Auto Supremo AS/0109/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2022

Fecha: 23-Mar-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 109/2022

Sucre, 23 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 628/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 4133 a 4137, interpuesto por Mario Aruquipa Velasco, en representación legal de “ASETEB” como terceros interesados, contra el Auto de Vista Nº 061/2021, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social, seguido por el Fondo de Trabajadores de ENTEL “FOTRATEL” contra la Empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES “ENTEL S.A.”, el Auto N° 158/2021 SSA.II de fs. 4167, que concedió el recurso, el Auto Nº 628/2021-A de 26 de octubre de fs. 4188 y vta., que admitió la casación, la respuesta de fs. 4161 a 4166 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución 082/2012.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 082/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 3140 a 3161, declarando 1°.- PROCEDENTE el Incidente de Nulidad del Auto de Solvendo planteado a fs. 3031 a 3034, anulándose obrados hasta fs. 2391 inclusive, por no haberse cumplido con la emisión de la Nota de Cargo por la Entidad Gestora, de conformidad con los presupuestos establecidos del C.S.S., D.L. N° 10173 y D.S. N° 25798. 2°. – Con relación a las excepciones Perentorias de Falta de Fuerza Coactiva de la Nota de Cargo N° 001 de 28 de octubre de 2009, de Prescripción y de Falta de Acción y Derecho planteados a fs. 2449-2454 de obrados, no se consideró, toda vez que se dispuso la nulidad de obrados, ut supra.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Rino Vásquez Sánchez como representante legal de la Asociación de Ex Trabajadores de le Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel Bolivia S.A. (ASETEB), la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Mediante Auto de Vista N° 061/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 4035 a 4038 vta, confirmó la Resolución N° 082/2012 de 13 de diciembre, saliente a fs. 3140-3161, así como los Autos complementarios de fs. 3169 y de fs. 3444-3445 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la ASETEB, como tercero interesado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 4133 a 4137 de obrados:

Arguye que, el Auto de Vista impugnado de manera incomprensible atribuyen el procedimiento coactivo social para la recuperación de obligaciones emergentes de las prestaciones de los servicios a los beneficiarios de los seguros de corto plazo, cuando en el presente caso, se está dilucidando la recuperación del patrimonio sindical materializado en las retenciones (abril 1984 junio 1995) que ENTEL realizó en un porcentaje de 7% de aporte patronal según las planillas de sueldos y salarios así como al 2% de lo obtenido por el tráfico de llamadas internacionales.

Asimismo refiere, que en el segundo punto de sus conclusiones, la autoridad que resolvió, manifiesta que FOTRATEL, en el presente proceso habría interpuesto una demanda en la vía laboral, cuando se debió instaurar una demanda coactiva social, a efecto de recuperar los aportes patronales, en cumplimiento del Auto Supremo N° 196, desconociendo que en primera instancia la autoridad competente emitiera el auto de solvendo, inexplicablemente determinando que se estaría realizando procedimientos insubsanables, supuestamente al no ser FOTRATEL un ente gestor de la seguridad social, al no cumplirse los preceptos del art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, sin mencionar cuál sería la autoridad o entidad envestida de las atribuciones y competencias para emitir la Nota de Cargo en contra de la Empresa coactivada, dentro de un Proceso Coactivo Social para recuperar el Patrimonio Sindical, desconociendo la existencia de precedentes jurisprudenciales con los cuales FOTRATEL ya habría efectivizado la recuperación del patrimonio sindical.

Señala que se realizó el análisis de la solicitud de complementación y enmienda que efectuó ENTEL en contra del Auto Supremo N° 149 de 10 de marzo de 2020, petición que fuera rechazada y que no requiere de más examen por los fundamentos expuestos por las autoridades competentes.

De igual manera refiere que la resolución impugnada contiene una fundamentación bastante cuestionable y endeble, mencionando de que el fallo plasmado en el Auto Supremo N° 149, las autoridades no realizaron la valoración de elementos de fondo en el proceso, circunscribiéndose y limitándose a realizar cuestiones de forma en la resolución 082/2012, emitida por el Juzgado de primera instancia. Considerando la nulidad de Notas de Cargo en el presente proceso coactivo social, en una supuesta incompetencia de FOTRATEL para girar la nota de cargo, sin contemplar que existen precedentes jurisprudenciales que determinaron la capacidad plena de la Entidad coactivante contra la Entidad coactivada.

Manifiesta que el fundamento que la Entidad coactivante carecería de competencia para girar la Nota de Cargo por no estar contemplada en los parámetros dispuestos por la normativa (art. 32 del Decreto Ley 10173), sin contemplar que no son obligaciones emergentes de prestaciones de la seguridad social, sino que es un proceso coactivo social cuya finalidad es la recuperación del patrimonio sindical cuya base resulta de los aportes patronales y laborales que se originaron por las retenciones que la entidad coactivada realizará en los periodos 1987 a 1995, aduciendo de manera equivocada que únicamente la Entidad gestora contaría con las atribuciones y competencias para emitir una Nota de Cargo dentro de un proceso coactivo social.

Refiere que en los recursos interpuestos por la Entidad coactivada, ésta habría esgrimido la nulidad de la Nota de Cargo girada por la Entidad coactivante, en atención a una supuesta incompetencia para ese cometido; sin embargo, la Resolución N° 80/2012 de primera instancia, decreta la nulidad del auto de solvendo siendo este extremo lesivo a los intereses de los demandantes pues no guarda pertinencia ni coherencia con lo solicitado, ni requerido ni con la pretensión argüida en el recurso de impugnación presentado por la Entidad coactivada.

Reitera que las autoridades competentes para la resolución del recurso, se manifestaron respecto al reconocimiento de FOTRATEL como persona jurídica, la misma que en atención a la verdad material cuenta con un patrimonio sindical, situación incuestionable, manifestando que la entidad coactivante no sería una entidad gestora que se encarga de la gestión y administración de las prestaciones de la seguridad social.

Asimismo, refiere que se revisó la competencia de la juez de la causa en primera instancia no encontrando puntos de relevancia que cuestionar.

Manifiestan respecto de lo plasmado en el Auto Supremo N° 196; que determina la aplicación del art. 9 y el inc. e) del art. 43 del CPT, siendo un proceso coactivo social para la recuperación del patrimonio sindical, encontrando incoherencia con la aplicación del art. 249 del mismo cuerpo normativo, debiendo en consecuencia corregir las falencias en el fondo y en la forma observadas.

Agrega que las autoridades que emitieron la resolución solo ratifican los conceptos en las anteriores conclusiones, concediendo legalidad y legitimidad a la existencia de la Entidad coactivante, manifestando la pertinencia de las pretensiones objeto del presente proceso coactivo social, la cual es sustentada por las normas ya expuestas, sin embargo, desconociendo las atribuciones y competencias de FOTRATEL para girar una Nota de Cargo realizada en contra de la entidad coactivada, manifestando que la emisión de la nota de cargo realizada por FOTRATEL, se constituiría en un vicio insubsanable, sin manifestar de manera clara cuál sería la entidad que contaría con las atribuciones y competencias para emitir la Nota de Cargo en contra de ENTEL para dar prosecución al proceso coactivo social para la recuperación del patrimonio sindical, que fuera retenido por ENTEL durante las gestiones 1987 a 1995 y que son fondos que se encuentran en poder la entidad coactivada y deberán ser transferidos a la entidad ahora coactivante.

I.2.1. Petitorio:

Solicitó que “por ante la autoridad llamar a resolver en la instancia impugnativa competente establezcan la competencia de FOTRATEL para girar la Nota de Cargo contra ENTEL dentro del proceso coactivo social de recuperación del patrimonio sindical” (Sic).

I.2.2. Responde a Recurso de Casación.

Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad anónima – Entel S.A., mediante memorial de fs. 4161 a 4166 vta., solicitó se desestime el recurso de casación de ASETEB declarando IMPROCEDENTE por no haber cumplido con los requisitos y presupuestos procesales exigidos por la Ley, de no ser viable esta petición, declare INFUNDADO conforme dispone el art. 220-II del CPC., sea con expresa imposición de costas y costos de acuerdo al art. 223-V del CPC.

CONSIDERANDO II:

II.1. Consideraciones previas.

Con la finalidad de emitir una decisión fundamentada y motivada, consideramos imperativo realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal:

A tiempo de emitir una decisión judicial, se debe tener presente el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa, mismos que están previstos en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.

A su vez el art. 15.I de la Ley 025, respecto a la jerarquía normativa, establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.

Según la doctrina y la jurisprudencia, una autoridad judicial a momento de emitir una resolución judicial (Auto de Vista), puede incurrir en dos tipos de errores: error in procedendo que es cuando interpreta o aplica erróneamente un procedimiento establecido en una determinada disposición legal, situación que corresponde ser reclamada mediante casación en la forma; el art. 254 del CPC-1975, regulaba de manera precisa las causales de esta casación y en el actual CPC, si bien no existe un desarrollo similar, la casación en la forma está prevista en el art. 271 del Código Procesal Civil. El segundo error es el error in jundicando que es cuando la autoridad judicial interpreta y por ende aplica erróneamente a un determinado caso, una norma sustantiva, aspecto que corresponde que sea reclamado mediante casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC-1975 y art. 271 del actual Código Procesal Civil.

II.2. Fundamentación y motivación de la presente decisión.

Luego de estas consideraciones previas, habiendo revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo argumentado en el recurso de casación, corresponde precisar que:

En la especie, el Auto de Vista Nº 061/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 4035 a 4038 vta., recurrido de casación, el mismo que confirmó la Resolución N° 082/2012, de 13 de diciembre, de fs. 3140-3161, revisados los antecedentes del proceso se tiene que, referente a la emisión de la Nota de Cargo girada por parte de FOTRATEL, se evidencia que la misma (Nota de Cargo) no fue debidamente girada por la Gestora correspondiente, dando lugar a dejar susceptibilidad en la citada Nota de Cargo, existiendo una transgresión a lo dispuesto por el D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972; toda vez que, FOTRATEL (Fondo de Trabajadores de ENTEL), reconocida como una entidad pública, la misma no tenía facultad para emitir Notas de Cargos; por lo que, es claro que al ser la parte coactivante una organización y/o Fondo de Trabajadores, esta no tenía la facultad ni menos competencia para emitir Nota de Cargo.

De esa manera, el Auto de Vista emitido por el tribunal de alzada objeto del recurso, está correctamente resuelto; toda vez que, FOTRATEL no siendo una Entidad Gestora Pública de Seguridad Social, no tiene la facultad ni está habilitada para la emisión de Notas de Cargo; por lo que, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en de fs. 4133 a 4137 de obrados.

Con costas y costos en previsión del art. 223.V.2 del CPC.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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