TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 106/2019
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 1963 a 1965 vta., Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Cintia Poma Rojas impugnan el Auto de Vista 13/2014 de 11 de agosto, de fs. 1946 a 1948, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Roxana Quisbert y Carlos Franz Aliaga en contra de las recurrentes por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.1) y 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 16/2012 de 22 de marzo (fs. 1865 a 1896), el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz declaró a Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Cintia Poma Rojas, autoras del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.1) y 2) del CP, imponiendo la pena de seis y cinco años de reclusión respectivamente.
En la Sentencia se estableció que en ocasión de una fiesta de cabo de año, al propiciarse un altercado, Nancy Roxana Quisbert y su niño, fueron agredidos por las imputadas provocando una caída con graves consecuencias para el menor quien tuvo que ser sometido a una operación quirúrgica por fractura lineal temporal izquierdo, requiriendo tratamientos permanentes y posteriormente presentó un cuadro de hipertensión endocraneal con edema cerebral por el que nuevamente fue sometido a intervención quirúrgica.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Cintia Poma Rojas formularon recurso de apelación (fs. 1923 a 1933 vta.), alegando falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y que en la aplicación de la pena el Juez no consideró la personalidad de las imputadas y que si la parte acusadora consideraba pertinente la pena máxima debió acreditar la inclinación de las imputadas al delito, lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo, alegaron que no se tomó en cuenta a las personas que declararon y luego se retractaron, asimismo, respecto a las demás pruebas testificales se incurrió en una errónea valoración.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 13/2014 de 11 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1936, confirmó la Sentencia N° 16/2012 de 22 de marzo con los siguientes argumentos:
Que de la valoración de las pruebas de cargo producidas en juicio, el Juez inferior aplicó las reglas de la sana crítica y de manera armónica llegó a establecer que las imputadas provocaron daño en la humanidad del menor en tal sentido se dio estricto cumplimiento al art. 135 del Código de Procedimiento Penal (DL 10426), valoró adecuadamente y en unidad las pruebas documentales y testificales; y, si bien existe retractación de testigos, el Juez no basó su decisión en una sola prueba sino en todas las ofrecidas y producidas en juicio.
II.4. Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia cursante a fs. 2182 se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público emitido el Requerimiento de fs. 2210 a 2212, solicitando se declare Improcedente el recurso deducido, por no fundamentarse conforme ley la interposición del recurso, no siendo evidentes las supuestas denuncias, pues las pruebas generaron convicción en el operador de justicia sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de las recurrentes, en consecuencia se estableció la autoría y participación conforme el art. 20 del CP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
Las recurrentes refieren, que sin plena prueba plena y la existencia de duda no se debería emitir una sentencia condenatoria, pues en ese caso se debe aplicar la favorabilidad para el acusado, ello en atención a la retractación de testigos en el presente caso. Añaden que los aspectos cuestionados en apelación no fueron valorados en el Auto de Vista impugnado que omite fundamentar sobre la producción de la prueba y que en la parte considerativa se describe doctrina, normativa sustantiva pero en ningún caso se fundamenta la actuación de las imputadas o se les sindica directamente. Denuncian incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, pues en el primer considerando solo describe la parte resolutiva de la Sentencia, sin detallar los fundamentos o juicios de valor que el Tribunal de primera instancia hubiese tenido para tomar su decisión.
Señalan que una de las imputadas Ligia Poma, demostró que el día de los hechos estuvo en otro lugar, siendo que por la noche asistió a un consultorio dental, circunstancia que el Tribunal de Apelación omitió valorar. Agrega que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, careciendo el pronunciamiento de claridad y especificidad y que no cumplió con las reglas de la sana crítica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así, que en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Penal (CPP) y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. Incluso la Sentencia Constitucional 0812/2003- R de 17 de junio de 2003, precisó que: “(…) de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma (…)”.
En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 8 de noviembre de 1996 (Auto Inicial de Instrucción) por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972.
IV.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP.1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Además, el art. 307 inc. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con los requisitos establecidos en la referida normativa penal; de modo que su incumplimiento provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.
Por otra parte, es necesario precisar a efectos de la resolución del presente recurso, que el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal de 1972, regula los distintos recursos ordinarios que las partes pueden formular dentro de la sustanciación del proceso, estableciendo el art. 284 del citado cuerpo legal, que la apelación de las sentencias se interpondrá “para ante la Corte Superior del Distrito”, siendo este el Tribunal competente para su tramitación y resolución, conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 285 a 290 del CPP-1972; en tanto, que el recurso de nulidad o casación, cuya regulación se halla establecida en los arts. 296 a 308 del mismo Código, corresponde su resolución a la Corte Suprema a través del pronunciamiento del respectivo Auto Supremo.
IV.2. Análisis del caso concreto
En el presente proceso, se constata que la parte recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentado dentro el término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPP, ya que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de febrero de 2015 conforme se advierte de la diligencia de fs. 1949, interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año.
Ahora bien, de la lectura del recurso formulado, se evidencia que su contenido no hace mención a cuál la normativa que hubiera sido vulnerada o inobservada menos aún se fundamenta su quebrantamiento o violación, tal como exige el art. 301 del CPP de 1972, siendo que en todo caso las recurrentes mencionan circunstancias sin el sustento legal de la norma infringida o inobservada, dejando de lado la naturaleza del recurso de casación, según la cual, debe existir ineludiblemente una discusión de cuestiones de puro derecho, sin ingresar a cuestiones vinculadas a una nueva valoración de las pruebas, pues la apreciación de las mismas, corresponde a los jueces de instancia como sucedió en el presente caso. Es así que el Juez en estado de primera instancia, valoró cada medio probatorio conforme a su prudente criterio y sana crítica, llegando a establecer, con los fundamentos del caso la responsabilidad de las imputadas en los hechos denunciados y que fueron objeto del respectivo juzgamiento, no correspondiendo a este Tribunal ingresar a asignar valor probatorio a las testificales u otra prueba, pues la competencia que corresponde realizar en casación es el control de legalidad de puro derecho.
Asimismo, se tiene que conforme el texto del art. 296.1 del CPP de 1972, para la procedencia del recurso de casación es necesario explicar y fundamentar de qué manera el pronunciamiento contenido en el Auto de Vista incurre en inobservancia y/o quebrantamiento, y hacerlo de forma clara, concreta y precisa, pues reviste las características de una nueva demanda de puro derecho, por lo cual también se hace necesario que se exponga la afectación material a algún derecho en específico y el perjuicio real ocasionado a las recurrentes, aspectos que tampoco fueron precisados en el escrito presentado, restando no otra cosa que declarar su improcedencia tal como lo prevé el art. 307.1) del CPP de 1972.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 2198 a 2200, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPP.1972, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Cintia Poma Rojas, de fs. 1963 a 1965.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca