TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 119/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 33/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 152 a 159, Anatolia Choque Veliz en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional como acusadora particular, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 110/2020 de 30 de noviembre de fs. 134 a 138, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusador particular, contra Ana María Michel Gallego, Daniel Cazana Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera, Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 181 ter., 181 quinquies del Código Tributario (CT) y 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 12/2018 de 13 de junio (fs. 38 a 56), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por voto uniforme de sus miembros, falló en aplicación del núm. 2) y 3) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), absolviendo de culpa y pena a los imputados Ana María Michel Gallego, Daniel Cazana Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera, Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 181 ter., 181 quinquies del CT y 154 del CP, modificado por la Ley 004, ordenando la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidos en la etapa preparatoria o los actos preparatorios y organizativos del juicio oral.
El Tribunal estableció que a lo largo del juicio oral no llegó a demostrar de que manera y como los acusados hubieran realizado aquellos actos (revolver la mercadería, manipularla y cambiarla por ropa en mal estado), al no existir ningún elemento que pruebe la existencia de estas conductas; es más, durante el desarrollo del juicio oral el Ministerio Público y la acusación particular sólo se avocaron a debatir sobre la sustracción de la prenda aduanera con la MP-D4, empero esta prueba de ninguna manera demuestre su culpabilidad, concluyendo que nunca se realizó la verificación física de la mercadería, por lo que concurrió en una “ausencia de prueba adecuada”, toda vez que la prueba de cargo, no presenta ni demuestra de forma fehaciente el carácter incriminatorio de los delitos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Anatolia Choque Veliz en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida, (fs. 66 a 69), alegando lo siguiente:
Defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque los hechos acusados contra Ana Maria Michel Gallego, Daniel Canaza Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, tuvieron su origen en el acta de intervención , denominado sustracción “Sorpresa V” en el cual se hace referencia a que el 25 de septiembre de 2012, se procedió al comiso de mercancía que posteriormente fue trasladada y depositada en el Recinto Aduanero DAB: Club de Tenis, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Oruro; posteriormente el 12 de noviembre de 2012 se realizó una inspección ocular en el Recinto Tennis de la mercancía “Tormenta1”, “RIOS-DLT” y “Sorpresa V”, donde se evidenció que la mercancía estaba revuelta con indicios de manipulación y que habría sido cambiada con ropa en mal estado; es así, que en el 14, 15, 16, 17 de noviembre de 2012, con el fin de coordinar trabajos de investigación reunieron a los imputados, empero los aludidos no realizaron la tarea requerida argumentando que nos disponían del tiempo, que no tenían personal suficiente para atender dicho requerimiento, sin tomar en cuenta que en los cargos que fungía los imputados llevaban la responsabilidad vinculante de la recepción, custodia, despacho, ingreso y salida de la mercancía que ingresaba al recinto aduanero.
Asimismo, en la referida Sentencia que, en base a la prueba al hecho y los elementos constitutivos de los delitos acusados, señala en el considerando III, párrafo II, numeral 1, que de la valoración de la prueba ninguna demostraría que los acusados hubieran incurrido en el delito de Sustracción de Prenda Aduanera.
El Tribunal de Sentencia desarrolló conceptualmente cada uno de los tipos penales y posteriormente apreció la prueba que de acuerdo al sistema de la sana crítica, a tales argumentos alega que no se realizó aquella observancia de la ley adjetiva por lo que la Apelación se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación con el art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal de manera flagrante a inobservado considerar el tipo penal establecido en el art. 181 ter del Código Tributario, al no considerar que los imputados actuaron siendo funcionarios públicos de Empresa Estratégica del Estado Plurinacional de Bolivia; además, se menciona que la sustracción es la acción de robar una cosa que pertenece a otra persona y ese persona jurídica es el Estado, enfatizando que se presentó toda la prueba pertinente para probar los delitos acusados.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 110/2020 de 30 de noviembre (fs. 134 a 138 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en su mérito confirmó la Sentencia apelada. Respecto al primer agravio relativo a la que la Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la falta de fundamentación cuando el Tribunal Sentenciador habría inobservado considerar el tipo penal en el articulo 181 ter del Código Tributario Boliviano, estableció lo siguiente:
Corresponde establecer de inicio que cuando se impetra el defecto de sentencia previsto en el inc.1) del art. 370 del CPP, se ló hace cuando exista “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”; en ese sentido, de una interpretación de este precepto legal se tiene que existen dos supuestos: el primero relativó a la inobservancia de la ley sustantiva que básicamente se da cuando el juez o tribunal omite considerar la ley penal que le es puesta a su conocimiento o su consideración; y , el segundo que hace referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual significa que si bien la autoridad jurisdiccional identifica la ley a aplicarse; sin embargo, esta ejercita un entendimiento distinto a lo que preceptúa la ley, es decir la autoridad jurisdiccional interpreta erróneamente lo establecido en un determinado precepto legal. En ese sentido, quien recurre en apelación una sentencia de primera instancia debe circunscribir su denuncia en uno de estos supuestos que prevé el inc. 1) del art. 370 del CPP. En el caso en cuestión, la parte recurrente se limita a señalar que el Tribunal de mérito habría inobservado considerar el tipo penal establecido en el art. 181 ter del Código Tributario, ya que fueron tres los ilícitos acusados a Ana María Michel Gallego, Daniel Canaza Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, vale decir por los delitos de: Sustracción de Prenda Aduanera” previsto en el art. 181 ter del Código Tributario, Asociación Delictiva Aduanera previsto y sancionado por el art. 181 quinquer del mismo código e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004; en consecuencia, la Sentencia resulta congruente con lo acusado y lo resuelto en juicio oral, público y contradictorio, advirtiéndose que en el Considerando III de la Sentencia impugnada se establece la subsunción a esos tres ilícitos, iniciando el análisis por el ilícito observado por el recurrente como es el de “Sustracción de Prenda Aduanera” y como lo refirió el propio recurrente, - en la Sentencia en primer lugar se establece la valoración de los elementos de prueba incorporados a juicio conforme las reglas de la sana crítica y la existencia de una suficiente fundamentación y ante la falta de prueba suficiente a efectos de generar convicción en el Tribunal de que los imputados hubieran cometido este ilícito se declaró la absolución. Respecto a los tipos penales de Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes afirma el Tribunal de mérito que “Con relación al delito como Asociación Delictiva, no se llegó a establecer la participación asociada de lo acusados en su comisión, ya que no se demostró su culpabilidad por la sustracción de la prenda aduanera meno se pudo evidenciar el incumplimiento de deberes, toda vez que el informe técnico ORUROI PPCCR N°2018/2012 (MP-D4) solo presume la culpabilidad de los acusados.”
Concluyendo el Tribunal de alzada que la prueba que fue producida por parte de los acusadores no fue suficiente a efectos de generar criterios de culpabilidad en contra de los imputados, fundamentos ejercitados dentro de los parámetros del art. 124 del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 500/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La recurrente alegando falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, que provocó la inobservancia de los arts. 124, 169 núm. 3) del CPP, 115 y 180 de la CPE, acusó que el Tribunal de alzada no dio respuesta objetiva a todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación, pese haber expresado de manera detallada y fundamentada sus agravios, particularmente a cerca de la errónea aplicación de la ley sustantiva y la ausencia de su fundamentación, situación que en su criterio discurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y la vulneración del derecho al debido proceso; contrariamente, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de los agravios que expresó en su recurso de apelación confirmando una Sentencia ilegal, omitiendo de esta forma la fundamentación y el cumplimiento de lo establecido en el art. 398 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la falta de fundamentación y motivación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias previstas en el art. 124 del CPP.
IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
La parte recurrente invoca en su recurso de casación el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, que fue pronunciado por la Sala Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a la denuncia de falta de fundamentación debida en el fallo recurrido que resultó lacónico y restringido respecto al motivo de apelación referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad con el defecto previsto en el artículo 370 núm. 1) del CPP; denuncia que resultó evidente, por lo que el Auto de Vista fue declarado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
"La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
Asi también la recurrente invocó el Auto Supremo 144 de 28 de mayo de 2013 que fue dictado por La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, pronunció, en el que se realizó el reclamo que el Auto de Vista que fue impugnado no se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, en que se denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción e incongruencia de la sentencia, resolución que con débiles fundamentos, incurrió en los mismos errores de la Sentencia, por lo que el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Örgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación
… y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
VI.2.- Del análisis del motivo casacional.
La parte recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación y motivación respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva planteada en apelación restringida.
A los fines de resolver la problemática planteada es necesario acudir al contenido del recurso de apelación restringida formulado por la parte recurrente evidenciándose que en su primer agravio se alegó la concurrencia del Defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, bajo el argumento que los hechos acusados contra Ana María Michel Gallego, Daniel Canaza Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, tuvieron su origen en el acta de intervención, denominado sustracción “Sorpresa V” en el cual se hace referencia que el 25 de septiembre de 2012 se procedió al comiso de mercancía y posteriormente fue trasladada y depositada en el Recinto Aduanero DAB: Club de Tenis, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Oruro; posteriormente el 12 de noviembre de 2012 se realiza una inspección ocular en el Recinto Tennis de la mercancía “Tormenta1”, “RIOS-DLT” y “Sorpresa V”, donde se evidencia que la mercancía estaba revuelta con indicios de manipulación y que habría sido cambiada con ropa en mal estado.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista señaló que la parte recurrente se limita a señalar que el Tribunal de mérito habría inobservado considerar el tipo penal establecido en el art. 181 ter del Código Tributario, ya que fueron tres los ilícitos acusados a Ana Maria Michel Gallego, Daniel Canaza Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, vale decir por los delitos de: Sustracción de Prenda Aduanera” previsto en el art. 181 ter del Código Tributario, Asociación Delictiva Aduanera previsto y sancionado por el art. 181 quinquer del Código Tributario e incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, en consecuencia la Sentencia resulta congruente con lo acusado y lo resuelto en juicio oral, público y contradictorio, advirtiéndose que en Considerando III de la Sentencia impugnada se establece la subsunción a esos tres ilícitos, iniciando el análisis por el ilícito observado por el recurrente como es el de “Sustracción de Prenda Aduanera” ante la falta de prueba suficiente a efectos de generar convicción en el Tribunal de que los imputados hubieran cometido este ilícito se declaró la absolución, por otra respecto a los tipos penales acusados, respecto a los delitos de Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes, afirma el Tribunal de mérito que “ Con relación al delito como Asociación Delictiva, no se llegó a establecer la participación asociada de los acusados en su comisión, ya que no se demostró su culpabilidad por la sustracción de la prenda aduanera meno se pudo evidenciar el incumplimiento de deberes, toda vez que el informe técnico ORUROI PPCCR N°2018/2012 (MP-D4) solo presume la culpabilidad de los acusados”, pues la prueba que fue producida por parte de los acusadores no es suficiente a efectos de generar criterios de culpabilidad en contra de los imputados fundamentos ejercitados dentro de los parámetros del art. 124 del CPP.
La anterior decisión asumida por el Tribunal de alzada, demuestra claramente que ante la denuncia del recurrente relativa a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) del CPP; dio cumplimiento al art. 124 de la norma procesal citada, en concordancia con la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013-RRC de 28 de mayo, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, al referir que no existió la subsunción de los hechos a los ilícitos endilgados en la emisión de la Sentencia y la ausencia de fundamentación fáctica.
Esta Sala Penal advierte de esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en falta fundamentación; se constata que el Auto de Vista, efectivamente se pronunció sobre el reclamo en apelación restringida sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Al respecto, el Tribunal de alzada aperturó su competencia y ciertamente declaró que no concurren en los mismos referidos al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; señaló: “De lo que es posible establecer que el a quo luego de ejercitar consideraciones sobre los delitos endilgados, establece por que concurren los mismos, pues, la prueba que fue producida por parte de los acusadores no es suficiente a efectos de generar criterios de culpabilidad en contra de los imputados fundamentos que los ejercito dentro de los parámetros del art 124 del CPP” (sic) , concluyendo que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, por lo que no advirtió la presencia de la causal aducida; aspectos que, denotan que el Tribunal dio una respuesta fundamentada al agravio señalado.
Como se puede observar, el Tribunal de alzada realizó el análisis respectivo sobre el agravio formulado, conforme el adecuado control de legalidad, sobre los fundamentos del inferior, otorgando una respuesta debidamente fundamentada y motivada, conforme lo establece el art. 124 del CPP, con base a los antecedentes del proceso, esta Sala Penal considera que no existe una falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada refleja claramente la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia en el cual se estableció un correcto fundamento del porqué las pruebas documentales de cargo producidas en juicio oral, resultaron insuficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, habiéndose realizado también, una fundamentación analítica e intelectiva en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas, donde el inferior dejó constancia sobre los aspectos que le permitieron concluir el por qué las pruebas de cargo no fueron suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, lo que originó que al momento de dictarse sentencia absolutoria exista una correcta fundamentación jurídica que permite comprender de manera correcta porqué dichas pruebas de cargo resultaron insuficientes.
Por tanto, al no haberse establecido la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de los precedentes invocados por la recurrente y estando la actuación del Tribunal de alzada sujeta al art. 124 del CPP, sin identificarse vulneración al debido proceso y al derecho a la libertad de la recurrente como sostuvo en el recurso de casación interpuesto, el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Anatolia Choque Veliz en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, de fs. 152 a 159.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca