Auto Supremo AS/0104/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2022

Fecha: 23-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 104/2022

Sucre, 23 de marzo de 2022

Expediente : SCZ 627/2021

Demandante : Manoel Marcos Soares Papa

Demandado : C.R & F. Rojas Abogados S.R.L

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 638 a 648, interpuesto por Luis Alberto Pérez, en representación legal de C.R & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, contra el Auto de Vista N° 81/2021 de 2 de julio y el Auto Complementario N° 17/2021 de 16 de agosto, que corren de fs. 621 a 631 y 635 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Manoel Marcos Soarez Papa, contra la empresa recurrente, respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 651 a 652, el Auto N° 111/2021 de 28 de septiembre que concedió el recurso, cursante a fs. 653, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 34/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 461 a 468, declarando probada la tacha de testigos opuesta por el demandante; probada en parte la excepción perentoria de prescripción; y probada en parte la demanda de fs. 14 a 15 y vta., ordenando a la empresa demandada pague al tercer día de ejecutoriada la Sentencia el monto de Bs. 204.631,25, a favor del demandante por concepto de pago de beneficios sociales.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por Luis Alberto Pérez en representación legal de la empresa C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 42/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 562 a 565., confirma la Sentencia apelada, sin constas.

Auto Supremo:

Contra el Auto de Vista N° 42/2020 de 30 de julio, Manoel Marcos Soares Papa y Luis Alberto Pérez, ambos en representación legal de C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, interponen Recurso de Casación, resuelto por el Auto Supremo N° 130 de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 602 a 606, que resuelve anular obrados hasta el sello de sorteo de fs. 561, incluido el Auto de Vista N° 42 de 30 de julio, en consecuencia, ordena que el Tribunal de alzada, sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista.

Auto de Vista:

En cumplimiento al Auto Supremo N° 130 de 11 de marzo de 2021, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista N° 81/2021 de 2 de julio, que consta de fs. 621 a 631, que resuelve confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 34/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 461 a 468 de obrados.

Auto complementario:

Luego de ser notificado la parte demandada con el Auto de Vista N° 81/2021, mediante memorial de 12 de agosto de 2021, fs. 634 y vta., solicita explicación y complementación de la mencionada resolución, solicitud que fue atendida por el Auto de Vista N° 17/2021 de 16 de agosto, que resuelve declarar no a lugar la solicitud impetrada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a Luis Alberto Pérez, en representación legal de C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, a interponer el recurso de casación de fs. 638 a 648, manifestando, en síntesis:

1.- No se esgrime fundamento en cuanto a los aspectos denunciados en apelación respecto a la inexistencia de la relación laboral entre la empresa y la parte actora, puesto que este era un asociado y no un empleado; El Auto de Vista impugnado se limita a referirse a las pruebas de fs. 79 a 101 y de 224 a 225 vta., para dar por valida una inexistente relación laboral, sin explicar ni fundamentar cual es el valor que se les asigna a dichas documentales.

Señala que lo que no se aprecia en el Auto de Vista objeto del recurso son los fundamentos o motivos por los que la Sala Social arriba al entendimiento de que el actor si era parte de la planta de profesionales abogados, omitiendo su labor de revisión de los puntos expuestos en apelación, limitándose a reiterarlos y no justificar sus argumentos, lo que implica una valoración omisiva, al exigir indebidamente la presentación de la escritura constitutiva o un acuerdo informal sobre una inexistente asociación accidental.

2.- Que, tomar como prueba una sola declaración testifical denota la errada valoración de la prueba, puesto que se le otorga un valor que la Ley no le reconoce, forzando un extremo que además de no haber sido demostrado por el demandante fue desvirtuado por la empresa, por los que considera que el Tribunal Ad quem desconoció los principios de comunidad de la prueba y verdad material.

3.- En apelación se hizo conocer que C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, se dedica a prestar asesoramiento jurídico y legal a empresas y particulares, para lo que cuentan con profesionales independientes en el ramo del derecho, con quienes trabajan de manera comercial, prestando servicios en favor del ente que representa, en calidad de asociados, otorgando las correspondientes facturas por las horas trabajadas o porcentaje según iguala profesional, sin horario de trabajo y con la libertad de atender asuntos propios en tanto no perjudiquen los casos encomendados por su oficina, por lo que en atención a ello la relación laboral es inexistente, sin embargo, dichos argumentos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación.

4.- El Juez a quo, interpreta la existencia de una relación laboral cuando el propio demandante en su confesión provocada, fs. 347, respuesta 1, indica que ingresó como procurador y luego es ascendido a asesor, confesando que no tenía facturas, razón por la cual se le descontaba el 15% de los pagos que se le hacían por los distintos trabajos encomendados, y que de manera posterior emitía factura, extremo confirmado por el Auto de Vista sin fundamento alguno, evidenciando ello la existencia de falta de valoración de la prueba referente a la confesión del demandado, toda vez que dicha prueba demostraría de manera fehaciente que el demandado no era empleado de la firma, pues el propio demandante reconoce que el ente demandado le asignaba ciertos trabajos.

5.- En base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, hicieron suyas todas las que le pudieron favorecer, siendo este tópico negado indebidamente por el Tribunal Ad quem, con el argumento de que las pruebas son del demandante y no puede favorecerle, lo que evidencia la falta de valoración de las documentales cursante de fs. 92 a 100, correspondientes a constancias de pago por honorarios, conforme se le pagaba al demandante por cada trabajo que realizaba, siendo por ello que las fechas y montos son variables al no tratarse de sueldos o salarios, sino de honorarios.

6.- El Tribunal de alzada, califica sus pruebas de descargo como impertinentes, en cuanto a la existencia de la sociedad, pasando sin mayor argumento a considerar la confesión provocada del actor como no favorable para la parte demandada, sin sustento alguno, omitiendo realizar la relación de las pruebas o motivos que sustentan esa determinación, atentando contra el debido proceso en su componente fundamentación; si bien el Auto de Vista impugnado menciona los puntos apelados, no entra en detalle ni justifica los motivos de su parte resolutiva.

7.- Se violó el art. 265 de la Ley 439, puesto que en apelación cuestionó la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ente que representa, sin embargo, el Auto de Vista, no otorga el alcance que la propia ley le asigna, omitiendo una debida justificación frente a sus argumentos; también denuncia la violación del art. 1283 del Código Civil, refiriendo que dicho articulado no fue debidamente aplicado en alzada, toda vez que demostró la inexistencia de una relación laboral con el demandante, el bono de antigüedad y asignaciones familiares; denuncia la interpretación errónea del art. 1330 del Código Civil, arguyendo que en el presente caso, cursan en obrados las declaraciones testificales de los testigos de descargo, quienes de manera uniforme y concluyente en tiempos, hechos y lugares, demuestran la inexistencia de relación laboral, lo que invalida la existencia de bono de antigüedad y asignaciones familiares, acusando al Juez A quo de incurrir en error sobre la ratio legis de la ley, al quitar valor a la prueba testifical de descargo; y denuncia la violación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, manifestando que se quitó valor a las declaraciones testificales, sin justificación alguna.

Petitorio:

Por lo expuesto, aplicando el principio Iura Novit Curia y Pro Homine, pide se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes; en su caso se anule el Auto de Vista impugnado ordenando se emita uno nuevo.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

1.- El auto de vista efectúa una valoración fáctica de las pruebas aportadas durante el juicio, sin incurrir en violación o errónea interpretación de la ley.

2.- El recurrente realiza en su Recurso de Casación continúa realizando una serie de manifestaciones sin ningún fundamento legal, buscando disfrazar una relación laboral plenamente demostrada por las pruebas.

Petitorio:

Pide se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto por la empresa recurrente.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

4.1.1 Del recurso de casación:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, (art. 271 del CPC-2013).

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error "in iudicando"-, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error "in procedendo"-, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I, II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

4.1.2 Del debido proceso, fundamentación y congruencia de las resoluciones.

Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”

Así por fundamentación debe entenderse como la exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el justiciable tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

En relación a la congruencia debe entenderse esta como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, tal como se sostuvo en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Debe resaltarse que este principio, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulado por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes.”

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

4.1.3 De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Al respecto es importante considerar que el art. 271.I del Código procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley-, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

4.1.4 Sobre la valoración de la prueba.

La doctrina laboral ha entendido que, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.

Sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” .

Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.

4.1.5 Del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Sobre el tópico que se analiza, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

Efectuada la revisión y análisis del Recurso de Casación, se advierte que la entidad recurrente en la suma del escrito presentado, indica la interposición de Recurso de Casación en el fondo, sin embargo, revisado el mismo, se advierte que la entidad recurrente en los hechos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, pues inicialmente denuncia la falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, así como la defectuosa valoración de la prueba, lo que implicaría la vulneración al debido proceso, constituyéndose un aspecto de forma; asimismo, denuncia incorrecta interpretación y aplicación de la ley, aspecto que hace al fondo; por lo que en virtud a los efectos anulatorios que conllevaría el primero, se procederá a resolver inicialmente los reclamos de forma expuestos en el recurso, y sólo en caso de no resultar evidentes se procederá a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo.

5.1 En la forma:

Considerando que el ente recurrente, tal cual se refiere en el romano II.1.3.4 y 6 del presente fallo, denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista y la falta de pronunciamiento respecto a algunos cuestionamientos formulados en su Recurso de Apelación, es preciso descender y efectuar la revisión y análisis de los agravios denunciados en este Recurso para posteriormente contrastarlos con lo resuelto en el Auto de Vista confutado.

Es así que efectuando la revisión del Recurso de Apelación formulado por la empresa demandada se advierte que en lo concreto denunció: 1) Que, la Sentencia declara admisible la tacha de sus testigos de descargo, sin embargo, la Juez A quo considera dichos testigos para sustentar un supuesto despido intempestivo, lo que considera contradictorio e incongruente; 2) la Juez a quo declara probada en parte la excepción de prescripción en cuanto corresponde al derecho del bono de antigüedad y las asignaciones familiares anteriores al 7 de febrero de 2007, no correspondiendo aplicarla en cuanto al desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y asignaciones familiares posteriores al 7 de febrero de 2007, considerando la existencia de una errónea interpretación de la norma en cuanto a la prescripción, ya que no se considera que la imprescriptibilidad de los derechos laborales surge recién con la nueva Constitución Política del Estado de febrero del año 2009, debiéndose aplicar la ley para lo venidero y no de manera retroactiva, aludiendo además, que hasta febrero del año 2009 estaba vigente el art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 su Decreto Reglamentario, cuyas disposiciones legales establecen que los beneficios sociales y derechos laborales prescriben a los dos años de haber nacido, en tanto cualquier derecho referente al periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2003 al 9 de febrero de 2009 a su consideración hubiere prescrito, incluida las asignaciones familiares; 3) Que, la Juez A quo da por probada la existencia de una supuesta relación laboral, no obstante que la parte demandada a su consideración, acreditó que nunca existió dicha relación laboral, ni la existencia de un contrato de trabajo, por tratarse el demandante de un asociado. Además, señala que C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, se dedica a prestar asesoramiento jurídico y legal a empresas y particulares, para lo que cuentan con profesionales independientes en el ramo del derecho, con quienes trabajan de manera comercial, quienes prestan sus servicios en calidad de asociados otorgando las facturas correspondientes por las horas trabajadas o porcentaje según iguala profesional, siendo que tanto el demandante como los demás profesionales prestan sus servicios sin un horario establecido y con la libertad de atender sus propios asuntos, lo que demostraría la falta de exclusividad, además, refiere que la Juez a quo interpreta la existencia de relación laboral, aun cuando el propio demandante en su confesión provocada reconoce que ingresó como procurador, fue ascendido a asesor, no presentaba facturas y se le descontaba el 15% de los pagos que se le realizaba por los trabajos encomendados, cuestionando el recurrente, como puede considerarse la existencia de una relación laboral, cuando la parte demandante presentaba facturas, por cada trabajo realizado, o en su caso se le descontaba, siendo dicho aspecto el que evidenciaría que el demandante no era un empleado, sino un asociado, aspecto que a su consideración demuestra que la Juez A quo incurre en falta de valoración de la prueba, referente a la confesión provocada del actor. En este mismo acápite denuncia también la falta de valoración de la prueba documental, concerniente a las incursas de fs. 92 a 100, correspondientes a pago por honorarios, las cuales hubieren hecho suyas conforme los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba; 4) en cuanto a la extinción de la relación laboral, arguye que la Juez A quo considera las testificales de descargo de fs. 348 y 349 para sustentar un supuesto despido intempestivo, cuando en los hechos declara probada la tacha prescindiendo de esas declaraciones, afirmación que considera contradictoria. Además señala que el demandante como señala en su confesión, volvió a la oficina y supuestamente fue despedido, sin embargo, al actor se le dio la oportunidad de justificar su incumplimiento en los trabajos encomendados, empero, no lo hizo, siendo que no se trataba de una justificación por inasistencia, sino, por el incumplimiento en los trabajos que se le encomendaba como asociado, por lo que considera que la postura de la Juez A quo en cuanto al despido es equivocada; 5) La Sentencia aplica el reconocimiento de 11 meses de asignaciones familiares hasta enero de 2007, empero, dicha afirmación no guarda relación entre el tiempo señalado, el tiempo de gestación y el nacimiento del hijo de demandante.

También, arguye que el hijo del demandante nació el 20 de enero de 2007, lo que implica que el actor tenía la obligación de dar aviso al empleador respecto al nacimiento de su hijo, desde incluso antes de ese evento, siendo que en obrados no cursa ninguna documental que de cuenta que el demandante haya cumplido con esta obligación.

Señala además, que tampoco le corresponde al demandante la pretensión de subsidio prenatal, post natal y de lactancia, toda vez que no cumplió con su deber de dar aviso sobre el estado de gestación de su esposa, por lo que califica de errónea la consideración de la Juez A quo en cuanto a que demandante no tendría la obligación de dar aviso al empleador sobres dichos extremos, por lo que para sustentar su agravio invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 119/2015-S2 de 23 de febrero; asimismo arguyó que la Sentencia incurrió en omisión, ya que considera que al evidenciar la Juez A quo el incumplimiento del demandante, debió aplicar el art. 60 del Código Procesal del Trabajo.

Atendiendo los cuestionamientos y agravios denunciados en el recurso de apelación formulados por la parte demandada, el Tribunal de alzada conforme se tiene del Auto de Vista N° 81/2021 de 2 de julio, que corre de fs. 621 a 631, determinó:

En cuanto al primer agravio, que, la Juez A quo al resolver la extinción de la relación laboral, no sólo considera la prueba testifical de descargo, sino también, las literales de cargo, literales de descargo, testificales de cargo, la confesión provocada de cargo y la confesión provocada de descargo, precisando e individualizando el Tribunal de apelación, cada una de las fojas en las que se encuentran cada una de estas pruebas, señalando que la Juez A quo no sólo basa su decisión en la prueba testifical tachada, sino en todas las pruebas aludidas, por lo que considera irrelevante lo referido por el demandado, máxime, si se considera que las pruebas que en apelación cuestiona, son las mismas que fueron ofrecidas por su parte, por lo que considera que la Sentencia y la decisión del A quo no es contradictoria ni contraviene el principio de congruencia.

En cuanto al segundo agravio, que, lo argüido por el demandado, no es evidente, puesto que la relación contractual inició y concluyó en la gestión 2013 hasta la gestión 2016, en tanto ningún derecho prescribió al estar en plena vigencia la actual CPE, en cuyo art. 48.IV, establece la imprescriptibilidad de los derechos sociales, en tanto, si el Juez A quo determinó declarar la prescripción de los derechos laborales anteriores a la gestión 2007, no habiendo sido impugnada por parte del demandante, queda firme tal decisión, concluyendo, que la formula aplicada por el A quo es la correcta, toda vez que consideró la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.

En cuanto al tercer punto del recurso de apelación, señala: “…En el caso presente el demandante no es Socio con participación Societaria dentro de la Sociedad Comercial demandada, ya que ésta no ha presentado la Escritura de Constitución para poder revisar la Estructura Societaria y de Participación que establece el art. 220 del Código de Comercio; tampoco se trata de un Asociado Accidental por no existir un fin determinado y transitorio que exige el art. 365 del Código de Comercio; y en lo que respecta de que se trataría de una Asociación sui generis, procederemos a analizar los siguientes elementos.

Como primer elemento se puede establecer que, la parte demandada presentó su prueba testifical de descargo misma que fue tachada mediante memorial de fs. 216 y vta., cuyas declaraciones cursan en Actas de fs. 348 a 349 cuya tacha fue declarada Probada en Sentencia, no siendo objeto de apelación y adquiriendo calidad de cosa juzgada material conforme el art. 228 núm. 2 del CPC; por lo tanto, no existe prueba testifical que acredite la inexistencia de la relación laboral (…)

En cuanto a la prueba documental de descargo cursante de fs. 234 a 242, se refiere a fondos por rendir y al desarrollo de la actividad contractual, por servicios o trabajo de abogacía para con los clientes, como ser un trabajo atrasado, un error en la Minuta Aclarativa, revisión y listado de trámites, entrega de documentación, registro en el Ministerio de Trabajo y Legalizaciones, asuntos de la A.J, entre otros; sin embargo, no constituye una prueba vinculada a demostrar las características de la relación contractual, es decir, si se trataba en una relación civil o comercial o una relación laboral; ya que si bien un Abogado podría estar en una Sociedad o estar Asociado, o podría ser trabajador, por lo que dicha prueba no demuestra la existencia de una relación civil y comercial.” (sic)

En cuanto a la prueba de descargo, respecto al pago de honorarios que la parte demandante realiza en favor del demandado, la alzada refiere que la prueba cursante a fs. 285, 287 a 298; y 300 a 309, Cheques de fs. 310 a 313, por si solos no acreditan que dichos pagos emerjan de una relación civil, ya que cualquier forma de salario en cualquiera de sus manifestaciones constituyen pago de sueldos, conforme el art. 1 de la ley de 9 de noviembre de 1940, art. 11 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 9 de abril de 1949 y el art. 2 inc. c) del D.S 28699 de 1 de mayo de 2006, máxime, si se considera que la prueba de fs. 286 a 299 se trata de Pago de Aguinaldo que son propios de una relación laboral conforme la ley de 18 de diciembre de 1944.

Precisando además, que de la revisión de dichas pruebas, se puede establecer que los pagos realizados a favor del demandante son en forma mensual y que si bien las facturas aludidas por el demandado, fueron emitidas por el demandante, ello no otorga certeza de la existencia de un vínculo comercial o civil, ya que por el simple hecho de que si demandante era un Asociado, entonces la Sociedad debida emitir las facturas a los clientes, y utilidades, según el porcentaje de cada socio, debía ser distribuido sin necesidad de que el aparente Socio emita factura.

Asimismo, señala que, si bien la parte demandada presenta prueba documental de fs. 330 a 343, con la que pretende demostrar el modus operandi de los Abogados Asociados, no obstante, dicha prueba es impertinente al tratarse de una Sociedad Civil, y no como el caso de autos que se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, considerando ello en merito a que el demandando se denomina C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, en tanto se rige por el art. 126 núm. 3 y siguientes del Código de Comercio de Bolivia.

En cuanto a la confesión provocada que arguye el recurrente, el Auto de Vista establece que según acta de fs. 347 y vta., no existe respuesta favorable para la empresa demandada, puesto que en la primera respuesta se hace referencia a que el demandante ingresó como procurador y después de tener Título de Abogado, ascendió al puesto de asesor; en la segunda respuesta hace referencia al cobro de honorarios y emisión de facturas en sentido de que el Dr. Rojas le obligó a sacar facturas, y que en un principio le descontaba el 15% por no tener facturas, determinando el Tribunal Ad quem que no existe respuesta en la confesión del demandante de que él sea un Asociado más, sino al contrario, ya que de la respuesta número 10 se advierte que el demandante afirma no haber sido un Asociado, sino, un empleado, por lo que considera la alzada, que ninguna de las declaraciones en confesión existe respuesta favorable o que confirme los argumentos del demandado, siendo que dicha prueba producida por el demandante tampoco logra establecer la existencia de una relación civil y comercial.

El Tribunal Ad quem a tiempo de resolver el cuestionamiento del demandado vinculado a la supuesta inexistencia de la relación laboral, no sólo consideró que el demandante no ha logrado desvirtuar dicha relación laboral con el demandante, ni logró acreditar la existencia de una relación civil o comercial, sino que además consideró las solicitudes de vacaciones presentadas por el demandante, lo que considera que ser propio de una relación laboral, como también el pago de aguinaldo que cursa a fs. 100, por $us. 1000, lo que también considera ser propio de una relación laboral; también toma en cuenta que el demandando no acreditó que el demandante no tenía un horario establecido y que era libre de atender a sus propios clientes, ya que en la respuesta 7 de la confesión de fs. 347 y vta., hace referencia a que tenía una tarjeta magnética, lo que a consideración del Tribunal Ad quem da a entender que el demandante se encontraba sometido a trabajos específicos requeridos por la parte demandada.

En cuanto a la supuesta ausencia de exclusividad, el Auto de Vista impugnado, en forma clara y precisa determina que dicho argumento a más de no haber sido acreditado, no se encuentra prevista como un elemento de las características esenciales de la relación laboral, conforme el art. 2 del D.S 28699 de 1 de octubre de 2006.

Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento circunscrito a que el demandante hubiese Confesado que se le asignaba ciertos trabajos y que por ello no sería empleado de la firma, ya que de serlo se hubiere asignado trabajos permanentes y no ciertos trabajos, el Tribunal Ad quem determina que el demandado incurre en confusión, ya que las tareas permanentes se refieren al giro habitual de la empresa, conforme lo establece el art. 2 y 3 de la R.A 650 de 2 de febrero de 2007, mientras que cuando se alude a ciertos trabajos, se hace referencia al desarrollo o ejecución de ciertas actividades. Consideración de alzada que es correcta y además encuentra cobijo en las disposiciones legales que cita.

En cuanto a la denuncia de falta de valoración de la confesión del demandante, el Auto de Vista impugnado precisa que dicha Confesión en ninguna parte establece la existencia de una relación laboral, siendo que la Juez A quo para determinar la existencia de la relación laboral considera la prueba en su conjunto, conforme el art. 3 inc. j) y el art. 158 del CPT, precepto legal que establece: “Todos los procedimiento y tramites se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba.- por la que el Juez valorara las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”

Sobre la denuncia de falta de valoración de las documentales de fs. 92 a 100, el Tribunal Ad quem en forma clara determina que dichas pruebas fueron presentadas por el demandante, en tanto no puede impugnarse aquello que no fue ofrecido como prueba de descargo, determinando además en forma clara y precisa, que a más de ello, dichas pruebas no demuestran por si solas la existencia de una relación civil ni comercial, es decir, que la alzada, a tiempo de considerar y resolver este agravio, no fundó su decisión en lo argüido por el recurrente, sino que si bien alude a que dichas pruebas fueron ofrecidas por el demandante, empero, deja plenamente establecido que las mismas no acreditan por si solas una relación civil o comercial, exponiendo el forma clara y precisa las razones por las cuales considera la falta de pertinencia en dichas pruebas.

En cuanto al cuarto agravio, el Tribunal de apelación recordando que la primera parte del agravio fue resuelta en un punto anterior (fs. 627), determinó con relación a la causal de despido que: “…si bien es cierto que la Juez a quo fundamentó que la parte demandada argumentó abandono de trabajo, pero que no se requirió la justificación del supuesto abandono, y no toda inasistencia configura abandono injustificado y que por ello debe brindarse la oportunidad de justificarla; sin embargo, el argumento de la defensa de la Parte Demandada, tanto en el primer memorial de Contestación de la Demanda de fs. 23 a 27, en los Fundamentos de Hecho indica que el ´´Sr. Soares decidió sin previo aviso formal apartarse de la oficina´´, y en el argumento de la inexistencia del despido intempestivo, la parte demandada indica que ´´el actor dejó de asistir voluntariamente a la oficina y desconocemos el motivo´´, ese mismo argumento se repite en el otro memorial de contestación de fs. 51 a 56, por lo que el argumento de desvinculación es la supuesta inasistencia voluntaria del demandante, y no así un incumplimiento en los trabajos encomendados, que se indica en el recurso de apelación; aclarándose que si bien es cierto que la parte demandada y recurrente, indica que el demandante bajó notablemente en el cumplimiento de sus compromisos asignados, ocasionando perjuicios a la firma, reflejando pésima imagen ante los clientes, entre otros argumentos; sin embargo, en los argumentos de defensa en ninguna parte indica que a razón de dichas falencias hubiese sido desvinculado el demandante, sino que indica que el demandante decidió sin previo aviso retirarse de la oficina, lo que da a entender que a pesar de existir dichas falencias, no hicieron del poder de desvinculación; por lo que en todo caso la parte demandada estaba obligada, no a demostrar dichas falencias, sino al retiro voluntario y sin previo aviso del demandante…”

En tanto, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo si bien utiliza el argumento de no haberse otorgado al demandante la posibilidad de justificar el abandono, no es menos cierto que al establecer una desvinculación atribuida a la parte patronal ha aplicado el principio de Eficacia, mas cuando el demandado no demostró el abandono o inasistencia al trabajo, incumpliendo la carga probatoria, por lo que consideró que la Sentencia contiene una correcta aplicación del principio de Libre Apreciación de Prueba.

En cuanto al quinto agravio, referido al cuestionamiento del porque corresponde el reconocimiento de 11 meses de asignaciones familiares, cuando no se dio aviso del nacimiento del hijo del demandante, el Auto de Vista impugnado precisa que en cuanto a la Sentencia Constitucional que invoca el demandado en apelación, se refiere a la acción de reincorporación por inamovilidad laboral y no de aviso o reclamo de lactancia, asimismo reseñando lo establecido en la SCP N° 0564/2013-L de 28 de junio, señala que el requisito de aviso del estado de gravidez no estaba establecido con mucha anterioridad en el momento indicado por el recurrente, y si bien es cierto que la Sentencia Constitucional invocada versa sobre la inamovilidad, es de aplicación analógica también para los derechos de lactancia del menor gestante, toda vez que no se puede exigir el cumplimiento de un requisito formal para la vigencia de un Derecho Constitucional, puesto que este se aplica por encima de cualquier formalidad, cuando esta en juego la subsistencia de un niño menor de un año de edad.

Asimismo, señala que en cuanto a la alusión que realiza el demandado respecto a la Ley de Seguridad Social, la parte recurrente no hace referencia a ninguna normativa que establezca lo afirmado, siendo su alusión carente de fundamentación, además, si bien se indica que no correspondería el subsidio prenatal, postnatal y de lactancia, empero, no considera que el posnatal y el de lactancia se trata de un mismo derecho, por lo que los Derechos existentes será el prenatal, de natalidad y lactancia, aclarando que el Juez A quo ordenó el pago de 11 meses de subsidio, lo cual es correcto puesto que el niño gestante nació el 20 de enero de 2007.

Aditamenta, el primer mes de lactancia comprendido entre el 20 de enero al 20 de febrero de 2007 no fue concedido en atención a que la Juez A quo aplicó la Prescripción a partir del 7 de febrero de 2007, ordenando por ello en forma correcta el pago de 11 subsidios, impartiendo justicia conforme lo establece el art. 30.7 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 60 de la CPE, precisando que dentro del proceso no se resuelven sólo solicitudes o actos procesales, sino los derechos sustanciales objeto de la demanda.

De lo que se tiene en consecuencia, que, el Tribunal de apelación, resolviendo y considerando cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, brinda una respuesta clara, precisa, lógica y concreta a las denuncias efectuadas en apelación, consecuentemente, este Tribunal Supremo, llega a concluir, que el Tribunal de alzada garantizó el derecho de la parte recurrente de tener una respuesta fundamentada en derecho sobre los aspectos impugnados, por lo que la denuncia efectuada en casación no resulta ser evidente; puesto que no sólo no se evidencia la falta de fundamentación en el Auto de Vista confutado, sino además, tampoco se observa que el Tribunal de alzada haya omitido considerar o brindar respuesta a ninguno de los agravios que arguye el recurrente, más al contrario la Resolución cuestionada se encuentra acorde al principio de congruencia, puesto que está circunscrita a los aspectos cuestionados en apelación.

En cuanto a los cuestionamientos que se formulan sobre la valoración de la prueba, conforme se tiene de lo descrito en el romano II.3.6 de la presente Resolución, debe advertirse que la parte recurrente no circunscribe sus reclamos a lo establecido en el art. 271.I del CPC, precepto legal que establece la posibilidad de cuestionar la valoración de la prueba únicamente ante la existencia de error de hecho o de derecho, siendo en los del caso que el ente recurrente no establece si existió un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, aspecto que es vital importancia, toda vez que a partir de ello, este Tribunal puede efectuar la revisión correspondiente, el recurrente únicamente se limita a formular una manifestación de disconformidad, que de ningún modo satisface la carga argumentativa que exige el cuestionamiento sobre la valoración de la prueba.

Carencia argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal en mérito al principio de congruencia e igualdad procesal, consecuentemente al no existir materia casacional sobre el cual efectuar un análisis correcto y preciso, no es posible considerar lo argüido por el recurrente respecto a este tópico.

5.2 En el fondo:

En cuanto a la denuncia de violación del art. 265 de la Ley 439, al no advertirse tal cual se refirió precedentemente, falta de fundamentación ni de congruencia en el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que dicha norma señala: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.” Es decir, que, luego de realizar el análisis meticuloso del Auto de Vista confutado, no se advierte que lo resuelto por el Tribunal de alzada se subsuma a ninguno de los supuestos previstos en el precitado articulado.

Respecto a la denuncia de violación del art. 1283 y errónea interpretación del art. 1330, ambos del Código Civil, es preciso señalar que el Código Procesal del Trabajo, en su art. 252 únicamente reconoce la posibilidad de que en materia laboral, se puedan aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, cuya aplicación incluso cabe destacar está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral, es decir, dado el especial espacio que posee el Derecho Laboral dentro de la macro esfera del derecho público, y teniendo fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, en tanto, mal puede pretenderse o argüirse la violación o errónea interpretación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio.

En tal sentido, corresponde rememorar que el art. 1 del CPT, prevé: "El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también el art. 2, refiere: "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos..."

De lo que se concluye, que los arts. 1283 y 1330 del Código Civil, al no estar dentro de los alcances previstos en el art. 252 CPT, no resultan aplicables a la materia supletoriamente, puesto que, según se desarrolló, esta rama tiene sus propias normas procesales y sustantivas. En ese entendido, la denuncia formulada no resulta evidente.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 651 a 652 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 81/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 621 a 631 de obrados.

Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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