Auto Supremo AS/0095/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2022

Fecha: 16-Mar-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 95/2022

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 677/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 114 vta., interpuesto por Francisca Teodora Barrios Valencia y Bernardo Huanca Nacho, contra el Auto de Vista Nº 179/2021 de 24 de septiembre (fs. 101 a 105 vta.), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Yesica Vaneydi Vasvaldo Cruz contra los recurrentes; el Auto Nº 125/2021 de 11 de noviembre, que concede el recurso, cursante a fs. 122 y vta. el Auto 677/2021-A de 19 de noviembre, que admitió la casación; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 14 de junio de 2017 (fs. 80 a 84), declarando probada en parte la demanda con costas, ordenando a los demandados Francisca Teodora Barrios Valencia y Bernardo Huanca Nacho al pago de Bs.26.622,28.- a favor de la actora de acuerdo al detalle contenido en su parte resolutiva.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Francisca Teodora Barrios Valencia y Bernardo Huanca Nacho (fs. 85 a 89 vta.), y la adhesión al recurso por parte de Yesica Vaneydi Vasvaldo Cruz (fs. 91 a 92), Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 179/2021 de 24 de septiembre (fs. 101 a 105 vta.), confirmó la Sentencia apelada de fs. 80 a 84, sin costas por la doble apelación.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 110 a 114 vta., interpuesto por Francisca Teodora Barrios Valencia y Bernardo Huanca Nacho, con base a los siguientes argumentos:

II.1. Señalaron que el Auto de Vista hoy cuestionado, vulneró los arts. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 9.IV, 115.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber efectuado una valoración correcta de los medios probatorios producidos en la causa, para disponer el pago de desahucio; toda vez, que la actora hizo abandono de su fuente laboral por su propia voluntad, lo que significa que no hubo despido intempestivo, circunstancia que fue demostrada por las declaraciones testificales de descargo y la confesión provocada efectuada a sus personas; así la declaración testifical de Milka Andrea Condori Cayo efectuada el 22 de julio de 2017, refirió que la actora se iba a retirar faltando un mes para que termine el año; la testigo Elvira Basilia Ruiz Villa, declaró que la actora se había retirado voluntariamente porque iba abrir su propio taller, declaraciones coincidentes que demuestran que la actora voluntariamente dejo de asistir a su fuente laboral. Asimismo, no se valoró la prueba documental de reciente obtención, cursante de fs. 71 a 73, a través de la cual se demostró que tanto la actora como su pareja Diego Armando Flores, abandonaron su fuente laboral por motivos personales.

II.2. La pretensión de pago de aguinaldos no se encuentra acreditada, debido a que las declaraciones testificales de descargo, refirieron que este beneficio fue cancelado en su oportunidad a todos los trabajadores a través de bonos mensuales.

II.3. Para la consideración del tiempo que duro la relación laboral, no fueron consideradas las declaraciones de las testigos de descargo, quienes refirieron que la actora empezó a trabajar el 2014 y no así el 2013.

II.4 Petitorio

Concluyeron solicitando se conceda el recurso de casación y se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 179/2021, y se declare improbada la demanda interpuesta por Yesica Vaneydi Vasvaldo Cruz, sea con costas y costos procesales.

III. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÒN

La actora Yesica Vaneydi Vasvaldo Cruz, no respondió al recurso de casación planteado a pesar de su notificación en tablero judicial, cursante a fs. 119.

IV. ADMISION DEL RECURSO DE CASACIÒN

El recurso de casación fue admitido mediante el AS Nº 677/2021-A de 19 de noviembre, cursante a fs.129 y vta., por lo que se pasa a resolver:

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

II.1.1. De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, definen y norman el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes; siendo el responsable de la carga probatoria.

Por consiguiente, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador, es obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de la defensa.

El art. 3 inc. h) del CPT refiere que: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; el art. 66 del cuerpo legal citado, indica que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente el art. 150 de la misma normativa procesal laboral señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Conforme lo señalado; se concluye que, para acreditar o desvirtuar determinadas pretensiones laborales, es el empleador, quién tiene ventaja frente del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, se aplica el principio de inversión de la prueba descritos precedentemente, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador, la de ofrecer prueba y no una obligación, el principio referido, busca una equidad procesal; por esta razón, no es absoluto y no puede otorgarse bajo su contenido, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, para lo cual el juzgador debe tomar en cuenta también el principio de verdad material, el cual esta establecido en el art. 180 de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; pero, se debe tener claro, que este principio debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establece, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega y que le corresponden; así también se deduce de los arts. 66 y 150 del CPT, los cuales claramente señalan, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el empleador demandado, criterio concordante con el contenido del art. 48.II. de la CPE.

II.2. Análisis del caso concreto

En el marco de la normativa desglosada supra, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada, la que esta referida a verificar si los Vocales suscribientes del Auto de Vista ahora cuestionado, incurrieron en errónea valoración de las pruebas testificales de descargo para disponer el pago del desahucio, aguinaldo e indemnización.

II.2.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista, no efectuó una valoración correcta de los medios probatorios producidos en la causa para disponer el pago de desahucio; toda vez, que la actora hizo abandono de su fuente laboral por su propia voluntad, circunstancia que fue demostrada por las declaraciones testificales de descargo y la confesión provocada efectuada a sus personas; así la declaración testifical de Milka Andrea Condori Cayo efectuada el 22 de julio de 2017, refiere que la actora se iba a retirar faltando un mes para que termine el año. La testigo Elvira Basilia Ruiz Villa, declaró que la actora se había retirado voluntariamente porque iba abrir su propio taller. Declaraciones coincidentes que demuestran que la actora voluntariamente dejo de asistir a su fuente laboral. Asimismo, indicaron que no se valoró la prueba documental de reciente obtención, cursante de fs. 71 a 73, mediante la cual se evidenciaba que tanto la actora como su pareja Diego Armando Flores, abandonaron su fuente laboral por motivos personales.

Sobre el tema, del análisis de antecedentes, se advierte que el Tribunal Ad Quem en cuanto a la denuncia de valoración incorrecta de las pruebas testificales de descargo para otorgar el beneficio del desahucio, indicó que la testigo Milka Andrea Condori Cayo, por comentarios efectuados en el taller de costura asumió que la actora se iba a retirar del trabajo; sin embargo, no aclaró si el retiro de la misma fue voluntario o en razón del despido efectuado por los demandados. Asimismo, señalaron que, la testigo Verónica Tejerina, refirió que la actora le hubiere comentado que iba a abrir su propio taller; sin embargo, no mencionó que la misma se iba a retirar del trabajo de manera voluntaria, pues la sola manifestación de iba abrir su propio taller, no acredita abandono de su fuente laboral. En ese sentido, en virtud de los arts. 169 y 178 del CPT, concluyeron que dicha prueba testifical no es suficiente para acreditar el retiro voluntario de la actora.

Al respecto, cabe señalar que la actora en su demanda de fs. 9 a 14 vta., señala que ingresó a trabajar en el taller de costura “Mochilita Feliz” de propiedad de los demandados el 20 de diciembre de 2013; y, que intempestivamente fue retirada de su fuente laboral el 03 de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha se le hubiere cancelado sus beneficios sociales, motivo por el cual, inició la presente acción.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, y especialmente de la declaración de las testigos Milka Andrea Condori Cayo y Elvira Basilia Ruiz Villa -debió decir Verónica Tejerina- (fs. 62 y 64), se evidencia que los datos proporcionados por las mismas, son solo referenciales y nada coincidentes; es decir, a ninguna de las testigos les consta que la actora se hubiere retirado de su fuente de trabajo de manera voluntaria; en consecuencia, en observancia de los arts. 169 y 178 del CPT, dichos medios probatorios no son suficientes para acreditar de forma clara y precisa el retiro voluntario de la trabajadora para dar lugar al no pago del desahucio, como acertadamente concluyeron los jueces de instancia.

En relación a la denuncia de la falta de valoración de la prueba documental de reciente obtención, cursante de fs. 71 a 73, mediante la cual se evidencia que tanto la actora como su pareja Diego Armando Flores, abandonaron su fuente laboral por motivos personales. Al respecto, de obrados se advierte, que después del periodo probatorio los demandados propusieron “prueba de reciente obtención”, consistente en un acuerdo transaccional suscrito entre Diego Armando Flores, ex trabajador de “Mochilita Feliz” y los demandados, la que fue desestimada por la Jueza de la causa, por considerar que el periodo probatorio fue clausurado. En ese sentido, correspondía a los ahora demandados en ese momento procesal, acudir a las vías de impugnación correspondientes, a los fines de que la precitada prueba sea aceptada, no haber obrado de esa manera, se entiende que consintieron la decisión judicial de rechazo, lo que impide en observancia del principio de preclusión se pueden retrotraer etapas ya consumadas, tal como lo estableció correctamente el Tribunal de apelación.

II.2.2. En cuanto a la denuncia de que la pretensión de pago de aguinaldos no se encuentra acreditada, debido a que las declaraciones testificales de descargo, refirieron que este beneficio fue cancelado en su oportunidad a todos los trabajadores a través de bonos mensuales.

Al respecto el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista cuestionado, señaló que si bien los testigos de descargo indicaron que cada año se les pagaba este beneficio; sin embargo, no les consta a los mismos que la actora haya recibido dicho beneficio, mas aún, si los demandados no adjuntaron los recibos correspondientes de pago.

En el contexto referido, conviene recordar que si bien de acuerdo al art. 169 del CPT hacen fe probatoria dos o mas declaraciones testificales que concuerden en personas cosas, hechos, tiempos y lugares; sin embargo, este medio probatorio no puede formar por si solo prueba plena, sino que el Juez la debe apreciar y relacionar con otros elementos probatorios, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, como ocurre para la demostración del pago de los aguinaldos, que el ser un derecho adquirido por los trabajadores consistente en la gratificación de pago de un mes de sueldo por cada año trabajado, beneficio que por su característica patrimonial debe ser demostrado de forma documental por los empleadores, aspecto que no ocurrió en el presente caso, pese a la conminatoria efectuada por la Jueza de la causa.

II.2.3 En cuanto a la denuncia de que no fueron consideradas las declaraciones de las testigos de descargo, quienes refirieron que la actora empezó a trabajar el 2014 y no así el 2013.

Al respecto, el Tribunal de apelación indicó que las declaraciones testificales sobre el inicio de la relación laboral son contradictorias, debido a que no son coincidentes sobre la fecha de ingreso a su fuente laboral de la actora, en base a esta aseveración y tomando en cuenta otros medios probatorios, concluyeron que la relación laboral inició el 20 diciembre de 2013.

En ese sentido, del análisis de antecedentes y el contenido de las pruebas testificales de descargo, se establece que la testigo Milka Andrea Condori indicó que la actora ingresó a trabajar hace unos cuatro años atrás (fs. 62 y vta.); la testigo Elvia Basilio Ruiz Villa, refirió que Yesica Vaneydi Vasvaldo Cruz ingreso a trabajar a fines del 2014 (fs. 63 y vta.), y finalmente la testigo Verónica Tejerina, señaló que la actora trabajó en el taller de costura desde el 2012 (fs. 64 y vta.). De lo referido, al no ser estas declaraciones uniformes ni precisas en cuanto a la fecha de ingreso de la actora a su fuente laboral en el marco de lo establecido en el art. 169 del CPT, no producen la fe probatoria necesaria para generar convicción de que la actora ingresó a trabajar en abril de 2014. En consecuencia, al existir duda sobre la fecha de ingreso de la demandante a su fuente laboral, corresponde aplicar el principio protector a favor de la trabajadora para considerar que la fecha de ingreso a su fuente laboral fue el 20 de diciembre de 2013 como se refirió en la demanda planteada, debido a que las afirmaciones realizadas por la demandante, no fueron desvirtuadas con prueba fehaciente y contundente, por parte de los demandados, conforme era su obligación, en virtud del principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que señalan, que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador. En el contexto referido, y en consideración del principio protector de la “primacía de la realidad”, consagrado en los arts. 4. I. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que la relación laboral comenzó a los fines del pago de la indemnización el 20 de diciembre de 2013 y concluyó el 3 de diciembre de 2015 debido al despido intempestivo del actor, por lo tanto, le corresponde el pago del desahucio, conforme establecen los arts. 13 de la LGT y 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, y el DS 22138 de 21 de febrero de 1989.

Finalmente, debe recordarse que, la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso o por lo menos para aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de la carga probatoria, aportando elementos probatorios que de manera útil y eficaz, tienda a demostrar el inicio de relación laboral a los fines del monto a considerar como pago de indemnización, además del retiro voluntario de la trabajadora para evitar el pago de desahucio y el pago de los aguinaldos correspondiente a las gestiones trabajadas (2014-2015), puesto que en aplicación de los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, tenía la posibilidad de hacerlo en su propio beneficio, lo que evidentemente no sucedió.

Bajo esos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 110 a 114 vta., habiendo los Vocales suscribientes del Auto de Vista ahora cuestionado, valorado la prueba testifical de descargo de forma correcta para justificar cada uno de los conceptos consignados en la planilla de pago, en consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco a lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110 a 114 vta., interpuesto por Francisca Teodora Barrios Valencia y Bernardo Huanca Nacho, sin con costas ni costos al no existir respuesta al recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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