Auto Supremo AS/0063/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2022

Fecha: 09-Mar-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 63/2022

Sucre, 09 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 674/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 602 a 607 vta., deducido por David Cuellar Justiniano, impugnando el Auto de Vista Nº 176/2021 de 17 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 555 a 559, dentro del proceso de desafuero sindical seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral de Tarija contra el recurrente, el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021 de fs. 618, que concedió el recurso, el Auto 674/2021-A de 17 de noviembre de fs. 625 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de desafuero sindical, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 32/2020 de 03 de marzo de fs. 500 vta. a 506 vta., declarando PROBADA la demanda de desafuero sindical, con costas, planteada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., disponiendo en consecuencia la destitución de sus funciones de David Cuellar Justiniano, por las causales previstas en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo e inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario.

I.2.Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 176/2021 de 17 de septiembre, de fs. 555 a 559, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 32/2020 de 03 de marzo, de fs. 500 vta. a 506 vta. de obrados. Con costas.

I.3. Argumentos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, David Cuellar Justiniano, interpuso recurso de casación de fs. 602 a 607 vta., en el que expresó lo siguiente:

EN EL FONDO

1. El Auto de Vista Nº 176/2021 tiene interpretación errónea e indebida aplicación de la ley.

1.1. Señaló, que se debe revisar el Auto de Vista en relación a la aplicación del reglamento interno de personal de la Cooperativa y si éste, está bajo los principios de defensa de los trabajadores con relación a la Constitución Política del Estado. Ahora bien, el reglamento interno de personal de la Entidad demandante fue aprobado el año 2006 y no fue adecuado a la nueva Constitución Política del Estado, como fue ordenado por el Ministerio de Trabajo y la R.M. 78/2015, señalando claramente que los reglamentos internos que vayan contra los derechos laborales son nulos.

El Reglamento de la Cooperativa tiene varios artículos que están en contra de la Constitución Política del Estado, como lo es el art. 86 inc. b) que señala como falta grave “La falta de probidad y honradez en el ejercicio de las funciones”, siendo la falta de probidad y honradez, faltas graves que pueden dar lugar a una destitución; al respecto los vocales de la Sala Social, no hicieron una correcta interpretación de la ley y no aplicaron el art. 48. II. de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a la protección de los derechos laborales y solo aplicó la sanción del art. 86 in b) del Reglamento interno, más cuando en el mismo Auto señalaron que su persona no era responsable del dinero faltante, debiendo sus autoridades interpretar de manera preferente los derechos laborales y las disposiciones conforme establecen los arts. 46 y 48 de la CPE.

1.2. Indicó, que existe errónea aplicación del art. 77 del Reglamento Interno del Personal, por parte del auto de vista apelado, ya que establecen deberes generales que deben ser cumplidos por los trabajadores de la Cooperativa; sin embargo, ninguna establece que las faltas por las cuales se encontró responsable en los artículos señalados y aplicados erróneamente por los vocales para el sustento de la justificación de la destitución, más aun cuando el artículo señalado solo era de deberes y o para la sanción de una destitución; por otra parte, indicó que la naturaleza sancionatoria de la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, debe estar subordinada a las reglas del debido proceso, albergando dicho proceso principios del derecho penal, a fin de no afectar la esfera de la autodeterminación de los sujetos mediante la imposición de sanciones personales, entre los cuales se halla el principio de legalidad previsto en el art. 180. I. de la CPE, así como el principio de tipicidad comprendido en el art. 116. II de la misma norma fundamental, por lo cual solo es posible sancionar conductas previamente tipificada, en aplicación del principio de taxatividad o certeza de la norma penal o administrativa disciplinaria.

1.3. Que, los vocales al momento de aplicar el art. 86 inc. b) del Reglamento Interno del Personal, no aplicaron de manera correcta las normas laborales, ya que tanto en el art. 13 y 410 de la CPE, se debe aplicar de manera preferente los derechos constitucionales por sobre cualquier otra normativa y el referido art. 86, no esta bajo la protección y garantías constitucionales, por ello debemos preguntarnos, ¿Será que se puede despedir por falta de probidad y honradez? En el presente caso se tiene que la Cooperativa al momento de aplicar el Reglamento Interno, lo hizo de manera irracional, sin medir los grados de la sanción; por lo tanto, la Sala Social al momento de fundamentar el Auto de Vista incurrió en error de la aplicación de los derechos laborales y garantías constitucionales con relación a los arts. 46 y 48. II de la CPE, más aún cuando el art. 46 protege el trabajo en todas sus formas y el art. 86 inc. b) del Reglamento Interno de Personal no protege el trabajo.

1.4. Que, se debe revisar si la honradez y probidad son principios generales y no pueden ser aplicados como una sanción, no puede sancionarse a un funcionario público por la supuesta transgresión de principios o generalidades, determinando sanciones por no actuar responsablemente, necesariamente la conducta debe estar tipificada y su sanción preestablecida y no sometida a la discrecionalidad del juzgador administrativo, por lo que se concluye que, si existió vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, al existir ausencia de tipificación dentro del proceso administrativo de referencia.

1.5. Que, el Auto de Vista cuestionado fundamentó su resolución con la aplicación del art. 8 de la CPE, con relación a los principios generales, mismos que no pueden se justificados para una sanción, valorando erróneamente la normativa, por lo que, el Auto de Vista no aplicó correctamente las normativas laborales, ni mucho menos la Constitución Política del Estado, resultando que el art. 86 inc. b) del Reglamento Interno de Personal no esta adecuado a los derechos laborales.

1.6. Con este punto se puede evidenciar que la Juez y los Vocales aplicaron el inc. c) del art. 91 del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa, señalando como sanción de destitución de manera discrecional, porque no existió ningún daño, ni desprestigio a la institución, para emitir la sanción de destitución, pudiendo haberse aplicado los otros incisos del art. 91 del Reglamento, no se dio una interpretación de la normativa correcta, la misma fue irracional cuando su persona no fue el responsable del dinero faltante, por lo que, aplicar la sanción de destitución no es acorde al principio de razonabilidad; debiendo sus autoridades revisar si la falta de probidad y honradez podrían dar la sanción de destitución, no estando acorde a los derechos y garantías fundamentales.

2. En este punto reclamó que las costas y costos del proceso corresponden al demandado, es decir, al ente patronal que fuese demandado, ello en mérito al principio protectivo del trabajador cuya vulnerabilidad debe ser equilibrada; aunque dicho argumento no fue expuesto en el recurso de apelación, corresponde acoger el agravio en el marco de las normas constitucionales y legales, porque interesan al orden público, correspondiendo modificar esta condenación de costas.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo Casando el Auto de Vista Nº 176/2021 de 17 de septiembre y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 602 a 607 vta. para su resolución, cabe señalar que, se advierte deficiencias de orden formal; sin embargo, en observancia a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efectos de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. con carácter previo igualmente, es pertinente dejar en claro que el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

La doctrina ha establecido que: “El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.

Este mismo Autor, cita a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”.

El desafuero constituye un proceso especial, previsto por el Código Procesal del Trabajo (arts. 241-242), de competencia de los Jueces de Trabajo, conforme establece el art. 73 núm. 8 de la Ley de Organización Judicial Nº 025, en el que previo las formalidades que rigen a los juicios sociales, se debe demostrar ante dicho Juez de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la causa justa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical.

Es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley de Trabajo como causal de despido, demostrada ante el Juez de Trabajo que conozca del proceso de desafuero sindical.

Establecida la culpabilidad del obrero dirigente sindical, se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, conforme prevén dichas normas adjetivas y el Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.

Consecuentemente, quien ostenta la competencia para identificar y declarar probada la causal del desafuero sindical alegada, es el Juez de Trabajo, quien debe ponderar esas probanzas de acuerdo a lo que establecen dichas normas.

Este Tribunal Supremo, en similares casos, estableció que: “Al respecto, es preciso puntualizar que la doctrina laboral ha entendido que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, quienes actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad”.

“Es en ese sentido, que la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 en su artículo 159. I, (vigente a la fecha del inicio del proceso) estableció: ‘...Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguido ni presos...’, y actualmente nuestra Constitución Política del Estado vigente en su artículo 51. I, II, III, IV y VI, reconoce el derecho que tiene toda trabajadora y trabajador de organizarse en sindicatos, disponiendo además que: “... los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales...”.

“Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, prevé: ‘...los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales...’, en relación con lo prescrito por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado al rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, prescriben 1.- ‘Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento’, 2.- “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...’, 3.- ‘Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...’, corroborando con esta determinación el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo señala al respecto: ‘Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitaran de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios…’, por otra parte el artículo 242 del mismo cuerpo legal, aclara que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones.”.

“Ratificando con lo citado ut supra, el artículo 152 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, (vigente el momento del inicio y conclusión del proceso sumario administrativo seguido en contra del demandante), disponía: (Competencia). Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente: 6) “Conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación, y del desafuero de dirigentes sindicales (el resaltado nos pertenece), concordante con los artículos 9 y 43. f) del Código Procesal del Trabajo, que señalan los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia “de la demanda de desafuero de dirigentes sindicales”.

“En base a la normativa citada, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe estar sujeta a un proceso previo ante la autoridad jurisdiccional competente…”.

Nótese que este Auto Supremo, analizó que ese proceso social, se inició en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, de 2 de febrero de 1967, habiendo identificado las normas que tutelaban los derechos de los trabajadores sindicalizados, que son concordantes a las previstas en la actual Constitución Política del Estado, de 7 de febrero 2009, que se encontraba ya en vigencia plena, al momento de emitirse esa resolución judicial, habiendo citando para ese efecto el art. 51.

Estas normas se aplicaron en ese caso concreto al identificar los derechos reconocidos a los trabajadores, para organizarse en sindicatos, que los dirigentes, gozan del fuero sindical y que no se les puede despedir hasta un año después de la finalización de su gestión, como tampoco se les puede disminuir sus derechos sociales y especialmente relacionó detalladamente las previsiones del DS Nº 22407 y de la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006 y de la Ley Nº 025 de Organización Judicial, aplicables a favor de los trabajadores sindicalizados y que instituye el procedimiento del desafuero sindical que se encuentra vigente hasta la fecha y que debe ser cumplido por los Órganos Jurisdiccionales, al presumirse su constitucionalidad, conforme establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional.

Ahora bien, corresponde realizar el análisis de los puntos reclamados en casación:

- 1. 1. Respecto a la aplicación del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Catedral de Tarija:

La parte recurrente refirió que el Auto de Vista impugnado, debió revisar si el Reglamento Interno de personal esta bajo los principios de defensa de los trabajadores con relación a la CPE.

Al respecto, y como bien establece el Auto de Vista hoy cuestionado, que el Reglamento Interno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., fue aprobado el 05 de septiembre de 2006, mediante Resolución Ministerial N° 403/06, misma que no se encuentra en vigencia; sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede establecer que el demandado formaba parte del directorio del sindicato de trabajadores de la mencionada cooperativa, en la cartera de vocal, es decir, era dirigente sindical y por lo tanto gozaba de fuero sindical, que en dicha condición este conocía cuales eran sus obligaciones.

A fs. 9 a 14 del expediente cursa Auditoria Interna Informe N° 51, que se realizó en virtud a un faltante de dinero en la suma de Bs. 9.000.- en donde se vio implicado el demandante, que después de haber concluido el proceso sumario en contra de David Cuellar Justiniano y otros, se resolvió aplicarse la sanción establecida en el inc. d) del art. 91 del Reglamento Interno de Trabajo, imponiéndose la sanción de despido y desvinculación laboral, que al haberse determinado el incumplimiento del contrato se aplicó el inc. e) del art. 16 de la LGT, e inc. e) del art. 9 de su Reglamento, frente a esta determinación los implicados interpusieron Acción de Amparo Constitucional, mismo que se les negó la tutela al estar la resolución sancionatoria dentro del marco legal, es decir, dictada en apego al debido proceso y garantías procesales y constitucionales, concluyéndose que el recurrente incumplió los deberes y obligaciones en su condición de vocal de cartera, por lo que, los vocales de la Sala Social no incurrieron en interpretación errónea de la ley como lo es el art. 48-II de la CPE.

- 1.2. Respecto a la errónea interpretación del art. 77 del Reglamento Interno de Personal.

La parte recurrente también reclamó que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 77 del Reglamento Interno, solo establece deberes generales que deben ser cumplidos por los trabajadores de la Cooperativa, empero, ninguna establece que la o las faltas por las cuales se encontró responsable en los artículos señalados y aplicados erróneamente.

El derecho administrativo disciplinario alberga principios del derecho penal referidos al debido proceso, a fin de no afectar la autodeterminación de los sujetos mediante la imposición de sanciones personales, entre los que esta el principio de legalidad, tipicidad (arts. 180.I y 116. II CPE), por lo que se debe sancionar solamente conductas previamente tipificadas, aplicándose erróneamente el art. 77 del Reglamento, siendo este para deberes y no para la sanción de una destitución.

Ahora bien, en referencia al auto de vista impugnado, este refiere sobre este punto: “… Asimismo en el contrato de trabajo se señaló como obligaciones del trabajador, las establecidas en el art. 77 del reglamento interno de personal, mismo que si bien fue dejado sin efecto en agosto de 2015, sin embargo el trabajador conocía de antemano el contenido del reglamento, habiendo aceptado de manera voluntaria su sometimiento a las obligaciones contenidas en este, no pudiendo desconocer lo que el mismo se obligó a cumplir; en ese sentido, se advierte que de manera coincidente con el Manual de Funciones, en el art. 77 del Reglamento Interno se estableció como obligación del trabajador, “Elevar a conocimiento de las autoridades superiores todo hecho anormal o procedimiento irregular que pueda causar perjuicio económico o moral a la Cooperativa…”.

De lo extraído del Auto de Vista impugnado y la revisión de antecedentes, se tiene que es evidente que el trabajador al momento de proporcionar información sobre la sustracción de Bs.9.000,00.- no actuó conforme a las obligaciones adquiridas mediante la cláusula cuarta (deberes) del Documento Privado de Reconocimiento de Contrato de Trabajo que suscribió (fs. 208) con la Entidad demandante, procediendo a ocultar la falta del responsable de tal acontecimiento, pese a que este conocía plenamente cuales eran sus deberes en su condición de funcionario de la Entidad financiera.

- 1.4. Respecto a que la honradez y probidad son principios y no prohibiciones.

El recurrente reclamó que la honradez y probidad son principios generales y no pueden ser aplicados como una sanción, es decir, que un funcionario público no puede sancionarse por supuestas transgresiones a principios generales, determinando sanciones por no actuar con responsabilidad.

Al respecto es prudente dejar claramente establecido que el demandado David Cuellar Justiniano, fue sancionado por haber adecuado su comportamiento no ha principios, sino, a causales de despido como “El incumplimiento total o parcial del convenio” e “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa”, previstos en el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, que como bien señaló el Auto de Vista en cuestión, se le impuso al recurrente la sanción por haber incumplido las obligaciones que asumió al ingresar en el cargo de cajero, estando esta función íntimamente ligada al objetivo principal de la cooperativa como Entidad financiera, afectando la confianza que se depositó en su persona para el ejercicio de dicho cargo.

En relación a los agravios expuestos en casación en los puntos 1.3.; 1.5.;1.6.; y en el punto 2., este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, ya que no fueron objeto de reclamo en el recurso de apelación, habiéndose la parte recurrente referido al: “…art. 86 inc. b) de Reglamento Interno de Personal, que es contrario a los derechos constitucionales y principios laborales”. “…Al art. 8 de la CPE son principios generales que no pueden ser justificados para una sanción…”. ”…Errónea aplicación del art. 91 del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa.” y “…Que las costas no se aplican al trabajador, errónea aplicación de las costas”. Es Así que el art. 256 del Código Procesal Civil, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SCP Nº 0255/2014 y 0704/2014; así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 25/2016 de 20 de enero.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el presente recurso, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de 602 a 607 vta., interpuesto por David Cuellar Justiniano.

Con costas y costos, conforme prevé el art. 223.IV.1 del CPC.

Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez A quo.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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