Auto Supremo AS/0078/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2022

Fecha: 09-Mar-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 78/2022

Sucre, 09 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 666/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación legal de la Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real S.R.L., de fs. 271 a 279 vta., contra el Auto de Vista Nº 591/2021 de 30 de agosto, de fs. 265 a 269 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Social de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Mary Martínez Fernández de Bravo, contra Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real S.R.L., representada por Sandra Olga Pascual Ávila de Rodríguez, la respuesta de fs. 281 a 286, el Auto de 10 de noviembre de 2021 de fs. 287 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 666/2021-A de 17 de noviembre de fs. 292 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso Social de Pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 004/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 188 a 192 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6 vta., y Probada en parte la excepción perentoria de Pago Documentado, debiendo la Institución demandada cancelar lo siguiente:

Mary Martínez Fernández de Bravo: Tiempo de servicios: 03/04/206 al 28/07/2018: doce años, siete meses, veintiocho días. SP=3.761,24.-

1.- Desahucio: Bs. 11.283,72.-

2.- 2do. Aguinaldo:2018: duodécimas + multa Bs. 3.694,35.-

2.1.- En especie el 15% + el pago doble también en especie.

3.- Primas: Bs. 621,64.-

Total: Bs. 15.599,71.-

Monto que debe cancelar el demandado a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda la actualización y multa que señala el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, el mismo que se calificará en ejecución de sentencia, debiendo descontarse el depósito a fs. 10, una vez calificado conforme el art. 9 del D.S. 28699.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 201 a 204 y de fs. 210 a 212 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 591/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 265 a 269 vta., REVOCA parcialmente la Sentencia Nº 004/2020 de 27 de febrero, con relación a las pretensiones de Primas anuales y Costas Procesales, conforme a sus fundamentos allí expuestos, en lo demás quedan firmes los demás conceptos condenados en pago.

Deduciendo el monto señalado, queda establecido como suma total a cancelar en favor de la actora Bs.45.286,43.- más multa establecida en función del art. 9 del DS 28699.- de acuerdo al siguiente detalle:

DESAHUCIO

SUELDO PROMEDIO

TIEMPO

TOTAL

3.761,24.-

3 m.

11.283,72.-

TOTAL

11.283,72.-

2do. AGUINALDO

SUELDO PROMEDIO

TIEMPO

TOTAL

3.761,24.-

6 m. 28 d.

Más multa-efectivo y especie 15%.694,35

TOTAL

3.694,35.-

PRIMAS

SUELDO PROMEDIO

TIEMPO

TOTAL

3.761,24.-

12 a.

45.134,88.-

07

2.194,01.-

TOTAL

47.328,89.-

TOTAL ADEUDADO Bs.62.306,96.-

Monto que será objeto de imposición de la multa dispuesta conforme al art. 9 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006 y costas procesales en primera instancia.

Sea sin costas y costos en esta instancia.

II. Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley, Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación legal de la Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real SRL, por escrito de fs. 271 a 279 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista N° 591/2021 de 30 de agosto de fs. 265 a 269 vta., bajo los siguientes fundamentos:

II.1. En la forma.

Acusa violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del CPT, al señalar que el Auto de Vista Nº 591/2021 de 30 de agosto, vulnera lo señalado en el art. 265.I del CPC, relativo a la pertinencia, el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Arguye que el Tribunal de Alzada pretende incluir una causal no prevista por la noma especial para el tratamiento del uso de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, quienes refieren que la facultad conferida en el art. 6.V de la RM Nº 660/2015 a la Autoridad Administrativa permitía la autorización del Depósito en Fondos en Custodia del monto correspondiente al pago del segundo aguinaldo; señala que las autorizaciones para el uso de fondos en custodia tiene carácter nominativo (art. 8 RM Nº 660/2015), que se debe cumplir con las causales que hacen viable su procedencia y admisión; y, para el caso de autos se refiere a situaciones que no se acomodan a la realidad con la ex trabajadora, puesto que la actora no incurrió en abandono de su fuente laboral o desvinculación reciente ni tampoco existía controversia sobre el monto a cancelar ni tampoco había fallecido.

Alega que cursa en el expediente la documental consistente en el cheque y comprobante contable, que acreditan el dinero para el pago del Segundo Aguinaldo de la ex trabajadora quien maliciosamente no acudió a la convocatoria que se realizó para su pago; ya que, habiendo demostrado que se realizó los trámites contables internos para contar con el dinero a disposición cuando la actora se presentará a cobrar, se presume la buena fe de la parte empleadora; de igual manera, señala respecto a la comunicación efectuada al Ministerio de Trabajo que ante la inasistencia de la actora a la convocatoria, se constituirían en depositarios del segundo aguinaldo (85%), por lo que no existió ninguna renuncia o convención que haya pretendido burlar los derechos de la actora.

Manifiesta que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 236 del CPC y confirmó en parte un fallo que violó totalmente el derecho - garantía al debido proceso, al aplicar la carga de la prueba; asimismo, señala que habiendo aportado la prueba de descargo y que merece el valor probatorio del art. 161 del CPT, referente al pago del segundo aguinaldo - gestión 2018, fue dispuesto con fecha posterior a la renuncia de la trabajadora, quien fue debidamente convocada para que pueda proceder al cobro del mismo que tenía cono fecha inicial de pago el 31 de diciembre de 2018, así como el pago del 15% especie, que fue debidamente acreditado.

Alega que la Empresa cumplió con la convocatoria de pago y la trabajadora omitió maliciosamente en acudir al cobro, presentando demanda en fecha 14 de enero de 2019; por lo que, procedió a realizar el depósito de los dineros que fueron reportados en custodia el 5 de febrero de 2019; señalando, que dicho aspecto no fue valorado por los vocales al momento de fundamentar su decisión y contrastar los hechos al existir una situación excepcional de pago hasta el 29 de marzo de 2019; por lo cual fueron depositarios temporales hasta la cancelación en juzgado en fecha 05 de febrero de 2019 y el pago del 15% fue cancelado al proveedor de acuerdo al instructivo MDPyEP/INST/DESP/2018-0011 de fecha 20 de diciembre de 2018 y el convenio suscrito con los trabajadores de la Empresa.

II.2. En el fondo.

II.2.1. Acusa interpretación errónea del art. 2 del DS 1937, al señalar que el Auto de Vista condena al pago del desahucio, bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto “acoso” que hubiera inducido a la trabajadora a presentar su renuncia, que no fue voluntaria porque tenía temor de encarar un proceso penal, en virtud a un supuesto hostigamiento -presión o amenaza- por parte del hotel; y, que en los hechos fue la huésped la que iba a iniciar un proceso a la ex trabajadora; y, que la actora aceptó y reconoció el formulario de Finiquito cursante en obrados el cual establece como causa de retiro renuncia voluntaria frente al inspector de trabajo, documento que guarda relación con el Certificado de Trabajo.

II.2.2. Arguye interpretación errónea del art. 4.I del DS 28699 y art. 181 del CPT en relación a la aplicación del art. 3 del DS 229 del 21 de diciembre de 1944, art. 57 de la Ley General del Trabajo y art. 49 de su Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; al señalar, que los vocales han incurrido en incorrecta aplicación e interpretación de la norma al confundir lo que es el pago de prima anual con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios y que no debió ser aplicada para calificar el pago de primas devengadas; y, corresponde analizar si la base de cálculo para el pago de prima anual de las gestiones 2006 a 2018, ya que en cada gestión debió tomarse en cuenta la prueba de descargo que acredita el salario promedio que le corresponde por cada gestión y deducir el monto cancelado que va a cuenta de la prima devengada que se concilió en sede administrativa de Bs.11.283,72.- que no fueron considerados para su descuento por los vocales quienes determinan erróneamente el pago de primas por 12 años y 7 meses, sin considerar que el pago de prima anual se efectiviza por el periodo de trabajo anual (de cada gestión), como lo establece art. 3 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944.

Alega que no debió aplicarse el principio in dubio pro operario, dado que existe normativa específica que determina la base del cálculo del pago de prima anual para las gestiones devengadas; asimismo, señala que cursa prueba documental de fs. 68 y 69 que no fue negada por la actora de recepción de Bs.11.283,72.- que fueron a cuenta de conciliación por el reclamo de pago de primas en audiencia del Ministerio de Trabajo, acreditándose que la actora recibió y cobró dicho monto dentro de los 15 días a la desvinculación laboral y corresponde ser deducida de las primas a ser calificadas; señala, que los vocales confunden lo que es el pago de la prima anual, con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios.

Refiere que el Auto de Vista objeto del recurso de casación respecto al sueldo promedio para el pago de quinquenio, no se ajusta a las normas legales vigentes; en cuanto, al pago de la prima anual (devengada) no se aplicará el salario promedio indemnizable al momento de la conclusión de la relación laboral, debiendo observar que la falta de presentación de estados financieros no incrementa la base de cálculo (salario mensual) percibido en cada gestión, solo hace viable su pago; y, habiendo cumplido con la presentación de planillas correspondientes a los 3 últimos meses de cada gestión, corresponde proceder con el cálculo correcto por gestión de acuerdo a duodécimas en los años que correspondan y descontar el monto de Bs.11.283,72.- que fue cancelado dentro de los 15 días de la ruptura de la relación laboral.

II.2.3. Acusa incorrecta aplicación e interpretación errónea de los arts. 221 y 223 del CPC., al señalar que el incumplimiento de pago de beneficios sociales se constituye en una infracción a la norma social y al respecto existe normativa que se encarga de sancionar (art. 1 y 2 del Decreto Ley 2763), siendo atribución del inspector de trabajo “Ministerio de Trabajo” que conociere de la infracción social, será quien deba presentar un informe escrito ante el respectivo Juez del Trabajo asignado a la causa, especificando el monto de multa aplicarse por el incumplimiento realizado; por lo que, no resulta ser una facultad del juez o tribunal el sancionar dos veces por un mismo concepto, constituyendo una doble sanción a la Empresa por incumplimiento de pago de beneficios sociales.

I.4. Petitorio

Concluyó solicitando, se ANULEN OBRADOS, disponiéndose que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie su resolución conforme a derecho; asimismo, en merito a que el presente recurso de casación es planteado en el fondo; y, en caso de no disponer la anulación de obrados, se CASE el Auto de Vista Nº 591/2021 de 30 de agosto, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

I.5 Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 281 a 286, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el Recurso de Casación y mantengan firme y subsistente el Auto de Vista Nº 591/2021, con costas y gastos procesales en esta instancia y demás instancias.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

A su vez resulta menester hacer mención a los que se entiende por recurso de casación, al efecto tenemos que este recurso, está instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.

Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

De otro lado, con respecto de las nulidades, el Auto Supremo Nº 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).

Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:

La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.

Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente” (las negrillas son nuestras).

Resolución del caso concreto

En la forma

Básicamente la recurrente centra su recurso de casación en la forma, en el no pronunciamiento de las autoridades de apelación con relación al contenido de la RM Nº 660/2015 en sus arts. 6.V y 8, respecto de lo determinado con relación al concepto de doble aguinaldo de la gestión 2018.

Aspecto que resulta evidente, pues no se hace mención a la normativa señalada por la prenombrada, pero que sin embargo, si se tiene un razonamiento lógico efectuado por el Tribunal de apelación con relación a la exigencia de la aplicación de la Resolución Ministerial de referencia; lo que en los márgenes del control normativo que ejerce el recurso de casación cuando es interpuesto en la forma, no se advierte que se haya producido infracción legal alguna, al existir una consideración de la normativa que se aplicó al caso de autos, cuya utilización no corresponde al control de legalidad que realiza el recurso intentado en este acápite.

Continua el recurso, indicando la aplicación errónea del art. 6 de la RM Nº 1373, con relación al término que ostentaba la Entidad demandada para la cancelación del beneficio reclamado (segundo aguinaldo -2018-); sobre este particular, debemos referir que la apreciación legal errónea, no se encuentra en los márgenes del control de legalidad que ejerce el recurso de casación en la forma, de conformidad a los fundamentos jurídicos expresados supra; por lo que, este argumento deberá ser analizado en los márgenes de control legal del recurso de casación en el fondo.

Respecto del 15% de pago en especie, refiere la recurrente que en obrados cursa Convenio suscrito con los empleados de conformidad al DS 3747 y la RM Nº 1373, que ponen en evidencian que dicho concepto deberá ser cancelado cuando se proceda a la habilitación de los proveedores, a dicho efecto, los empleados optaron por el proveedor JOFRASA, de conformidad al aludido Convenio, aspecto que es desconocido por el Tribunal de Alzada, so pena de haber sido expuesto después del periodo de prueba, aspecto que contraria el art. 152 del CPT, debido a que las documentales que cursan a fs. 208 y 209 pueden ser tomadas en cuenta.

Ahora bien, sobre este particular es menester traer a colación lo determinado en el Auto Supremo Nº 317/2021 de 21 de mayo, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, que en el caso que nos ocupa para determinar la nulidad del Auto de Vista Nº 681/2020 de 11 de diciembre, emitido por las autoridades de apelación que ahora pronunciaron la resolución que se cuestiona, señaló: “…Sin embargo, verificadas las resoluciones impugnadas, resultan ser ciertas las vulneraciones acusadas por la empresa demandante; toda vez que, de una prolija revisión de la argumentación recursiva de la apelación, se advierte que la empresa recurrente, realizó todas las observaciones referidas anteriormente, que cuestionan objetivamente la determinación asumida por el Tribunal de alzada; una de ellas, referida al pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018 y sobre el pago del pago del segundo aguinaldo del 15% en especie, contraviniendo lo dispuesto por el art. 152 del CPT, que señala: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.”; en el caso, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, omitieron aplicar esta disposición; máxime, si el referido Certificado de Depósito Judicial N° 872, establece el 5 de febrero de 2019, como fecha de pago de los beneficios sociales (segundo aguinaldo) y no el 21 de enero de 2020, como erradamente determinaron los de instancia” (el resaltado es nuestro).

Continua el aludido fallo judicial indicando: “…Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia, tampoco emitió ningún criterio jurídico respecto al pago del 15% del segundo aguinaldo de 2018 en especie, toda vez que; si bien la empresa recurrente, comunicó a la Jefatura del Trabajo que se constituía en depositario del segundo aguinaldo del personal desvinculado durante la gestión 2018, a criterio de la Juez éste acto fue ilegal, por no haberse aplicado el procedimiento previsto por Ley; este hecho, no era óbice para que el Tribunal pueda modificar la determinación asumida por la Juez, respecto a esta prueba (fs. 12); por cuanto, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de verdad material, podría haber revisado las pruebas acompañadas para este efecto, como las planillas de pago, además de valorar la solicitud de petición de informe a la empresa JOFRASA, a fin de determinar la fecha de pago para la adquisición de productos para el segundo aguinaldo y la nómina de beneficiarios de la empresa recurrente, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal, más aún, si la recurrente fundó su petición amparada en el art. 152 del CPT, que faculta al Tribunal la valoración de prueba posterior, conforme prevé el art. 112 del CPC-2013” (las negrillas nos pertenecen).

La recurrente es insistente en que no se dio cumplimiento a las disposiciones legales para lograr la averiguación de la verdad material de los hechos.

Aspecto que cobra vital importancia en el reclamo efectuado por la representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues de la revisión del Auto de Vista producto de lo determinado en el citado Auto Supremo, y que ahora se impugna mediante el recurso de casación cursante de fs. 271 a 279 vta.; pues el contenido esgrimido en la Resolución de alzada confutada, se evidencia que no existe una predisposición sobre lo ya determinado anteriormente por este Supremo Tribunal de Justicia en la causa que nos ocupa.

A lo que se le debe sumar que la labor de impartir justicia, no solo implica el hecho de cumplir los plazos procesales o los mandatos legales pertinentes, sino que el sistema judicial imperante esta orientado a la realización de la justicia material en los cánones que prevén los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria, donde evidentemente en la causas laborales por su naturaleza se entiende que entran en escena los principios insertos en dicha materia y que se hallan plasmados en nuestra Carta de Derechos; pero que sin lugar a dudas no deben ser óbices para que en el marco de las competencias que ostentan las autoridades que componen a la jurisdicción ordinaria, se logre alcanzar el valor justicia en sus decisiones; para lo cual, no pueden escatimar en agotar cuanto atribución se encuentre bajo su alcance, para dicho propósito.

Sobre lo dicho, corresponde analizar el argumento para negar la producción de prueba en segunda instancia, que fue mencionada y solicitada en el escrito de apelación cursante de fs. 210 a 212 vta., en base a los arts. 152 y 183 del CPT, para la demostración de la adquisición de productos posterior al periodo de prueba; aspecto que fue resuelto por el Tribunal de apelación negando la misma en base al art. 261.III.2 del CPC, bajo el argumento: “…por lo que hace énfasis que no existiría ningún incumplimiento en función al Art. 152 del CPT, adjuntando copia del pago de planilla de 15%, que fue posterior a la clausura del término probatorio de primera instancia. Si bien en este punto no se refiere las fojas en las cuales se encontraría dicha planilla, se entiende que la misma corresponde al ofrecimiento de prueba que cursa a Fs. 139 - 147, punto I.1.2.6.- prueba que por providencia de Fs. 143, no existe el pronunciamiento de la juzgadora de admisión de prueba, ante tal eventualidad, al no haber sido reclamado oportunamente la omisión señalada, dicha prueba en esta instancia no puede ser considerado…” (sic).

Ahora bien, debemos revisar la norma que sustenta la aseveración de las autoridades de apelación, que señala:

art. 261 (apelación de sentencias y autos definitivos)

III. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron”.

Al efecto, para ver si la causal que se atribuye resulta apegada al principio de verdad material, de la examinación del escrito de fs. 139 a 147 en su punto I.1.2.6, se advierte que se hace mención a “DEPÓSITO JUDICIAL N° 0000872, CARTA A JEFATURA DEPARTAMENTAL DE TRABAJO, CONVENIO, CHEQUE NRO. 0008995, COMPROBANTE DE EGRESO PARA CHEQUE NRO. 0008995, BOLETA DE PAGO, PLANILLA DE PAGO DE SEGUNDO AGUINALDO Y DECLARACION JURADA” (sic); sin embargo, en el escrito de apelación, la ahora recurrente menciona “…en el mes de mayo de 2019 (posterior al periodo de prueba) se concretó la adquisición de productos nacionales de la empresa JOFRASA, habiendo procedido con el abono de pago en cuenta en fecha 08 de mayo de 2019 (…) conforme el Art. 152 del CPT, adjunto copia del pago de planilla del 15%, que fue posterior a la clausura del término probatorio de primera instancia, señalando de manera expresa que los originales se encuentran en archivos de la Empresa JOFRASA, pidiendo, bajo el amparo de lo previsto por el art. 152 se emita oficio a la empresa JOFRASA para que informe:

-La fecha de pago de la adquisición de productos para el segundo aguinaldo.

-La Nómina de los beneficiarios de la Empresa SOCIEDAD HOTELERA PARADOR SANTA MARIA LA REAL S.R.L. del segundo aguinaldo” (sic).

En este caso, era labor del Tribunal de apelación corroborar lo aseverado por la recurrente en su escrito de apelación, es decir, revisar los actuados e identificar si las pruebas ofrecidas eran realmente posteriores al periodo de prueba; aspecto que ha sido incumplido por parte de las autoridades de apelación, debido a que de la revisión de ambos escritos (ofrecimiento de prueba y apelación), se advierte que en el primero se hace alusión al convenio y a las planillas que se encuentran en poder de la Sociedad demandada y en el segundo se hace alusión al segundo componente del beneficio del segundo aguinaldo que se pago en especie para el consumo de productos nacionales y cuyas copias acompaña al mismo (fs. 208 a 209); en consecuencia, se advierte que al haber señalado el Tribunal de apelación que las pruebas cuyo diligenciamiento se solicitó en instancia de apelación no pueden ser atendidas en merito a que la recurrente no reclamó en su momento dicho aspecto, su actuar no responde a la verdad de los hechos; por lo que corresponde enmendar la omisión de revisión con la que actuó el Tribunal de Apelación una vez más, debido a que su proceder vulneró de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de la Sociedad recurrente.

En ese sentido, se debe complementar que del contenido del primer fallo supremo que anula una primera determinación asumida por las autoridades de apelación cuyo fallo ahora se cuestiona, se advierte que claramente existen aspectos desobedecidos y que merecen ser reparados por los prenombrados en el marco de sus atribuciones; en consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Y, las autoridades de apelación, deberán cumplir de manera efectiva con lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 337/2021, inclusive en el marco de lo determinado y en atención al art. 152 del CPT, pronunciarse sobre la prueba ofrecida con el recurso de apelación formulado por la Sociedad demandada, realizando cuanta acción este a su alcance para determinar la verdad de los hechos ocurridos con relación al pago del 15% del segundo aguinaldo de la gestión 2018 esto en merito a la excepcionalidad que revistió el proceso de pago de dicho beneficio, tomando en cuenta lo dispuesto en el DS 3747 y la RM Nº 1373, además de considerar la afirmación con relación a la fecha del pago efectuado mediante deposito judicial de fs. 10, tal y como refiere el fallo supremo (pago efectuado del 5 de febrero de 2019).

Existiendo errores de forma que conllevan la nulidad del Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar a resolver el fondo de los argumentos casacionales denunciados, mientras no se corrijan los errores advertidos.

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 106.I del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17 y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 264, disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, cumpliendo con lo dispuesto en el presente fallo, con la debida fundamentación y motivación.

No siendo un error excusable, se impone una multa de un día de su haber básico a los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 591/2021 de 30 de agosto.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, sin que implique la apertura de proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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