Auto Supremo AS/0124/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2022-RRC

Fecha: 21-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 124/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 20/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 107 a 111 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2021 de 26 de enero (fs. 84 a 88 vta.), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 34/2019 de 28 de agosto (fs. 20 a 34), el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art.332 núm. 2) del CP.

En la Sentencia se precisa que Dionel Novoa Manuyama, en su condición de responsable de la Provincia Nicolás Suarez se le hubo entregado la suma de dinero que asciende a Bs. 637.241. por parte del encargado del programa EDIMO de la Gobernación Departamental de Pando, Yerko Tulio, a fin de que proceda al pago de sueldos a los trabajadores del dicho programa de empleo. El 14 de junio de 2011, al promediar las 8 de la noche, decide dejar de cancelar los sueldos y llevar el monto de dinero sobrante de lo entregado, suma no establecida con precisión, aunque se indica la suma de Bs.- 450.000, a su domicilio, escoltado por efectivos policiales de la UTOP; sin embargo, en la madrugada del 15 de julio de 2011 desconocidos con acento brasileño, pasamontañas y arma de fuego sustraen una computadora portátil y el dinero del ropero que se encontraba al interior de su domicilio. Identificado el cuadro factico precedente el Tribunal de Sentencia concluye que en el caso de los imputados no concurre ninguno de los elementos configurativos del delito atribuido al no tenerse demostrado que estuvieron en ese domicilio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 41 a 43 y 44 a 46), alegando los siguientes agravios de manera separada: i) la Sentencia impugnada no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, sin valorar individualmente cada una de las declaraciones de testigos de cargo y descargo; y, ii) omitió realizar la fundamentación analítica de la prueba de cargo relacionada a los informes policiales y a su contenido, realizando una insuficiente fundamentación analítica e intelectiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 10/2021 de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: i) no señala de manera específica detallando el número de informe al que hace referencia y que otro medio de prueba sirve de fundamento; y, ii) no señala de manera especifica qué prueba en específico, no siendo suficiente simplemente señalar que la prueba consistente en testifical acompañadas y referidas a un informe no tiene valor legal sin ser respaldadas por otros medios de prueba.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 545/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El Auto de vista impugnado a tiempo de resolver la apelación restringida incurre en contradicción al resolver el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, que establece una mala valoración de la prueba presentada por el recurrente y el Ministerio Público, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver su apelación y la del Ministerio Público en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, vulnerándose su derecho al Debido Proceso, en su vertiente a una debida motivación y valoración de la prueba, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

III.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”  (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

III.3. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.4. Análisis del caso concreto.

En el presente caso la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva alegando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación omitió el agravio denunciado por su persona y el Ministerio Público en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:

El recurrente en apelación denunció que no valoraron individualmente cada una de las declaraciones de testigos de cargo y descargo parar establecer que Joselito Sabene Justiniao fue el vecino de Dionel Novoa Manuyama y además suegro de Joselito Sabene, viéndolo pasar por la casa de Novoa en horas de la noche del día del atraco.

Al efecto, el Tribunal de alzada en cuanto se refiere al reclamo señalado, concluyó de la Sentencia apelada se tiene que en el punto 4 -Fundamentación probatoria-descripción y valoración individual de la prueba, se describe la prueba testifical de cargo y descargo; y en el punto 7 -Fundamentación analítica o intelectiva y valoración de la prueba en conjunto también se encuentra la valoración de la prueba de cargo y descargo; además de ello, el recurrente no señala que prueba testifical en específico no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica o que regla de la sana crítica no se aplicó o se aplicó manera incorrecta para llegar a una determinada conclusión, para que en esta instancia se pueda ingresar a ese análisis.

Asimismo, el Ministerio Público reclamó en apelación que lamentablemente el Tribunal omitió realizar la fundamentación analítica de la prueba de cargo relacionada a los informes policiales y su contenido, realizando una insuficiente fundamentación, pues simplemente se avocó a realizar un intento de valoración intelectiva; pero solo de ciertas pruebas, y lo que es más sorprendente, solo de partes de ellas, incurriendo en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba en la Sentencia Apelada.

En relación a dicho reclamo de la Fiscalía, el Auto de vista impugnado determinó que no señaló de forma especifica qué prueba se omitió valorar, o que parte de alguna prueba no se valoró y el agravio que causó su no valoración; tampoco señala de manera especifica qué prueba en específico, ni señala los fundamentos por los cuales considera que esta conclusión o fundamento emitido por el Tribunal no es correcto.

Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder los cuestionamientos referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, así como verificadas las respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada emitió un adecuado pronunciamiento relativo a los agravios denunciados en las apelaciones restringidas del recurrente y del Ministerio Público, sosteniendo y aclarando a los recurrentes que no otorgaron los elementos necesarios para poder atender sus reclamos. De lo anotado, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada al recurrente y a la Fiscalía fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.

En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó respuestas acordes a los argumentos de las apelaciones restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 107 a 111 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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