TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 56/2019
Magistrado: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de febrero de 2021, Edil Enrique Toledo Avalos y Dante Layonel Baldivieso Alcocer, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 98 de 10 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra los recurrentes y Luís Enrique Fernando Lacoa, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómico y Malversación, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y 144 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. De las actas de las audiencias
Del Acta de continuación de audiencia de juicio oral del 21 de enero del 2020, se establece que se produjo y judicializó la prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en PDº 1 a PD Nº 32 ( fs. 2.938).
II.2 Sentencia.
Por Sentencia 12/20 de 28 de enero de 2020, el Tribunal de Sentencia Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Fernando Enrique Lacoa Mendoza, Edil Enrique Toledo Avalos y Dante Layonel Baldivieso Alcocer, absueltos de la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Malversación (fs. 2.949 a 2.951 vta.).
El Tribunal de Sentencia, en el acápite VIII describe la prueba producida, SEÑALANDO AL RESPECTO, LO SIGUIENTE:
“VIII.- PRUEBA DOCUMENTAL. -
El Ministerio Público ha ofrecido e introducido a juicio oral, las siguientes documentales PD1 hasta la PD36, sobre las cuales se ha plateado exclusión probatoria, sin embargo y al haberse resuelto rechazando el incidente, se ha procedido a admitir la prueba y posteriormente han sido judicializadas e introducidas a Juicio, en consecuencia se le asigna la correspondiente valoración:
PD1 a PD2.
Prueba pertinente. - En razón al cumplimiento del procedimiento y que los imputados se encuentran a derecho en la presente acción.
PD3 a PD36
Pruebas pertinentes y conducentes.- Toda esta prueba demuestra que el hecho existió y que si bien los acusados no son los únicos que hubieron participado en la comisión del hecho con apariencia de delito, sí podemos afirmar que son autores.
X PRUEBA PERICIAL
No fue ofrecida y menos producida ninguna prueba pericial.
PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL DE DESCARGO
La prueba de descargo presentada por los acusados que fundamentalmente no difieren de las pruebas de cargo ofrecidas por los acusadores, corroboran que el hecho existió y que los mismos acusados participaron en el hecho con apariencia de delito.
IX.- FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
(…)” (sic).
II.3. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte acusadora particular, representada por Angélica Sosa de Perovic, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 3.051 a 3.067 vta.; alegando los siguientes agravios:
Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Que también incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, porque el Tribunal de mérito no había fundamentado por qué las 36 pruebas aportadas no fueron suficientes, se había omitido referirse a ellas y de qué manera no se ajustan a los tipos penales, más si el propio Tribunal en el acápite VIII había señalado que las pruebas PD3 a PD36 son pertinentes y conducentes y que sobre esa base el A quo había manifestado que sí puede afirmar que los acusados son autores.
Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la Ley 1970, porque la Sentencia se basaría en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo por ello en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 de la ley señalada precedentemente, pues no había tomado en cuenta las declaraciones testificales de Norma Elisa Borja Toledo, Yamile Zulema Fuentes Calda y Jaime Alberto Maximiliano Rodas Canisa; asimismo, sólo se había limitado a nombrar las 36 pruebas, sin asignarles valor jurídico, a continuación, la parte apelante pasa a describir la prueba documental que habían presentado, expresando su apreciación sobre ella; alegando que la falta de valoración de esa prueba no condice con lo establecido por el art. 173 del CPP, pues se había omitido considerar y valorar las 36 pruebas documentales.
II.4. Respuesta al recurso de apelación restringida.
Por memorial presentado el 10 de septiembre del 2020 (fs. 3.072 a 3073 vta.), los acusados contestan el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Que el fundamento de la absolución radicó en que las pruebas, generaron duda razonable.
Que la fundamentación del Tribunal de Sentencia se encuentra estrechamente vinculada a la aplicabilidad de la SC 996/2017, sin embargo, la apelante habría realizado una argumentación arbitraria de la interpretación normativa y pretende desconocer la jurisprudencia citada.
Que el informe de auditoría al que hace referencia la apelante, sería unilateral, parcializada y tendenciosa a los intereses del mismo denunciante.
Que la apelante mencionó los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin embargo, en cuanto al primer defecto acusado, no había puntualizado la norma mal aplicada; que acusó omisión de fundamentación y confunde el mismo con carencia de valoración probatoria; en cuanto a la acusación de valoración defectuosa de la prueba, los acusados refieren que la misma es conducente y fueron valoradas en su objetivo final.
Que la apelante hizo una innecesaria relación de la prueba, asignándoles valor subjetivo.
Que la absolución de sus personas se basó en la: i) inexistencia de prueba que acredite el caño ocasionado; ii) La aplicación de la SC 996/2017-S de 25 de septiembre; iii) Ponderación de derechos fundamentales; iv) Ausencia de prueba pericial calificada e imparcial.
II.5 Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 98 de 10 de diciembre del 2020, se declaró procedente el recurso de alzada y se anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia con los siguientes argumentos:
Que el Tribunal de Sentencia no observó en su justa dimensión los arts. 154, 224 y 144 del CP con relación a los arts. 171 y 173 del CPP, pues no había valorado las pruebas y tampoco había relacionado las mismas con la conducta de los acusados; tampoco había asignado valor a la prueba testifical de cargo de Norma E. Boja Toledo, Yamile Zulema Fuentes Calda y Jaime Alberto Maximiliano Rodas Canisa, que habían señalado que los acusados tuvieron participación activa en los hechos acusados y que dejaron el desempeño de sus funciones, aspecto que sería corroborado por la auditoria interna realizada al Hospital Municipal Francés; en la Sentencia ni siquiera se había citado ni nombrado las 36 pruebas de la parte acusadora y en consecuencia tampoco se había asignado valor conforme los arts. 171 y 173 del CPP.
Respecto al defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, la Sentencia no sería el resultado de una correcta valoración y motivación de los hechos, pues no se encontraría razones jurídicas ni fácticas del por qué se absuelve a los acusados, al respecto cita la SC Nº 0147/2010-R de 17 de mayo; señalando que la Sentencia absolutoria se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba, por lo que incurre en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues en el fallo de mérito no existe fundamentación descriptiva de cada elemento probatorio, no se había referido de forma explícita a los aspectos más sobresalientes de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial y técnica de auditoría interna, tampoco había establecido los hechos probados e improbados, no contaría con la fundamentación analítica e intelectiva, por lo que había incurrido en los defectos previsto por los incs. 1), 5) y 6) de la norma legal citada precedentemente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 578/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista carece de fundamentación y vulnera los derechos al debido proceso y defensa, además de inobservar los principios de igualdad, contradicción procesal y obligación de valoración, porque no considera los siete argumentos expuestos en su escrito de respuesta al recurso de apelación restringida formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, detalla los mismos en seis puntos: 1. La Sentencia fundamentó la absolución el hecho de que no se demostró que el acusado causó daño económico al Estado; 2. La fundamentación de la Sentencia está vinculada a la aplicabilidad de la SCP 0996/2017 de 25 de septiembre; 3. El Informe de Auditoría al que refiere el recurrente como prueba suficiente, ha sido creado de manera unilateral por la misma institución, por lo que es tendenciosa, parcializada y vulneradora de derechos; 4. Respecto a las causales invocados por el recurrente, establecidas en el art. 370.1, 5 y 6 del CPP, únicamente cita errónea aplicación de la norma penal, sin puntualizar qué norma, confundiendo la omisión de fundamentación del fallo con la carencia de valoración de la prueba y que la prueba fue valorada en su objetivo final, demostrar la existencia del hecho y la participación de los acusados, por lo que el hecho acusado no constituye delito en sí mismo; 5. El recurrente hace una relación innecesaria de las pruebas del acusador fiscal y particular, asignándoles una valoración subjetiva, más allá de la realidad de los hechos, que concluyen que el hecho investigado no sucedió, contó con la participación de los acusados y no constituye delito, por tanto no hay prueba pericial alguna que determine este extremo; 6. El informe Técnico Presupuesto COM.INT.Nº 225/2008 de 28 de abril y el Informe Jurídico OMAF Nº 113/2008 de 12 de mayo, concluyen sobre la elaboración de Resolución Administrativa que autorice el objeto del presente proceso, que se encuentran dentro de la misma categoría programática y no modifican, ni alteran el techo del presupuesto correspondiente a la gestión, y la Resolución Administrativa Nº 241/2008 de 12 de mayo, autoriza la modificación presupuestaria tan cuestionada por los denunciantes; y 7. La Sentencia absolutoria tiene cuatro razones principales, la inexistencia de prueba de cargo que acredite el daño al Estado, la aplicabilidad de la SC 0996/2017, como fallo orientador, la ponderación de derechos fundamentales de mayor valor y la ausencia de prueba pericial calificada e imparcial que determine responsabilidades en los acusados y antijuricidad en los hechos juzgado; además, contiene valoración suficiente de la prueba, concisa, congruente y pertinente de todas las pruebas de cargo y de descargo, así como también de las no aportadas y pese la responsabilidad en los funcionarios públicos que fungieron como acusadores en el proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que el Tribunal de apelación vulnera los derechos al debido proceso y la defensa, además de inobservar los principios de igualdad, contradicción y valoración, por carecer de fundamentación al no considerar los siete argumentos de la respuesta al recurso de apelación restringida; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Con relación al memorial de contestación a la apelación.
Iniciaremos el análisis refiriendo que nuestro sistema penal, tiene como un principio, la contradicción, mismo que rige según lo previsto por el art. 409 del CPP, hasta la etapa de apelación restringida, el referido precepto legal, señala: “Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente.”
Esta norma descrita precedentemente, tiene como finalidad escuchar la opinión que tiene la otra parte procesal, sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, en su recurso de alzada; garantizando a la vez, el principio de contradicción y el derecho que tienen las partes de ser oídas; y, en el caso concreto, diremos que esta previsión garantiza el derecho a la defensa material y técnica de los imputados.
Sin embargo, también debe considerarse que el memorial de respuesta a la apelación restringida, no tiene carácter vinculante para la autoridad jurisdiccional, más si tomamos en cuenta que el recurso de alzada es de puro derecho; por lo que alegar falta de fundamentación con base a la no consideración del memorial de contestación del recurso de alzada, incurre en una errónea proposición jurídica porque la contestación a un recurso de alzada, no amerita que el de alzada otorgue una respuesta, porque en sí mismo no contiene ningún motivo de apelación; asimismo, la falta de fundamentación tiene presupuestos claramente definidos, los cuales son: claridad, expresa, completa, lógica y legítima; por lo que, cuando se acusa un fallo de falta de fundamentación, deberá demostrarse que el mismo no cumple con estos parámetros.
IV.2. Análisis del Caso
En el caso concreto, los recurrentes manifestaron que el Tribunal de apelación no “consideró” los siete argumentos de su memorial de contestación, revisado los mismo, advertimos que estos argumentos son afirmaciones con las cuales se pretende enervar los agravios planteados en el recurso de alzada de la parte querellante, señalando que: La prueba generó duda razonable, que la Sentencia esta vinculada a la aplicación de la SC 996/2017, que el informe de auditoría es unilateral, parcializada, que la apelante hizo una innecesaria relación de la prueba; estos aspectos son repetidos en el último punto del memorial de respuesta. Como se observa, los argumentos esgrimidos por los acusados en su memorial de contestación, son situaciones de hecho que no ameritan una respuesta por parte del Tribunal de apelación, más si las mismas no constituyen en sí, motivos de apelación, sino simplemente una opinión sobre los argumentos expresados por la parte apelante; empero, que, además, no destruyen lo argumentado por el apelante, en cuanto a la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Continuando con el análisis de lo señalado por los acusados en su memorial de contestación, advertimos que en el inc. d) del acápite II.4 del presente fallo, éstos refieren que la apelante sólo mencionó la norma habilitante del recurso de alzada, empero, no había puntualizado la norma mal aplicada, que confundiría omisión de fundamentación y carencia de valoración probatoria. Aspecto, que al cuestionar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, debieron ser considerados por el Tribunal de alzada, verificando si es evidente la observación realizada por la parte acusadora.
De lo descrito en el acápite II.5 de la presente Resolución, advertimos que en el fallo de alzada, no existe mención al memorial de contestación al recurso de alzada, pues al no haberse hecho constar la existencia del memorial de respuesta, su fallo no responde a todos los actuados procesales del caso.
Sin embargo, conforme evidencia este Tribunal de casación, la parte querellante en su recurso de apelación acusó la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, argumentando que el de mérito no fundamentó sobre las 36 pruebas aportadas por la acusación, aspecto que fue evidenciado por el Tribunal de alzada conforme se desprende de lo descrito en el acápite II.5 del presente fallo, en el cual el Ad quem argumenta que revisada la Sentencia advierte que no existe asignación de valor a la prueba testifical, que no existe descripción de la prueba documental, pericial ni técnica; aspectos, que son evidentes conforme se desprende de lo descrito en el acápite II.2 del presente fallo, en el que sólo se menciona que existe pruebas documentales de la PD1 a la PD36, también se considera pertinentes las pruebas PD1 A PD2 y PD3 a PD36, sin embargo, no se sabe en qué consiste estas documentales, lo cual sólo quedó en la psique de los juzgadores, quienes al no haber realizado la descripción de la prueba referida, incumplen y vulneran el principio de publicidad, además impedir al Tribunal de apelación realizar el control de logicidad sobre las conclusiones a las que arribaron sobre la base de las mismas.
Al respecto, debe considerarse que este Tribunal emitió amplia jurisprudencia sobre los efectos de la falta de fundamentación probatoria, entre ellos el Auto Supremo Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció:
“En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.” (sic) (El subrayado es nuestro).
El precedente invocado es aplicable al caso de autos, considerando que conforme lo contrastado entre la Sentencia y el Acta de audiencia de juicio del 21 de enero del 2020, se advierte que evidentemente se judicializó 32 documentos, de los cuales, el Tribunal de Sentencia no hizo una descripción y en consecuencia tampoco asignó el valor individual de la prueba, menos existe una valoración conjunta de la misma.
Falta de fundamentación, que ameritó la nulidad de la Sentencia, al ser un defecto insubsanable por cuanto la valoración de la prueba es privativa de los jueces o tribunales de sentencia, quienes se hallan munidos de la inmediación para dicha labor.
Por lo expuesto, si bien el Auto de Vista impugnado en su estructura no consideró el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, la misma carece de relevancia jurídica, pues conforme se expuso, en los hechos el Tribunal de apelación verificó la denuncia realizada por la parte recurrente, cuál era la falta de fundamentación probatoria, entre otros; y siendo dicho defecto de Sentencia, inconvalidable, ameritaba la nulidad de la Sentencia, como concluyó correctamente el Tribunal de apelación.
En consecuencia, el defecto denunciado carece de relevancia jurídica por no tener efectos nocivos en el fallo apelado, además que el mismo, aún si fuera dejado sin efecto, mantendría la forma de su resolución ante la existencia del defecto absoluto que configura la verificación de la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Edil Enrique Toledo Avalos y Dante Layonel Baldivieso Alcocer, de fs. 3.089 a 3.087 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca