Auto Supremo AS/0069/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2022

Fecha: 09-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 69/2022

Sucre, 9 de marzo de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : SC-CA-SAII-SCZ-658/2021

Demandante : Carlos Gonzalo Mejía Vargas

Demandado         : Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional SA

Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 240 a 242, interpuesto por Carlos Gonzalo Mejía Vargas, contra el Auto de Vista 112 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 231 a 237, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL SA; traslado de fs. 243; respuesta al recurso de fs. 245 a 250; Auto de fs. 251 que concede el recurso de casación; Auto Supremo de 11 de noviembre de 2021, de fs. 259, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia 6 de 19 de marzo de 2021.

Tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por Carlos Gonzalo Mejía Vargas contra la empresa CREDINFORM INTERNACIONAL SA, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 43 de la Capital, emitió la Sentencia 6 de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 192 a 138, declarando probada la excepción perentoria de pago documentado e improbada la demanda, sin costas.

Auto de Vista 112 de 10 de agosto de 2021.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 198 a 201), la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 112 de 10 de agosto de 2021 (fs. 231 a 237), resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada.

Ante esta determinación, el demandado interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de 7 de octubre de 2021 (fs. 251), concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, Carlos Gonzalo Mejía Vargas, interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

Refiere que el Auto de Vista recurrido violentó sus derechos laborales reconocidos por los arts. 4 y 55 de la LGT, al no haber aplicado los arts. 3.g) y j), 56, 57 y 59 del CPT; 3 y 4 inc. a) y d) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 159 y 161 del CPT; vulneró sus derechos constitucionales previstos en los arts. 8.II, 9.4, 13.I, 109.I, 115.II, 180.I y 232 de la CPE, al no aplicar el principio de primacía de la realidad, verdad material y legalidad; además de no considerar la prueba documental, testifical y confesión judicial provocada.

Petitorio.- El demandante solicita se case la Sentencia y el Auto de Vista.

III. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Puesto en conocimiento del demandante el recurso de casación planteado por el demandado (fs. 244), dentro del plazo previsto por Ley (art. 210 del CPT), por memorial de fs. 245 a 250, responde el recurso argumentando, previa transcripción del recurso planteado, que el mismo incumple el parágrafo I del art. 271 y 274.I.3 del CPC, bajo el argumento que no precisa que el recurso de casación en la forma o en el fondo o en ambos efectos; tampoco especifica si en la apreciación de la prueba el Tribunal de alzada ha incurrido en error de derecho o de hecho; menos expresa con claridad y precisión en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; por lo que pide se declare improcedente el recurso en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 277 del CPC, debiendo en consecuencia, quedar ejecutoriado el Auto de Vista 112 de 10 de agosto de 2021, además imponerle costas y costos al recurrente.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

Los derechos, beneficios y las conquistas a favor de los trabajadores, reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley General del Trabajo, Decretos Supremos y demás normas conexas en materia laboral, tienen carácter irrenunciable.

Al nacimiento de un vínculo jurídico laboral o al activarse una relación de trabajo, nacen los derechos, beneficios y conquistas a favor del trabajador.

El art. 48.III de la CPE y el art. 4 de la LGT, establecen la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, disponiendo además que, es nula cualquier forma de evasión, simulación, convenciones contrarias o cuando se tienda a burlar sus efectos.

El art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cualquier contrato civil o comercial que tienda a encubrir una relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, en ese sentido, es importante comprender que, el Estado a través de la Legislación Laboral, ejerce la tutela a favor del trabajador y debe protegerlo y cuidar que los derechos, beneficios y conquistas reconocidos, al ser de carácter irrenunciable, constituyen además la condición de derechos constitutivos, adquiridos y consolidados. En ese sentido, se tiene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad: el principio de primacía de la relación laboral; principio de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.

Partiendo de estos contenidos constitucionales, se entiende que los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

Por lo que se puede concluir que, al principio de irrenunciabilidad, le acompañan y sostienen los otros principios del derecho del trabajo, innovándose en nuestro país la imprescriptibilidad y restituyéndose la estabilidad laboral, pilares laborales fundamentales que sostienen el cumplimiento del principio de irrenunciabilidad. Consiguientemente, se tiene que, a pesar de haberse pactado, convenido o contratado; vulnerando derechos, beneficios y conquistas, por mandato constitucional y legal, se impone la irrenunciabilidad, quedando nula y sin efecto cualquier acto que burle, simule, evada o afecte este principio fundamental del derecho del trabajo.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Respecto a la violación de los derechos laborales reconocidos por los arts. 4 y 55 de la LGT, al no haberse aplicado los arts. 3.g) y j). 56, 57 y 59 del CPT, tenemos:

Horas Extras. Es el exceso del límite máximo fijado de una jornada de trabajo, proveniente del contrato de trabajo, convenio colectivo o la Ley. Se debe tener en cuenta que, el trabajo extraordinario, fuera de la capacidad normal de trabajo, representa desgaste excesivo de energías; por tanto, genera graves desgastes y daños psicofísicos en el trabajador. Conforme la doctrina y la legislación, el trabajo de horas extraordinarias tiene que ser circunstancial o excepcional, ajeno al normal desenvolvimiento de la empresa; caso contrario, si se obliga de manera permanente al trabajo extraordinario, se estaría en contra de los preceptos laborales, sólo con el propósito de no contar con mayor número de personal; aunque en la práctica sea el trabajador el que por conservar su puesto de trabajo, consienta esta situación de trabajo extraordinario permanente, que obliga al trabajador a realizar esfuerzos sobrehumanos que ponen en riesgo y ocasionan daños irreversibles en su salud.

El art. 14 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del art. 46 de la misma Ley y del art. 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”. En concordancia, el art. 46 de la LGT dispone que, la jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana; se exceptúa a los trabajadores que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. Por su parte, el art. 36 del RLGT, puntualiza que, los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del art. 46 de la Ley.

La autorización de horas extraordinarias esta normada en el art. 50 de la LGT, disponiendo que, a petición del empleador, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 por día. En concordancia, el art. 37 del RLGT, dispone que, la jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito.

Al considerarse el pago por horas extraordinarias como salario, se constituye en un derecho adquirido imprescriptible.

Respecto a la remuneración de las horas extraordinarias, el art. 55 de la LGT dispone que, las mismas se pagaran con el 100% de recargo.

Aplicando la normativa desglosada, pasamos a aplicarla al caso que nos ocupa, para esto, debemos partir de los principios que rigen el Derecho Laboral, reconocidos por la Constitución y las normas sociales, haciendo énfasis en el principio de Primacía de la Realidad, en la que prevalece la veracidad de los hechos, que nos conducirá a la aplicación correcta de la Ley y de la justicia.

De la recisión del expediente podemos advertir que en el Contrato de Trabajo CDF/ANL N° 39/2014 de 19 de septiembre, (fs. 5-6), cláusula cuarta, el trabajador fue contratado para realizar las labores inherentes a chofer de grúa, en estricto cumplimiento y observancia de las leyes laborales y del Reglamento Interno de la Sociedad Comercial Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL SA.; en la cláusula séptima, acuerdan que la remuneración será de Bs3.500, monto sobre el que se realizará los descuentos de Ley; se observa que el contrato no especifica que el horario de trabajo sería de 12 horas, ya que se remite a la LGT y esta establece 8 diarias; menos estipula el pago de un bono por las horas extraordinarias.

Las papeletas de pago cursantes de fs. 33 a 50, demuestran:

MES Y AÑO

SALARIO BÁSICO

REINTEGRO SALARIO BÁSICO

OTROS INGRESOS

TOTAL

sep-14

1750

 

 

1750

oct-14

3500

 

280

3780

nov-14

3500

 

280

3780

dic-14

3500

 

 

3500

Aguinaldo/2014

 

 

 

909,74

Esfuerzo Por Bolivia

 

 

 

909,74

ene-15

3500

 

793,34

4293,34

feb-15

3500

297,5

513,2

4310,7

mar-15

3500

297,5

280

4077,5

abr-15

3500

297,5

396,6

4194,1

may-15

1347,5

 

166,15

1513,65

Prima/2015

 

 

 

1080,75

De la revisión del cuadro que es una sistematización de las boletas de pago, se aprecia que, en cumplimiento del art. 7 del DS 2346 de 1 de mayo de 2015, que establece el incremento salarial para la gestión 2015 en el sector privado, el empleador-demandado, procedió al pago retroactivo de Bs297,5, de los meses de enero, febrero, marzo y abril, que resulta el 8,5% del salario básico del trabajador-demandante (Bs3500). Se observa además el pago de otros ingresos, montos que difieren cada mes (280, 793.34, 513.2, 396.6 y 166.15).

Los finiquitos de fs. 74 y 76, el primero acredita, el pago de Bs16824.77, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo de navidad; y el segundo por Bs1398.51, por concepto de aguinaldo esfuerzo por Bolivia.

El Reporte de marcaciones de fs. 84 a 93, evidencia el marcado de ingreso y salida a su fuente laboral, verificándose que el trabajo era de 12 horas, de 7 a 19 en horario diurno y de 19 a 7 en horario nocturno, también se observa que los días lunes se realizaba el cambio de turno, lo que demanda que cada semana, concretamente, los días domingo se trabajaba 24 horas. El trabajo en día feriado era igual que el resto; es decir, de acuerdo al día y al cambio de turno, que llegaba.

Los hechos acreditados con la documental detallada líneas arriba, son coincidentes con lo manifestado por el demandante, cuando señala que la CREDINFORM cuenta con 2 grúas y 4 conductores o choferes que realizan su trabajo mediante rotación, lo que implica que cada chofer trabaja 12 horas cada día, sea en el turno de día o de noche, considerando que el servicio que presta el empleador a su clientes por emergencia mecánica es de 24 horas, los 7 días de la semana y los 365 días del año. Entonces, si consideramos que horas extras es el tiempo de trabajo superior a las 8 horas establecidas en la ley, el trabajador-demandante trabajaba 4 horas extras en forma diaria, correspondiéndole el reconocimiento de dicho pago.

Por mandato del art. 50 de la LGT, la autorización para horas extraordinarias es a petición del empleador, quien deberá hacer las gestiones ante el Ministerio de Trabajo, que, dicho sea de paso, debe ser extraordinario y no fijo; más si tomamos en cuenta que el trabajo que desarrollaba el demandante no está dentro de las excepciones establecidas en los arts. 46 de la LGT y 36 del RLGT.

En atención a las consideraciones anotadas, resultando evidente el trabajo de 12 horas diarias, corresponde el reconocimiento de dicho pago, durante todo el tiempo de trabajo; es decir 7 meses y 26 días.

A mayor abundamiento, corresponde dejar constancia que, el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral, siendo estas: 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; características ratificadas por el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. En el caso que nos ocupa, resulta evidente la dependencia y subordinación del demandante respecto al demandado; que durante las 12 horas de trabajo, Carlos Gonzalo Mejía Vargas desarrollaba las funciones encomendadas por el CREDINFORM, observándose que quien ordena y dirige el tiempo y las actividades del trabajador era el empleador, controla su asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo, existe exclusividad, que los ingresos del trabajador por el servicio de auxilio mecánico que prestaba lo recibía de la aseguradora, que el servicio se desarrollaba dentro o fuera de las instalaciones de la empresa; por lo que, sostener que durante las horas de trabajo, no siempre existían emergencias mecánicas solicitadas al call center de CREDINFORM, sea para cargar baterías, cambiar llantas, reabastecer combustible o remolcar el vehículo, no implica que el trabajador no se encuentre bajo su dependencia, además de encontrase presente en las instalaciones de la aseguradora.

Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia censurar la resolución recurrida por no haber aplicado el art. 55 de la LGT, con relación al pago de horas extraordinarias, siendo por ende la aplicación del art. 220.IV del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista 112 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 231 a 237, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales de fs. 12 a 14, disponiendo el pago de horas extraordinarias, conforme a la siguiente liquidación:

Promedio salarial 3.500 dividido entre 30 días, dividido entre 8 horas día, resulta 14.58 Bs.

4 horas extras por 7 meses 14.58 * 30 = 437.4 * 7 = 3.061,8 * 2 = 6.123,6

4 horas extras por 26 días 14.58 * 26 = 379,08 * 2 = 758,16

TOTAL PARCIAL 6.881,76

Menos lo pagado bajo el ítem otros ingresos 2.709,29

TOTAL FINAL 4.172,47

Total, a cancelar: Bs4.172,47 (Cuatro mil ciento setenta y dos 47/100 bolivianos).

Monto al que deberá sumarse en ejecución de Sentencia, la multa del 30% establecida en el DS 28699 y las actualizaciones correspondientes. Con costas y costos; y, el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000. Sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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