Auto Supremo AS/0116/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 116/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 47/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 846 a 849 vta., Wilson Choque Choque, impugna el Auto de Vista Nº 87/2019 de 31 de mayo, de fs. 685 a 691, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani Carrillo contra Juana Choque de Choque y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio inmerso en la sanción del art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-25/2017 de 1 de agosto de fs. 448 a 472, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, declaró a Wilson Choque Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más reparación de daños y costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en fase de ejecución. De igual manera, se declaró la Complicidad de Juana Choque de Choque en el delito de Homicidio, sancionándole con pena de diez años de privación de libertad, más costas y reparación de daños a favor de la víctima y el Estado, habiéndose acreditado mediante la actividad probatoria fiscal y particular que los imputados no subsumieron su conducta al delito de Asesinato sino a la tipificación de Homicidio, “teniéndose la conducta del acusado Wilson Choque Choque, la acción y resultado, empero la causa de la muerte no provoco mayor padecimiento ni sufrimiento fue casi inmediato ya que se ataco a la cabeza y se dejo inconsciente hasta que se fragmento los huesos de la cabeza y afectó la masa encefálica bajo estos fundamentos no sublimen su conducta en el delito de asesinato, por otro lado si bien se tiene que la acusada es su concubina pero bajo esta circunstancia no se subsume al tipo penalde asesinato (…) ya que el autor del ilícito penal de homicidio es su hijo Wilson Choque Choque. El fiscal acusa por el delito de hurto y los acusadores particulares por el delito de robo agravado, para lo cual al conducta de Wilson Choque y Juana Choque Choque, no se subsume a los delitos de hurto y robo agravado no existe elemento probatorio que pueda demostrar el desapoderamiento de uso de la fuerza la violencia que se uso para obtener el monto económico del dinero es mas nunca salio de la casa ya que se tenia guardado debajo de la cama como podría configura este ilícito penal en el presente caso de autos al contrario es simplemente una falsa coartada que ni los acusados se la creen que es lo que sucedió respecto al dinero (…) En conclusión, la conducta del acusado (…) es típicamente antijurídica, que se subsume plenamente a los elementos constitutivos (…) de homicidio, culpable por su actuar al haber lesionado la vida (…) por lo que en justicia corresponde la aplicación de la sanción penal que manda la Ley. Asimismo la conducta de JUAN CHOQUE CHOQUE, se subsume su participación en grado de complicidad en el delito de homicidio perpetrado por su hijo y corresponde aplicar la sanción penal que manda la Ley y ha sana criterio de este tribunal” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la citada Sentencia el imputado Wilson Choque Choque presentó recurso de apelación restringida (fs. 517 a 539), argumentando que la Resolución contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, reflejados en: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley Sustantiva, 2) No existe fundamentación de la Sentencia o es insuficiente o contradictoria, 3) La Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y/o en valoración defectuosa de la prueba, 4) Existe contradicción en la parte considerativa y dispositiva; y, 5) La existencia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, defectos circunscritos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, concluyendo con la existencia de error in iudicando y que el Tribunal de juicio determinó la autoría del apelante en franca vulneración al debido proceso, estableciendo la falta de congruencia entre la acusación fiscal y particular con la Sentencia y la manifiesta contradicción en la parte considerativa y la dispositiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 87/2019 de 31 de mayo (685 a 691), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró la admisibilidad y procedencia de la apelación restringida planteada por Elvira, Froilán y Hitler Mamani Carrillo, modificando la parte resolutiva de la Sentencia S-25/2017 y el Auto complementario de 9 de agosto de 2017: “declarándose culpables y condenándose a los procesados Juana Choque de Choque y Wilson Choque Choque, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 núm. 1, 2 y 3 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 30 años de presidio a ambos co-procesados” (sic), declarando el Auto de Vista 87/2019 improcedente el recurso planteado por la imputada Juana Choque Choque; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

“…se sabe que el victimador Wilson Choque Choque, era hijastro de Hernan Mamani Carrillo, conocía perfectamente de esa relación entre ambos, por lo que concurre el num 1) del Art. 252 del CP., la muerte se produce de manera violenta utilizando un elemento contundente, como manifiestan los miembros del tribunal de sentencia…con relación a la concubina JUANA CHOQUE DE CHOQUE…el mismo tribunal a-quo señala textualmente que participó, en el momento de la comisión del hecho y pos delictual, por ello este tribunal de alzada esta verificando que existe un razonamiento que desde el punto de vista de la logicidad jurídica y razonabilidad, no existe ningún duda sobre su participación en el hecho criminal, por lo que concurre para la co-procesada…el num 1) del Art. 252 del CP…con relación al num 2) del Art. 252 del CP…el mismo razonamiento del tribunal a-quo al mencionar que actuó ‘sin contemplaciones’, se está demostrando que no le intereso la vida de su padrastro, si había alguna discusión entre ambos concubinos, la reacción del procesado…ha sido desmentida, tomando en cuenta que la víctima ha consumido bebidas alcohólicas y estaba en situación de vulnerabilidad, por ello en el mismo razonamiento del tribunal a-quo no has congruencia, cuando solamente menciona que la conducta del procesado se adecua al delito de homicidio, pese a que el mismo tribunal considera que la víctima era su padrastro, por lo que perfectamente la conducta se adecua en el ilícito de asesinato…con relación al num 3 del Art. 252 del CP…que cuando existe alevosía tiene que ver con la forma de ejecución, sin que la víctima tenga la posibilidad de defenderse de la agresión, precisamente por la misma situación de encontrarse en estado de ebriedad, hace que tenga menores posibilidad de defenderse, se tuvo esa ventaja para la consumación del hecho, y este tribunal constata que bajo el mismo razonamiento efectuado por el tribunal a-quo, si concurre el num 3 del Art. 252 del CP” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 484/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente relata que dictada la Sentencia, promovió recurso de apelación restringida, siendo objeto de respuesta por parte de los acusadores y remitido a conocimiento del Tribunal de alzada para su resolución; sin embargo, “en la Resolución No. 87/2019 de 31 de mayo…ni siquiera se menciona el recurso de apelación restringida…por lo cual no existe respuesta positiva o negativa de los agravios expresados” (sic); este aspecto, considera el recurrente, violó su derecho al debido proceso, el acceso a los medios de impugnación y la garantía de presunción de inocencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

En el caso presente la parte recurrente advierte una incongruencia omisiva, en el entendido que el Tribunal de alzada omitió totalmente la consideración y resolución de su recurso, pese haber sido planteado en tiempo y forma oportuno, señalando que tal hecho restringe sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la impugnación de las resoluciones judiciales, aspectos que brindan con suficiencia los contenidos necesarios para considerar la apertura extraordinaria de competencia con el fin de verificar si el hecho denunciado posee mérito y determinar, si fuera el caso, si causó la lesión que el recurrente alega.

De lo manifestado con anterioridad este Tribunal advierte que el recurrente activó el recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 517 a 539, de obrados; habiendo denunciado la concurrencia de los defectos de Sentencia comprendido en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP; en cuyo mérito, por decreto de 29 de septiembre de 2017, a fs. 539 vta., se dispuso sea puesto en conocimiento de las partes procesales, motivando la respuesta de los acusadores particulares conforme la actuación de fs. 568 a 613, para luego por Auto de 3 de noviembre de 2017, de fs. 663 disponerse la remisión de actuados originales ante el Tribunal Departamental de Justicia, en atención a los recursos de apelación restringida formulados por las partes, incluido el imputado Wilson Choque Choque; sin embargo, resulta evidente que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al contenido del medio recursivo; pues solamente se pronunció respecto a las apelaciones restringidas presentadas por Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani en su condición de acusadores particulares (fs. 495 a 512 vta.) y Juana Choque Choque (fs. 540 a 544 vta.); habiendo determinado la procedencia del recurso propuesto por los acusadores e improcedente el de la imputada; además de modificar el fallo de primera instancia conforme consta a fs. 691.

De ese contexto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación restringida planteado por Wilson Choque Choque; en ese sentido, el Tribunal de apelación debe emitir nueva Resolución considerando el memorial que fue omitido; en cuyo sentido, el recurso de casación tiene mérito deviniendo en fundado.

Se apercibe a los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado mayor diligencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, a los fines de evitar omisiones que generan una indebida dilación en la tramitación de las causas; en directa afectación a los derechos y garantías de ambas partes procesales, tanto acusadora como imputada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilson Choque Choque, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 87/2019 de 31 de mayo, de fs. 685 a 691, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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