. 261.II, respecto a las adhesiones es bastante clara al señalar que esta procede contra el recurso de la contraparte; razón por la que resulta irracional la petición expuesta en el recurso de casación, puesto que al no haberse presentado este memorial de adhesión bajo los términos descritos supra, el Tribunal de alzada, no se encontraba en la obligación de considerar ninguno de los agravios ahí expuestos. De esta manera se infiere que Carla Patricia Arellano Pericón al presentar la adhesión a nombre de Leticia Adriana y Leonardo Labraña Arellano, pretendía reactivar su derecho de impugnación que ya estaba precluido.
Con base en lo expuesto, se concluye que en este caso, si bien el Ad quem no emitió criterio alguno respecto a los agravios del memorial de adhesión presentado por los hijos de Germán Marcio Labraña Ortiz, ello no constituye que haya incurrido en incongruencia omisiva, por cuanto dicho silencio se debe a que el mencionado memorial no cumple con las reglas procedimentales concernientes a la presentación del recurso de apelación descritos en los art. 261.II y 263 del Código Procesal Civil y al plazo de interposición, lo que la hace inadmisible en los términos del art. 218.III,1 del mismo Código, por tanto, no existe motivo alguno para acoger la reclamación expuesta en la casación y amerita declararlo infundado en el marco de lo establecido por el art. 220.II del tantas veces mencionado Código Procesal Civil.
2. Lo acusado en los puntos uno y dos del recurso de fondo, está orientado a cuestionar la omisión y la escasa fundamentación en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a la valoración del acuerdo conciliatorio transaccional de 2 de diciembre de 2021 cursante de fs. 76 a 79 vta., en virtud del cual, de acuerdo a lo expresado por la recurrente, quedaría demostrado que ella carece de legitimación pasiva para comparecer en este proceso, toda vez que, a través del referido documento, las obligaciones pendientes con el actor habrían sido asumidas voluntariamente por el co-demandado German Marcio Labraña Ortiz, por tanto, la recurrente no tendría ninguna obligación pendiente con el actor, menos las que desprenden del contrato de anticrético.
Del estudio de este reclamo, podemos apreciar que en realidad se plantean dos cuestionamientos de forma concernientes a la valoración del acuerdo conciliatorio transaccional de 2 de diciembre de 2021; el primero, relacionado a la omisión en su valoración y, el segundo, referente a su escasa o escueta fundamentación; esto permite asumir que el cuestionamiento de casación no está abocado al fondo de la valoración de esta prueba, sino únicamente respecto a asuntos concernientes a la forma (incongruencia omisiva y falta de fundamentación); razón por la que serán analizadas en la manera que fueron planteadas.
En ese entendido, en cuanto a la omisión acusada, conviene nuevamente remitirnos a los entendimientos expuestos en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha expuesto la labor de este Tribunal en los casos donde se acuse incongruencia omisiva; con base en esos criterios, podemos afirmar que en este caso no existe omisión en la valoración del acuerdo transaccional mencionado por la recurrente, toda vez que en el contenido del Auto de Vista claramente se puede apreciar que esta prueba ha sido objeto de evaluación por parte del Tribunal de alzada, que al respecto manifestó que ese documento fue suscrito específicamente para los diferentes procesos penales incursos entre los demandados y no está destinado para dirimir los derechos de este litigio; por lo que este contrato es ineficaz para este proceso, puesto que en él no concurre el consentimiento del actor Jhery Eddy Gascon Alcazar; esto quiere decir que la recurrente incurre en error al pretender que con base a ese acuerdo se la excluya de este proceso, pues para que ello ocurra el acuerdo transaccional también debería estar suscrito por el demandante, pues solo así existiría la certeza de que él también estuvo de acuerdo con que sus acreencias le fueran arrogadas al ex cónyuge de la recurrente; empero, como ello no ocurrió, no existe la posibilidad de validar dicho documento a los efectos que involucra la presente causa.
Nótese entonces que sí existe un análisis respecto al acuerdo transaccional de fs. 76 a 79 vta., lo que desde todo punto de vista descarta la omisión acusada en la casación y permite advertir que lo reclamado por la recurrente carece de sustento.
Ahora bien, en lo que concierne a la escueta fundamentación en la valoración del acuerdo transaccional, cabe señalar que de acuerdo al criterio desarrollado en el acápite III.2. de la doctrina aplicable, la fundamentación de una resolución judicial no necesariamente debe ser ampulosa y estar comprendida de consideraciones y citas redundantes, por el contrario, basta que lo expuesto por la autoridad judicial sea clara y concisa y permita satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, pues si la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, igualmente vulnera las normas del debido proceso.
Planteada esta ilustración, podemos asumir que en el caso de autos, la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 375/2021 de 27 de octubre de fs. 175 a 181 vta., cuenta con la debida fundamentación que exige la norma procedimental de la materia, pues de manera clara y concreta expone las razones por los cuales considera que los agravios de la apelación no resultan consistentes para acoger la petición de alzada y en ese entendido considera que las afirmaciones de la recurrente resultan endebles para revertir la determinación del juez de instancia.
Ciertamente, en la resolución recurrida, el Ad quem analizó las alegaciones y/o agravios expuestos en el recurso de apelación opuesto por Carla Patricia Arellano Pericón, particularmente aquellas vinculadas a la valoración del acuerdo transaccional de fs. 76 a 79 vta., y como se tiene expuesto precedentemente, al respecto concluyó que dicha prueba no constituye suficiente elemento para excluir a la recurrente de este proceso, pues para que ello ocurra, dicho acuerdo debería estar suscrito también por el demandante, por lo que no existe sustento para alegar que la resolución de alzada adolece de fundamento, cuando en realidad los criterios ahí vertidos son claros y concretos y cumplen con las exigencias de nuestra normativa respecto a la fundamentación con la cual debe contar una resolución judicial.
De ahí que no amerita realizar mayores consideraciones respecto a los reclamos expuestos en el recurso de casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 189 vta., interpuesto por Carla Patricia Arellano Pericón, por sí y en representación de sus hijos Leticia Adriana Labraña Arellano y Leonardo Labraña Arellano contra el Auto de Vista Nº 375/2021 de 27 de octubre de fs. 175 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.