TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 081/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 167/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 25 de junio de 2021 y el 10 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 740 a 748 vta. y 755 a 756, Rossana Raquel Durana Chávez y Nelly Chávez Vda. de Durana, como Carlos Néstor Meneses Campero impugnan el Auto de Vista 56 de 13 de mayo de 2021, de fs. 734 a 738, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de las primeras, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2020 de 18 de febrero (fs. 671 a 685), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró: a) Rossana Raquel Durana Chávez, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), imponiendo la pena tres años de reclusión, además de una multa de Bs.- 2.500 (Dos mil quinientos bolivianos 00/100) correspondiente a 500 días multa a razón de Bs.- 5 (Cinco bolivianos 00/100) por día multa; de igual manera el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que se califica en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100), a ser cancelada conforme las reglas previstas por Ley de Ejecución Penal. b) Nelly Chávez Vda. de Durana, autora de la comisión del mismo delito, imponiendo la pena de dos años de reclusión a quien se le concede el perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que calificadas en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Rossana Raquel Durana Chávez y Nelly Chávez Vda. de Durana (fs. 688 a 702); y, Carlos Néstor Meneses Campero (fs. 755 a 756), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 56/2021 de 13 de mayo, de fs. 731 a 738, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de las imputadas.
Las recurrentes, manifiestan que se vulneró el debido proceso por la omisión arbitraria de ausencia de control de la Sentencia respecto a la valoración de sus pruebas documentales presentadas, específicamente respecto a la prueba N° 11 que demuestra que se hizo depósitos bancarios a favor de Carlos Néstor Meneses Campero y que pese a ser judicializada en juicio oral, el Tribunal de Sentencia habría omitido tomar en cuenta, valorar y considerar dicha prueba; de igual manera, hacen hincapié que la Sentencia indica que no hubiesen presentado dicha prueba, vulnerando su derecho a ser oídas, escuchadas y a su derecho a la defensa. Asimismo, hacen conocer que pidieron al Tribunal de Alzada que verifique que los jueces al dictar la sentencia omitieron valorar y considerar las pruebas presentadas, a tiempo de enfatizar que, como consecuencia de esta omisión y control por parte del Tribunal de apelación, se incurrió en un acto de trascendencia constitucional, puesto que las coloca en total estado de indefensión, desigualdad, inseguridad, vulnerando los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Como resultado el Tribunal de apelación indicó que el Ministerio Público (MP) introdujo las pruebas mencionadas y que ya fueron valoradas de tal manera no resultaban esenciales ni relevantes para haber obtenido un resultado distinto; en ese sentido, hacen mención que dicho acto constituye en arbitrario, abusivo y fuera de toda lógica, ya que se hubiese valorado de manera subjetiva la prueba N° 11, ya que no sería la misma que ofrecieron. Asimismo, invocan la Sentencia Constitucional SC 166/2004; el art. 8 parágrafo I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Alegan que en apelación plantearon el incumplimiento del art. 370 - 3) del CPP, porque la Sentencia no contempla día, lugar, mes, en que supuestamente ocurrieron los hechos, no establece si el engaño sucedió al momento de firmar el contrato del año 2009 o del contrato del 2010 y cuáles fueron las argucias utilizadas; empero, el Auto de Vista impugnado responde de forma evasiva y de manera genérica el agravio de falta de fundamentación, como tampoco hace conocer cuál es el nexo causal entre el engaño y el desprendimiento patrimonial.
Como tercer motivo señalan que en apelación se alegó el defecto de sentencia con relación al art. 370 – 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no realizó un acto fundamentado en contradicción con el Auto Supremo Nº 056/2016, al no indicar el momento del ilícito, asimismo que hubo una relación contractual civil y que no se adecuaría a una conducta penal por el delito de estafa, toda vez que la culpa y dolo, emergen con posterioridad a la suscripción del contrato, indican que existiese un supuesto hecho inventado del año 2012, que incurriría en un error grave de concreción del hecho al tipo penal de estafa.
Refieren que en apelación alegaron el defecto del art. 370 – 11) del CPP, por cuanto el Tribunal determinó que existe contratos criminosos con base a hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de Alzada, invocando el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, no cumplió con su rol de verificar que los jueces al dictar sentencia lo hicieron por un hecho inexistente.
III.2. Recurso del acusador particular.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, resulta lesivo a los derechos procesales y es violatorio de normas de derechos sustantivos y adjetivos, toda vez que no tomó en cuenta debidamente los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, como la aplicación insuficiente y errónea de las previsiones de los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, debiendo incrementar el quantum de la pena, dictando un nuevo Auto de Vista conforme a los arts. 413 último párrafo y 414 del CPP, con el máximo de la pena de cinco años.
Asimismo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 451 de 13/09/2007 como también el Auto Supremo Nº 16 de 27/02/2010.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la iinvocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2021 y el 06 de septiembre de 2021, interponiendo sus recursos de casación el 25 de junio de 2021 y el 10 de septiembre de 2021; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V. 2. Verificación de los requisitos de contenido.
V. 2. 1. En cuanto al Recurso de las imputadas.
En el primer motivo, manifiestan que se realizó una violación al debido proceso y a la defensa, debido a la omisión arbitraria de ausencia de control de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba prueba Nº 11, donde se demuestra que se hizo depósitos bancarios a favor del Sr. Carlos Néstor Meneses Campero, donde el Tribunal de Sentencia habría omitido tomarla en cuenta, valorarla y considerarla, de igual manera hacen hincapié de que en la Sentencia indica que las recurrentes no hubiesen presentado ninguna prueba y que en consecuencia vulneraría su derecho a ser oídas y escuchadas. Asimismo, el Tribunal de Alzada como resultado indicó que el Ministerio Público introdujo las mismas pruebas mencionadas y que ya fueron valoradas de tal manera no resultaban esenciales ni relevantes para haber obtenido un resultado distinto; en ese sentido, las recurrentes hacen mención que dicho acto constituye en arbitrario, abusivo y fuera de toda lógica, ya que se hubiese valorado de manera subjetiva la prueba Nº 11, que no sería la misma ofrecida por las recurrentes; invocan la Sentencia Constitucional SC 166/2004; de igual manera incorporan al presente motivo el art. 8 parágrafo I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Así identificado el motivo, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, lo que significa que las recurrentes no invocaron precedente alguno incumpliendo las exigencias de la norma.
Sin embargo, considerando que denuncian vulneración a sus derechos, cabe indicar bajo el principio de flexibilización, que presentaron como antecedentes lo siguiente: una falta de control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada ante la denuncia de una errónea valoración de la prueba Nº 11, ya que por carácter del principio de inmediación, tenían la obligación de verificar que el juzgador debió realizar dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicológica y experiencia materializadas en la fundamentación del fallo.
Precisaron de manera correcta los derechos vulnerados al momento de la emisión de la Sentencia y la confirmación de la misma por parte del Tribunal de Alzada con relación a sus derechos al debido proceso como a la defensa a no establecer de manera fundada el motivo de la falta u omisión de la valoración de la prueba Nº 11.
Detallaron con precisión en qué sentido fue disminuido su derecho al debido proceso y a la defensa al momento que indicaron que la emisión de la Sentencia señala que las recurrentes no hubiesen presentado pruebas de descargo siendo lo contrario, cuando el Tribunal de Alzada indica que ya fue valorada la prueba argüida, en consecuencia habría una incongruencia de ambos fallos en sentido de que habría una falta de fundamentación y de control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada al momento de confirmar la Sentencia sin dilucidar de manera fundada, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica la respuesta al motivo de la omisión por parte de los jueces aquo; en consecuencia, de los argumentos expuestos por parte de las recurrentes se distingue el resultado dañoso emergente de que fueron juzgadas sin previa valoración de la prueba Nº 11, donde demostraron según su planteamiento que realizaron depósitos a favor del acusador particular, por lo cual el Tribunal de Apelación confirmó un fallo que afectaría al debido proceso y a la defensa, por lo que se advierte que en consecuencia, la concurrencia de los supuestos de flexibilización; por lo que el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, manifiestan que pese a denunciar en apelación que en la Sentencia no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 360 inc. 2) con relación al art. 370 Inc. 3) del CPP, porque no existe enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y que se limita a transcribir la denuncia, sin describir otros aspectos que tengan que ver con el delito de estafa, pues no establece día, lugar, mes en que supuestamente ocurrieron los hechos y cuáles fueron las argucias utilizadas, señalar que el Auto de Vista incurre en una falta de fundamentación y que responde de forma evasiva.
Al respecto, se advierte que las recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno, en consecuencia, se tiene que no cumplieron con exponer cual fue la omisión taxativa del Auto de Vista en contradicción respecto algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Por otra parte en el planteamiento del presente motivo las recurrentes alegan la falta de fundamentación; sin embargo, no señalan qué derecho o garantía constitucional hubieren sido vulnerados, tampoco detallan con precisión en qué consistiría la falta de fundamentación, menos explican el resultado dañoso o emergente del defecto; consiguientemente, el planteamiento recursivo resulta insuficiente para asumir la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación; situación que deviene en que el motivo sea inadmisible.
Referente al tercer motivo, plantean errónea aplicación de la ley, respecto a un error en la concreción del hecho, toda vez que no se indicaría cuando sucedió el ilícito, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 056/2016, toda vez que en el presente caso se está ante un incumplimiento contractual civil por los contratos suscritos entre las recurrentes y el querellante, por lo que el Tribunal de Alzada erróneamente se pronunció indicando que serían contratos criminosos para realizar un acto de engaño.
De lo expuesto se evidencia que el fallo invocado como precedente declaró el recurso de casación infundado por lo tanto no contiene doctrina legal aplicable para considerarlo como un precedente contradictorio, de igual manera las recurrentes no advierten el derecho o garantía que se hubiese sido vulnerado con la alegada mal aplicación del tipo penal con relación al Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada resultando que, el presente motivo derive en inadmisible.
En el cuarto motivo indican que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por lo que las recurrentes dan entender que el Tribunal de Alzada no cumplió con su rol de verificar que los jueces al dictar la Sentencia lo hicieron por un hecho inexistente y que no fue acreditado y sientan como precedente contradictorio el A.S. Nº 175/2006 de 15 de mayo.
Con relación al presente motivo se advierte que el precedente contradictorio es un Auto Supremo que declara inadmisible el recurso planteado por lo que no resulta un fallo útil para contrastar con el presente recurso; sin soslayar, la falta de precisión de cuál la contradicción exigida en los términos del segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta las recurrentes, no basta con citar el Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que les correspondía a las recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de algún precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en ese sentido, el motivo sujeto análisis deviene en inadmisible.
V.2. Respecto al recurso planteado por el acusador particular.
Plantea el recurso de casación indicando que el Auto de Vista resulta lesiva a sus derechos procesales y que es violatorio de normas y derechos sustantivos y adjetivos, toda vez de que no se hubiera tomado en cuenta los agravios expresados para incrementar el quantum de la pena, citando el A.S. Nº 451 de 13/09/2007 y el A.S. Nº 16 de 27/02/2010.
En primer lugar, cabe indicar que el recurrente en ningún momento realizó un análisis sobre los precedentes contradictorios, únicamente los citó sin efectuar el trabajo de contraste exigido por la norma; es decir, hubo una falta de explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En segundo lugar, en relación a lo establecido en los supuestos de flexibilización, el recurrente se limita a indicar que se hubiese aplicado de manera insuficiente y errónea los arts. 37, 38, 39, 40 del CP; no obstante, no identifica cuáles son los derechos o garantías que supuestamente hubiera lesionado el Tribunal de Alzada con la emisión del Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los mismos, menos explicó el resultado dañoso emergente de la resolución emitida; en cuyo mérito el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rossana Raquel Durana Chávez y Nelly Chávez Vda. de Durana, de fs. 740 a 748, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo e INADMISIBLE el recurso de casación promovido por Carlos Néstor Meneses Campero, de fs. 755 a 756 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca