TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 62/2022
Sucre, 9 de marzo de 2022
Expediente : SC-CA.SAII- TJA. 673/2021
Demandante : Christian Guevara Vargas
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, que corre de fs. 157 a 160, interpuesto por el Abg. Teófilo López Pallegas Director Departamental a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-TARIJA, impugnando el Auto de Vista N° 166/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de derechos adquiridos y otros, seguido por Christian Guevara Vargas, contra la parte recurrente, respuesta al recurso de fs. 164 a 165, Auto de 26 de octubre de 2021, fs. 166, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia N° 55/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 101 a 104 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 vta., únicamente en lo que corresponde al pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2014, en el doble, en la suma de Bs. 10.186, sin costas; declarando improbada la demanda en todo lo demás.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Hugo Augusto León Gutiérrez en representación legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-TARIJA, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 166/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 145 a 147 vta., confirma la Sentencia apelada, sin constas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó al Abg. Teófilo López Pallegas Director Departamental a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-TARIJA, a interponer el recurso de casación de fs. 157 a 160, manifestando, en síntesis:
Que, el Auto de Vista impugnado es lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que confirma totalmente la Sentencia N° 55/2017 de 27 de enero, sin que la decisión asumida se encuentre plenamente justificada, considerando que por la documental presentada a tiempo de contestar la demanda, se demostró que la institución se encontraba imposibilitada de proceder al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014, debido a la falta de disponibilidad de recursos, reseñando lo establecido en el parágrafo II del art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, que establece que para el personal eventual y consultores individuales de línea, financiados con recursos de donación, crédito interno y externo y/o estén vinculados a proyectos de inversión, el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, será financiado con estos recursos y de acuerdo a la disponibilidad de los mismos, siendo que en el caso de autos, la institución se vio imposibilitada de proceder al pago del segundo aguinaldo por la falta de disponibilidad de recursos, pese a las gestiones realizadas a fin de efectuarse dicho pago, solicitando la modificación presupuestaria correspondiente en la partida 26950.
Asimismo, luego de aludir al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del D.S N° 26115 de 16 de marzo de 2001, señala que el Auto de Vista objeto del recurso que se analiza, atenta contra el patrimonio del INRA y por ende el patrimonio del Estado, lo que no fue valorado por el Juez A quo, omitiéndose velar por los intereses del Estado.
Petitorio:
Por lo expuesto, solicita dentro del recurso de casación, que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante formula contestación al recurso de casación, que consta de fs. 164 a 165, argumentando, que el recurrente formulando acusaciones sin asidero legal pretende que se modifique o anule el Auto de Vista, sin embargo, ello no es posible, toda vez que el Juez A quo a tiempo de resolver, ha compulsado correctamente las pruebas del proceso por lo que ha emitido una Sentencia declarando probada la demanda, cumpliendo las previsiones contenidas en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, a tiempo de ser revisada por el Tribunal Apelación ha merecido su confirmación; en ese sentido, el recurrente hace acusaciones, empero, de ninguna manera demuestra la existencia de violación a las formas esenciales del proceso, y al no encontrarse errores in procedendo no se justifica la petición de nulidad.
Por otro lado, que dentro del proceso la parte demandada no ha logrado desvirtuar los hechos referidos en la demanda, razón por la cual la misma ha sido declarada probada, siendo además que, en mérito al principio de inversión de la carga de prueba, correspondía al demandado desvirtuar los hechos demandados. Además, el ahora recurrente, no ha demostrado la existencia de error de hecho que demuestre que exista prueba eficiente y que exista equivocación, tampoco ha demostrado la existencia de error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica por el que se haya ignorado el valor que atribuye la ley a cierta prueba y le haya asignado un valor distinto.
Petitorio:
En merito a lo expuesto, pide que con arreglo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del CPC, se declare infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista N° 166/2021 de 10 de septiembre.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
De manera previa a analizar la problemática planteada, es importante considerar que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115.II establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, concordante con dicho precepto constitucional, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su art. 30.12, en cuanto al derecho al debido proceso precisa: “DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.” Precepto legal que es parejo con lo dispuesto en el art. 4 del Código Procesal Civil-LEY 439.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, en cuanto al principio de congruencia como elemento del debido proceso estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.”
De lo que se tiene en consecuencia, que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir una resolución, no sólo debe observar que la misma se encuentre debidamente fundamentada y motivada, sino que, precautelando el debido proceso, debe emitir un pronunciamiento que guarde relación entre lo que se pide y se resuelve (congruencia externa). En tanto, al resolver un recurso, la resolución tiene como límite, los agravios denunciados por la parte actora, no pudiendo ir mas allá, ni omitir pronunciarse en cuanto a todas y cada una de las denuncias efectuadas en el recurso.
Efectuada esas precisiones, es importante considerar además que, en cuanto al pago del segundo Aguilando “Esfuerzo por Bolivia”, el DS N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, en su art. 1 establece: “(Objeto).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el alcance del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, a favor del personal eventual y consultores individuales de línea, instituido conforme a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 1802, de 20 de noviembre de 2013.” En ese mismo sentido, prevé en su art. 2.II, respecto al financiamiento, lo siguiente: “(Financiamiento). - Para el personal eventual y consultores individuales de línea financiados con recursos de donación, crédito interno y externo y/o estén vinculados a proyectos de inversión, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” será financiado con estos recursos y de acuerdo a disponibilidad de los mismos.”
En su art. 3 regula la modificación presupuestaria, autorizando a las entidades e instituciones del sector público a realizar las modificaciones presupuestarias, independientemente de la fuente de financiamiento, precisándose en dicho articulado, lo siguiente: “(Modificaciones presupuestarias). - El pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” podrá ser financiado con los saldos presupuestarios provenientes de gasto corriente y/o proyectos de inversión. Para este efecto se autoriza a las entidades e instituciones del sector público incluidas las empresas, entidades territoriales autónomas y universidades públicas, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, independientemente de la fuente de financiamiento.”
Bajo esas precisiones, corresponde efectuar el análisis del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, siendo necesario para ello remontarnos al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que corre de fs. 136 a 138, de donde se advierte que el recurrente arguyó en dicha instancia, lo siguiente:
Que, la Sentencia N° 55/2017 de 27 de enero, en su parte resolutiva dispuso Declarar Probada en parte la Demanda de fs. 11 a 12 vta., únicamente en lo que respecta al pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, Gestión 2014, en el doble, en la suma de bs. 10.186, cuestionando en dicha instancia, que la Sentencia no se encuentra plenamente justificada.
Señala que, a tiempo de contestar la demanda interpuesta, en cuanto al pago del Segundo Aguinaldo, hicieron hincapié en la imposibilidad de la institución de poder pagar el monto exigido, debido a la falta de disponibilidad de recursos, reseñando lo establecido en el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) N° 2196 de 26 de noviembre de 2014
A tiempo de presentar la contestación de la demanda, se hizo mención a los informes elaborados por el INRA, sobre las gestiones realizadas a fin de proceder al pago del Doble Aguilando “Esfuerzo por Bolivia”, no obstante, dicha entidad se vio imposibilitada de efectuar el pago, debido a las limitaciones normativas. Arguye, además, que el 30 de julio de 2012, se suscribió el convenio interinstitucional entre el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con el objetivo de concluir con el proceso de saneamiento en las Provincias Arce, Avilés, Méndez y O´connor.
Que, al ser el pago del Segundo Aguinaldo una disposición social, se sugirió realizar modificaciones presupuestarias correspondientes en la partida 26950, conforme se demostró con la prueba documental, sin embargo, al haberse emitido el Decreto Supremo 2196 de 26 de noviembre de 2014, no se podía cumplir con esta obligación, ya que dicho decreto refiere que dicho pago será financiado con los propios recursos de la entidad y en tanto consideraban que gastar los pocos recursos de la partida 26950, no se justificaba, ya que no se estaban cumpliendo los objetivos del convenio, razón por la que se solicitó la modificación presupuestaria.
En merito a dichos agravios, la Sala Social de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 166/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 145 a 147 vta., resolvió confirmar totalmente la Sentencia objeto de apelación, considerando lo siguiente:
Que, en sujeción a lo establecido en el art. 48 de la CPE, no puede negarse los derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado, en ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley general del Trabajo; siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, conforme lo dispone el art. 48.I y II de la CPE.
Asimismo, refiere: “La parte recurrente alega que se encuentra imposibilitada de cumplir con el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, de la gestión 2014, ante la falta de recursos en el proyecto del cual forma parte el trabajador, amparándose principalmente en el art. 2 del DS N° 2196 de 28 de noviembre de 2014 que estableció (…) Respecto a lo cual indica que no se pudieron efectuar las modificaciones al presupuesto del proyecto, lo que hace que los recursos sean insuficientes para proceder al pago, sin embargo, la institución demandada omite revisar que fue la misma disposición legal en la cual ahora pretenden ampararse, la que previniendo estas situaciones señaló (…), en tanto el hecho de no contar en dicho momento con el presupuesto suficiente para el pago, no es argumento válido para eludir sus obligaciones como empleadores, máxime aun si se toma en cuenta que los aguinaldos son derechos adquiridos que gozan de protección constitucional y como tal no pueden renunciarse; siendo responsabilidad del INRA efectuar todos los tramites administrativos para conseguir la modificación presupuestaria y en su defecto, buscar el respectivo financiamiento que le permita pagar el aguinaldo a sus trabajadores, recalcando que las cuestiones presupuestarias o administrativas del INRA en la ejecución de sus proyectos no pueden constituirse en un argumento válido que derive en la vulneración de los derechos de los trabajadores, toda ve que el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2014 para el personal eventual y los consultores en línea está debidamente garantizado por Ley.”
En cuanto a la manifestación que efectúa la parte recurrente, respecto a sus pruebas de descargo, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado, establece que la misma más allá de no haber sido presentada durante la tramitación del proceso, no es suficiente para acreditar la imposibilidad de pagar el Segundo Aguinaldo de la gestión 2014, ya que de los informes de fs. 130 a 133, se tiene que es responsabilidad del INRA realizar las modificaciones presupuestarias, no desconociendo que la parte demandada si bien solicitó las modificaciones presupuestarias al Gobierno Departamental de Tarija, no obstante, ante la respuesta negativa, se puso en un estado pasivo, omitiendo efectuar tramite alguno o buscar otra fuente de financiamiento, tal cual señala el art. 3 del DS N° 2196.
Consecuentemente, luego de efectuar el análisis del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, así como del Auto de Vista refutado, se llega a concluir, que el Tribunal de alzada justificó debidamente su resolución, ya que no solo garantizó el derecho al debido proceso de la parte demandada, al pronunciarse respecto a todos y cada uno de los agravios denunciados en apelación, sino, también permite conocer las razones de sus determinaciones respecto a cada punto impugnado, no advirtiéndose en consecuencia la vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.
Si bien la parte recurrente, reitera nuevamente en esta instancia que la imposibilidad de efectuar el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se debió a la falta de disponibilidad de recursos, ello fue considerado y resuelto por la alzada, quien hizo un análisis y aplicó correctamente lo dispuesto en el DS N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, considerando que si bien dicho cuerpo legal en su art. 2.II establece que el pago del doble aguilando se efectuará con los recursos de donación, crédito interno y externo y/o vinculados a proyectos de inversión, de acuerdo a disponibilidad de los mismos. No obstante, dicha norma de manera precisa en su art. 3 también regula la modificación presupuestaria, autorizando a las entidades e instituciones del sector público, como lo es el INRA, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, independientemente de la fuente de financiamiento, precisando además que no se desconoce que la parte demandada solicitó la modificación presupuestaria, sin embargo, ante la respuesta negativa, dicho ente se puso en un estado pasivo, omitiendo realizar mayores gestiones a efecto de lograr dicho fin y con ello cumplir con el pago del segundo aguinaldo, por lo que el análisis y razonamiento empleado por el Tribunal de alzada es correcto, el cual además está debidamente sustentado en la normas antes citadas.
Por otro lado, si bien la parte recurrente, en esta instancia hace referencia a lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, arguyendo, que debe aplicarse normas de la Administración Pública como la Ley 1178, 2341 y 2027, sin embargo, cabe aclarar que tanto el recurso de apelación como el recurso de casación objeto de análisis y resolución, en resguardo del debido proceso, el cual tiene como componente al principio de congruencia, tal como se dijo ut supra, debe circunscribir su análisis y resolución, únicamente a los argumentos o agravios denunciados en los recursos, siendo ese el limite para la alzada o para este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no haberse cuestionado dicho aspecto en el recurso de apelación, el mismo no puede ser considerado por este Tribunal Supremo de Justicia, máxime, cuando el Tribunal de apelación no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre dichos aspectos.
Debe recordarse además que el objeto del recurso de casación se centra únicamente a considerar los agravios efectuados contra el Auto de Vista, en el cual el Tribunal de apelación consideró y resolvió los agravios denunciados contra la Sentencia, en tanto al no haber un pronunciamiento por parte de la alzada, sobre lo que ahora se cuestiona, mal podría pretenderse que este Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre aspectos que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de apelación, cuyo Tribunal, dicho sea de paso, únicamente se limitó a resolver los agravios denunciados, en observancia de la garantía constitucional del debido proceso y al principio de congruencia.
Por otro lado, si bien el recurrente alega, una lesión a los intereses y patrimonio del estado, no obstante, no esgrime argumento alguno de los motivos o razonamientos que le permiten deducir ello, menos aún refiere cuales serían los intereses del Estado que se encontrarían lesionados por la decisión de la alzada, o que patrimonio específicamente se encontraría lesionado y en razón a que motivos.
En tanto, lo manifestando por la parte demandada es tomado por este Tribunal como una simple manifestación sobre la cual no corresponde efectuar mayor análisis, ya que el recurrente omite sustentar los motivos que podrían sustentar y en su caso demostrar lo que indica, siendo su alusión superficial y carente de relevancia jurídica.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157 a 160 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 166/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 145 a 174 vta., de obrados.
Sin costas en aplicación de lo establecido en el art. 39 de la Ley 1187 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992
Regístrese, notifíquese y devuélvase.