Auto Supremo AS/0115/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 115/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 6/2021

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 303 a 305 vta., Adrián Marcani Carvajal, impugna el Auto de Vista 2/2020 de 29 de enero, de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Ocuri en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2016 de 16 de febrero (fs. 147 a 150), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Potosí, mediante Procedimiento Abreviado declaró a Adrián Marcani Carvajal, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224.II del CP, imponiendo la pena de siete meses de reclusión; al haberse acreditado que:

El 14 de octubre de 2008, se suscribió una minuta de contrato de obra de construcción del Puente Peatonal de Jayhuari, entre el Gobierno Municipal de Ocurí, representado en ese entonces por el alcalde Adrián Marcani Carvajal en su condición de contratante; y, la Empresa Constructora Ecomont, representada por Guillermo Erquicia Rodríguez en su condición de contratista-apoderado. La obra tenía un costo total de Bs. 423.033,91.- y un plazo de ejecución de 180 días calendario, a computarse desde el 20 de marzo de 2009, cuando se dio la orden de proceder.

Adrián Marcani Carvajal, en conocimiento de que no se habían ejecutado los trabajos en la construcción del Puente Peatonal de Jayhuari, autorizó el cheque que posibilitó el pago de la empresa Ecomont por ítems que no fueron ejecutados.

El imputado, mediante acuerdo voluntario ratificado en audiencia de juicio oral, renunció al proceso ordinario sometiéndose a procedimiento abreviado, aceptando su participación y culpabilidad en la comisión del delito de Conducta Antieconómica culposa. Asimismo, el imputado dio su asentimiento en lo referente a la pena de siete meses de privación de libertad.

En la presente causa, la verdad consensuada enarbolada por la defensa técnica y la defensa material, propició la salida alternativa de procedimiento abreviado guardando estrecha relación con la verdad material; por cuanto, los antecedentes y pruebas presentadas, consistentes en documentales derivan a la conclusión de que los hechos delictivos acusados, tienen como autor a Adrián Marcani Carvajal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputado Adrián Marcani Carvajal (161 a 165 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio:

Si bien existió acuerdo para imponer la pena con el Ministerio Público, el art. “375” (sic) del CPP expresa que la pena no puede superar la requerida por el Fiscal; pero la norma no prohíbe que se pueda fijar una sanción inferior, al efecto se demostró con la prueba de cargo y descargo, su personalidad como imputado, concluyéndose que no tiene inclinación al hecho delictivo, por lo cual desempeña una actividad lícita, trabaja y sobre todo se trató de un hecho culposo. Por otro lado, también se demostró que reparó el daño causado, demostrando arrepentimiento pese a tratarse de un delito culposo. Por aquellas razones, existen a su favor varias atenuantes generales; empero pese a ello, no se le impuso el mínimo establecido por el art. 224 parágrafo segundo del CP. Concluyendo que no se tomó en cuenta el contenido de los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer el mínimo señalado.

II.3. Auto Supremo 253/2018-RRC de 24 de abril.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Adrián Marcani Carvajal (fs. 206 a 262 vta.), impugnando el Auto de Vista 49/2016 de 7 de noviembre; en el que acusó, que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no tomar en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP. Recurso de casación que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 253/2018-RRC de 24 de abril, que sobre la referida denuncia estableció que: “…el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria sin tomar en cuenta que la Resolución de mérito no consignó los fundamentos para la imposición de la pena que respalden la determinación de la sanción…”. (las negrillas nos corresponden).

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 2/2020 de 29 de enero, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Adrián Marcani Carvajal fue anteriormente enjuiciado por el mismo Tribunal, teniendo sentencia condenatoria ejecutoriada en su calidad de Alcalde de Ocuri;

el autor tiene 46 años, estudió hasta quinto de primaria, como Alcalde procedió a incurrir en las mismas circunstancias existiendo como víctima a la colectividad el municipio, pese a que se indique que fue sorprendido en su buena fe, tenía la obligación de inspeccionar para evidenciar la obra o proyectos a efectos de pagos de acuerdo al avance; y, ante la inexistencia de atenuantes especiales, se puede tomar en cuenta la atenuante general establecida en el art. 40 inc. 3) del CP, habiendo demostrado arrepentimiento mediante la reparación del daño causado, el imputado en su calidad de Alcalde causó daño al Estado y consideró el sometimiento al procedimiento abreviado por la pena de 7 meses de reclusión, que se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, tomando en cuenta el hecho de tener una familia numerosa, la pena otorgada condice con lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del CP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 260/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia que se le impuso la sanción de siete (7) meses de privación libertad, por conducta subsumida en el art. 224 segunda parte del CP, sin previa observación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, manifestando que el hecho se produjo en la gestión 2009, antes de la reforma de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Da a conocer que fue aceptada la aplicación del procedimiento abreviado y por tanto "la autoridad judicial no puede condenar con pena superior a la requerida por el fiscal" (sic), siendo que no existe disposición legal que prohíba sancionar con pena inferior; no obstante, el Auto de Vista hubiera agravado su situación, al no fundamentar nada al respecto, señalando simplemente que el Tribunal de Grado obró correctamente sin señalar el porqué, incumpliendo el art. 124 del CPP; en consecuencia, reitera que al haberse confirmado la Sentencia apelada, se contradijo los precedentes ya señalados. Además de contravenir los arts. 8, 9, 124, 169.3) del CPP, 37, 38, 40 y 224 segunda parte del CP, 117, 115-1, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concurriendo el defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, a su vez denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradijo los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 80/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por cuanto, el Tribunal de alzada a tiempo de atender el reclamo de que en Sentencia no se tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer el mínimo de la pena del tipo penal de Conducta Antieconómica, no hubiese fundamentado debidamente, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. De los precedentes invocados.

Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, el recurrente invocó los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre; el primero de ellos, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Asesinato, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Penal Primera, constató que el Auto de Vista impugnado, si bien se pronunció sobre los puntos apelados, no tomó en cuenta que la Sentencia no precisó concretamente la graduación de la pena, por el contrario incurrió en la misma imprevisión, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto (…)”.

El Auto Supremo 190 de 2 de agosto de 2011, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Lesiones Graves y Leves, en el que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación procesal de motivar y fundamentar la Resolución del recurso de apelación, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “(…) Entre los poderes discrecionales conferidos por la norma a los jueces y Tribunales de Sentencia están los relativos a la determinación de la pena, en cuya virtud, a través del Recurso de Apelación Restringida no puede ingresarse a discutir su mayor o menor rigurosidad, máxime si la imposición de la sanción penal ha sido ejercida respetando el tipo de pena previsto en la norma penal sustantiva y dentro de la escala que la misma norma penal permite. Esto, sin embargo, no obsta que los Tribunales de Apelación puedan corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, cuando no obstante haberse aplicado la sanción penal prevista en el tipo y en el marco de la escala legal prevista, el Juez o Tribunal de juicio se limitó a aplicar la sanción penal prevista en el tipo en inobservancia de otras normas penales de carácter sustantivo que también son aplicables al caso concreto y sean determinantes para la fijación de la pena, pues esta omisión puede ser considerada también como inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva.

Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales”.

El Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, en el que la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, constató que en el Auto de vista impugnado no existió la suficiente fundamentación en cuanto a los parámetros considerados para la determinación de la agravación de la pena, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos…”.

Por último, el Auto Supremo 326 de 12 de noviembre de 2012, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria sin tomar en cuenta que la Resolución de mérito no consignó los fundamentos para la imposición de la pena que respalden la determinación de la sanción, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “(…) En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico el Tribunal de mérito así como el Tribunal de Apelación deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370 inc. 1) art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales”.

Como se puede inferir, las problemáticas dilucidadas, mantienen relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados y el citado motivo, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.

IV.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por cuanto, el Tribunal de alzada a tiempo de atender el reclamo de que en Sentencia no se tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer el mínimo de la pena del tipo penal de Conducta Antieconómica, antes de la modificado por la Ley 004 de 31 de marzo del 2010, no hubiese fundamentado debidamente; se advierte de los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 49/2016 de 24 de abril, que recurrido de casación por el mismo imputado, fue admitido, que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 253/2018-RRC de 24 de noviembre, que ante la denuncia de que el Auto de Vista recurrido incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al no tomar en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer el mínimo señalado en el art. 224 segunda parte del CP, constató que la denuncia era evidente, pues el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, se limitó a rememorar que la Sentencia condenatoria fue emitida en procedimiento abreviado con la aceptación por parte del imputado de la imposición de los 7 de meses de privación de libertad suscrita en documento privado, aspecto por el que dejó sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado, con base al siguiente entendimiento: “De lo expuesto, corresponde precisar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de alzada verificar en la función del Juez o Tribunal de la causa ante el procedimiento abreviado solicitado por el imputado o el representante del Ministerio Público, los parámetros mínimos en el contenido de la fundamentación y motivación de la Sentencia, respectivamente; es decir, observar que la Sentencia emitida dentro de un procedimiento abreviado -como cualquier otra Sentencia- debe ser necesariamente fundamentada, con la prohibición de reemplazar los principios de legalidad y verdad real por la verdad consensuada entre partes conforme a lo establecido por la Sentencia Constitucional 1659/2004-R, de 11 de octubre; lo contrario, sería dar cabida al mal uso del procedimiento abreviado, ya que como se tiene establecido, si bien constituye una simplificación de los trámites procesales, no implica que la autoridad jurisdiccional eluda la obligación de la debida fundamentación y motivación del fallo, convirtiéndose en un simple Juez de trámite; más aún, cuando de manera imperativa en las Resoluciones derivadas de un procedimiento abreviado, se tiene que establecer el nexo causal entre pena y delito, extirpando de nuestro sistema procesal penal, posibles e ilegales coacciones entre los administradores de justicia y las partes.

En conclusión, advertida la falta de fundamentación del Auto de Vista 49/2016, al no precisar de manera concreta un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergieron de los hechos juzgados, en relación a la subsunción del ilícito de Conducta Antieconómica y la aplicación del quantum de la pena; se observa que, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre los precedentes invocados en la apelación restringida interpuesta y verificar el cumplimiento o no de la doctrina legal aplicable y no simplemente limitarse a señalar que no es cierto ni evidente lo denunciado por el recurrente en razón de que la Sentencia se emitió dentro de un procedimiento abreviado; sino más bien, verificar en la Sentencia la carencia de la debida fundamentación en la imposición de la pena, en aplicación de los criterios establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP y el art. 224 del mismo cuerpo sustantivo penal; por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que el Tribunal de apelación no obró correctamente e incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente mediante Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011, Auto Supremo 190 de 2 de agosto de 2011 y Auto de Vista 326 de 12 de noviembre de 2012, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido”.

En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 2/2020 de 29 de enero (resolución ahora impugnada), que con relación a la denuncia de que el Tribunal a quo no observó y aplicó erróneamente los arts. 224 segunda parte, 37, 38 y 40 del CP, refiere:

  1. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 del CP con relación a la fijación de la pena el Juez debe tomar en cuenta la personalidad del Autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito; en el caso de autos, Adrián Marcani Carvajal fue anteriormente enjuiciado por el mismo Tribunal, teniendo sentencia condenatoria ejecutoriada en su calidad de Alcalde de Ocuri, no existiendo ninguna circunstancia que permita al Juez entender que debía existir una pena inferior a los 7 meses.

  2. Con relación a las circunstancias señaladas en el art. 38 del CP, el autor tiene 46 años, estudió hasta quinto de primaria, como Alcalde procedió a incurrir en las mismas circunstancias existiendo como víctima a la colectividad el municipio; con relación a la gravedad del hecho se tiene que el actuar del imputado va en contra de un municipio, pese a que se indique que fue sorprendido en su buena fe, tenía la obligación de inspeccionar para evidenciar la obra o proyectos a efectos de pagos de acuerdo al avance.

  3. Ante la inexistencia de atenuantes especiales, se pude tomar en cuenta la atenuante general establecida en el art. 40 inc. 3) del CP, habiendo demostrado arrepentimiento mediante la reparación del daño causado siendo que se tiene evidentemente un documento a fs. 118 a 119, donde se procede a resarcir el daño de 144.000 Bs.-; por otro lado, se indica que el delito sería culposo de conformidad a lo señalado en la segunda parte del art. 224 del CP, teniendo una sanción de 3 meses a 2 años, sin embargo, el imputado en su calidad de Alcalde causo daño al Estado y consideró el sometimiento al procedimiento abreviado por la pena de 7 meses de reclusión, que se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, tomando en cuenta que por la dosimetría penal debería corresponderle una sanción más allá de la consensuada, pues debería partirse de la mitad de la pena y tomando en cuenta la atenuante de la reparación, el hecho de tener una familia numerosa y haber cursado hasta quinto de primaria, la pena otorgada condice con lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del CP.

De la argumentación expuesta, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no incurrió en falta de fundamentación, como arguye el recurrente; puesto que, conforme se extractó en los antecedentes de la Resolución, el fallo emitido por este Tribunal con anterioridad declaró fundado el recurso de casación en relación a que el Tribunal de alzada debía pronunciarse fundadamente en relación al reclamo precisado, aspecto que conforme se detalló, fue cumplido por el Tribunal de alzada; lo que implica que la Sala de apelación obró correctamente en observancia del art. 124 del CPP y en cumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 253/2018-RRC de 24 de abril emitido en la presente causa, al advertirse del contenido del Auto de Vista impugnado que al resolverse el reclamo de apelación restringida se precisó de manera concreta el análisis integral, jerarquización y ponderación de circunstancias excluyentes que emergieron de hechos juzgados, en relación a la subsunción de Conducta Antieconómica y a la aplicación del quantum de la pena.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, cumplió con la exigencia de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, cumpliendo además con lo establecido en el Auto Supremo 253/2018-RRC de24 de abril, lo que evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, criterio que fue desarrollado en el acápite III.1, de la presente Resolución, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adrián Marcani Carvajal, de fs. 303 a 305 vta.; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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