SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 67/2022
Sucre, 09 de marzo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 625/2021
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 108 vta., interpuesto por Felix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora INGEO, contra el Auto de Vista Nº 564/2021 de 23 de agosto de fs. 100 a 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Freddy Guzmán Sandoval contra la Empresa recurrente; el memorial de respuesta de fs. 104 a 108 vta., el Auto Nº 686/2021 de 14 de octubre a fs. 115 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 625/2021-A de 26 de octubre, de fs. 120 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 61/2020 de 11 de diciembre de fs. 68 a 72 vta., declarando PROBADA la demanda con costas, debiendo la Empresa INGEO cancelar la suma de Bs.18.484,78.- por concepto de:
Fecha de Ingreso |
8 de octubre de 2018 |
Fecha de Retiro |
22 de marzo de 2019 |
Tiempo de Servicios |
5 meses y 14 días |
Salario Promedio |
Bs. 2.200.00.- |
Desahucio |
Bs. 6.600,00.- |
Indemnización |
Bs. 1.002,23.- |
Primas |
Bs. 469,22.- |
Salarios Devengados |
Bs. 10.413,33.- |
Doble Aguinaldo 2018 más multa |
Bs. 1.002,22.- |
TOTAL |
Bs. 18.484,78.- |
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Félix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa INGEO de fs. 83 a 86, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 564/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 100 a 102, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia N° 61/2020 de 11 de diciembre, disponiendo que no corresponde la cancelación de la prima de la gestión 2018, ni la cancelación del aguinaldo de la gestión 2018; por lo que, el monto a cancelar es de Bs. 17.012,56.-, sin costas ni costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACIÒN.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 104 a 108 vta.
En la forma
1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil conexo; con el parágrafo II del art. 17 de la Ley 025, así como, vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 12 del art. 30 de la Ley N° 025 por la emisión de un Auto de Vista citra petita que transgrede el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
a) Manifiesta que el Tribunal Ad Quem emitió un fallo citra petita ya que omite pronunciarse sobre los puntos b y c referentes al pago de desahucio del recurso de apelación.
Si bien existe un pronunciamiento parcial en el Auto de Vista no se tomó en cuenta lo señalado en el punto b) en el cual se expuso el formulario 500-IUE correspondiente a la gestión 2018, que pone en evidencia que la Empresa no obtuvo utilidades por lo que la Empresa se vio imposibilitada de cubrir las remuneraciones de los ex trabajadores por cuestiones de fuerza mayor.
Por otra parte omite dar respuesta al punto c) del recurso de apelación que hace referencia a la SC 0311/2013-L de 13 de mayo referente a la fuerza mayor puesto que no correspondería el pago de desahucio.
b) Así también señala que el Auto de Vista es contradictorio ya que en el Considerando II inc. f) señala "(...) en relación a los descuentos que, como agente de retención le corresponde hacer al empleador a la cancelación de salarios devengados; debemos precisar que este presupuesto de hecho no constituye un hecho controvertido en la demanda, no está establecido como un punto de hecho a probar, para ninguna de las partes por lo que, introducir su discusión a estas alturas del trámite de la causa resultar impertinente (..)",sin embargo posteriormente señaló: " (…) En todo caso las retenciones que se debe hacer a la cancelación de los sueldos o salarios devengados, devienen de imposiciones normativa; ergo, su cumplimiento es obligatorio para quienes corresponda.(…)" no existiendo congruencia en lo mencionado, generando un vicio de nulidad.
En el fondo
1.-Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 13 de la Ley General del Trabajo, inobservancia de lo previsto en el Decreto Supremo N° 3770, así como; transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y al parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
a) Señala que el Tribunal Ad Quem a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, no consideró los alcances del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su art. 1 y disposición final deroga el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, por lo que, el Tribunal Ad Quem estaría incurriendo en error al confirmar la decisión tomada por la Juez A Quo en base a una disposición legal derogada antes de la emisión de la Sentencia.
Además de que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta de pago ya que este se da únicamente en caso de que el trabajador decida por su propia voluntad acogerse al despido indirecto y comunique por escrito la decisión, encima de que durante la etapa probatoria el ex trabajador no aportó ningún elemento que demuestre que se acogió a un despido indirecto, puesto que la carga probatoria no solo le corresponde al trabajador.
b) Por otra parte, señala que la Juez A Quo a momento de disponer el pago de desahucio, no consideró que la Empresa atravesaba por una crisis financiera, y no consideró las pruebas de fs. 30 consistente en el formulario 500-IUE que acreditan que la Empresa no reportó utilidades. Además, el formulario que comprende el periodo del 01/04/2018 al 31/03/2019 demuestra que en dicha gestión no hubo utilidades; demostrando con dichas pruebas que la Empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados lo que conllevo a disminuir los servicios que ofrecía y los ingresos económicos, lo cual no fue valorado por la A quo y menos por el Tribunal Ad Quem.
c) Así también, hace referencia a la SCP Nº 0311/2013-L de 13 de mayo, que señala las circunstancias que impidan el pago de salarios, ya sea para el empleador o el trabajador, las cuales son denominadas casos de fuerza mayor o caso fortuito.
En el presente caso, al demostrarse la pérdida económica por la que atravesó la Empresa y conforme a los formularios 500-IUE, se probó la fuerza mayor por la cual pasó la Empresa, siendo imposible efectuar el pago del desahucio.
2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 aprobado por el art. único del Decreto Supremo N° 778 de 26 de enero de 2011 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Procesal Civil e inobservancia e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
Manifiesta una interpretación errónea de lo dispuesto en los parágrafos I del art. 91 de la Ley 025 y parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 así como lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010; puesto que el Tribunal Ad Quem incurrió en una omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista los montos calificados en Sentencia, ya que que no se debe dejar vacíos o aspectos que conlleven a obtener un mandamiento de apremio sobre un importe que no fue dispuesto ni en Sentencia ni en el Auto de Vista.
Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el Auto de Vista N° 564 de 23 de agosto, disponiendo que el Tribunal Ad Quem en la forma emita un nuevo Auto de Vista sin esperar turno y; en el fondo, case parcialmente el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
En la forma
El recurrente centra su argumento para solicitar la nulidad de obrados a este Tribunal, de la siguiente manera: a) El Tribunal Ad Quem emite un Auto de Vista que carece de validez legal al no resolver con la debida fundamentación los agravios alegados en el recurso de apelación; además de que es contradictorio.
Cuando se denuncia errores de forma no convalidables, estos deben ser demostrados de tal manera que el recurrente refleje que las autoridades de apelación inobservaron preceptos normativos, así como de los marcos de razonabilidad establecidos y la verdad material de los hechos, cuya inobservancia devenga en vulneración a derechos y garantías como ser el debido proceso y la defensa, además que la supuesta omisión o apartamiento de los marcos legales deben revestir del principio de trascendencia, es decir que le produzca un menoscabo al recurrente ya que “no existe nulidad sin perjuicio”; bajo dicha apreciación, este Tribunal considera hacer alusión al Auto Supremo Nº 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202 a) y b) del CPT que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del CPC, el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, y de la lectura del cargo de nulidad acusado, este Tribunal advierte que, no siendo suficiente la enunciación de lo que a su criterio considere como causal de nulidad, debiendo atender que el régimen de nulidades esta revestido del principio de trascendencia, pues no existe nulidad sin perjuicio, siendo la excepción y no la regla el declarar la nulidad de obrados; y en este caso, no se ha demostrado el menoscabo reclamado; por lo que, no corresponde declarar nulidad alguna.
En el fondo
Compulsando el recurso, se advierte que simplemente se limitó a referir que los juzgadores de instancia habrían realizado una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, sin especificar de manera precisa cómo debió interpretarse dichas normas o de qué manera se operó la aplicación indebida de la ley.
En ese contexto cabe referirnos al art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica: “Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador”, normativa que es base para resolver la problemática planteada.
Por otra parte, el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”; en tanto que el DS 3770 de 9 de enero de 2019 por el que se derogó la norma citada anteriormente, sostiene: “(ARTÍCULO 2.- (PROHIBICIÓN DE RETIRO INDIRECTO). Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral”.
Respecto a la errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 1937 y omisión de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 3770, se debe tomar en cuenta que el Decreto Supremo Nº 3770 en sus considerandos claramente expresa la protección al trabajador; si bien en su artículo 1, señala la derogación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, también hace mención en su art. 2 refiere como objeto de prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios; coligiéndose que el citado Decreto Supremo no solo deja sin efecto el DS de 9 de marzo de 1937, sino amplia la protección a las trabajadoras y los trabajadores del país, contra el despido arbitrario determinado por el empleador, en correspondencia a lo establecido en los arts. 48 y 49 de la CPE.
Es importante mencionar que el no pago de salarios significa su reducción a cero, lo que pone en riesgo subsistencia y la estabilidad del trabajador en diversos órdenes, tomando en cuenta que su ingreso es la base material para cubrir las necesidades propias y de su familia, en los aspectos más elementales como son la alimentación, salud y educación.
Es evidente que en la actividad humana pueden presentarse dificultades y problemas como lo alegado por el demandado, que expresó haber enfrentado causas de fuerza mayor, que sin embargo no las demostró; en ese sentido, se entiende que el trabajador se vio forzado, obligado a presentar su renuncia, pues por las razones anotadas, no podía esperar más tiempo sin tener ingresos para el sustento de su familia.
Sobre la aplicación de la parte in fine del artículo 3 del Decreto Supremo N° 110, dicha norma dispone: “…No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”.
Al respecto, debe dejarse en claro que el trabajador, por un lado tome la decisión voluntaria de renunciar a su trabajo o romper la relación laboral; y por otra se vea forzado por las circunstancias generadas por el empleador, le obliguen a tomar la decisión de retirarse de su fuente de trabajo como sucedió en el caso de autos. Por otra parte se debe entender que no fue fácil para el trabajador tomar una decisión de esta naturaleza, pero que se vio obligado a adoptarla frente a la falta de ingresos como ya fue ampliamente expuesto líneas arriba.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 1592, el mismo determina: “Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos, por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual de trabajo.”.
Se aplica respecto de la cita precedente, la fundamentación ya desarrollada en la presente resolución en cuanto a lo que constituye el salario y su importancia para la satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y su familia.
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, le otorga al trabajador la facultad de tomar la decisión de permanecer en su fuente laboral o retirarse de ella en caso de producirse la reducción salarial, que como en el caso en estudio, la reducción fue total porque no se le hizo efectivo el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero, febrero y 22 días de marzo de 2019.
En referencia a los elementos descritos por el recurrente a efecto de considerar el despido indirecto por falta de pago de salarios, consistentes en: a) Manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por reducción salarial o falta de pago de haberes; b) Indicación de los motivos que le llevan a tomar tal decisión; y, c) Comunicación escrita al empleador, ya que el despido indirecto no opera de manera automática.
Se trata de componentes que el recurrente considera que deben ser tenidos en cuenta, desde su perspectiva; no obstante, son cuestiones que carecen de base normativa. Por ello, cuando la norma señala que los empleados “…tendrán la facultad…”, significa que tienen la potestad de decidir libremente si permanecen en el cargo o se retiran de él.
Más aún, es deber del empleador, como indica la última parte del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “…El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.”.
A contrario sensu, la situación planteada en el presente caso se dio porque el empleador no pagó los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero, febrero y 22 días de marzo de 2019, tampoco consta que hubiera buscado arribar a un acuerdo con el trabajador a efecto de diferir el pago de sus salarios debido a las causas de fuerza mayor que supuestamente enfrentaba, aspecto que no fue probado durante el proceso. Se reitera una vez más, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, el principio de protección, en virtud del cual, en caso de duda, se aplica aquello que sea más beneficioso para el trabajador.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 30 de obrados, cabe mencionar que la valoración de la prueba en la materia otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la Entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.
Finalmente, respecto a que la Juez A Quo no hubiera determinado las deducciones señaladas en la Ley 065, referentes a las obligaciones con que cuenta el empleador como agente de retención; dicho reclamo debió haber sido planteado a momento de emitir la contestación a la demanda, a efectos que sea motivo de controversia y análisis por parte del Juez A Quo; en tal sentido, el Código Procesal Civil (CPC) en su art. 213 dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
En consecuencia, el art. 213 del citado adjetivo civil, previene que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios de la demanda; lo cual significa que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y no pueden exceder a los demandados oportunamente, por lo que, en el recurso de casación en el fondo, puede acusarse la infracción de la ley o leyes aplicadas en la resolución recurrida, que, como se tiene manifestado, únicamente debe circunscribirse a la demanda y a su contestación. Por esa razón, los jueces de instancia, en sus fallos, deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación.
Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 104 a 108 vta., interpuesto por Felix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora INGEO. Con costas y costos.
Se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500.-, que mandará a pagar el Juez A Quo en ejecución de fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.